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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240078201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240078201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00782-01

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Asunto: Resuelve impedimento.

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR EL SEÑOR CONSEJERO PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, TODA

VEZ QUE NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE

CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS

NUMERALES 1 Y 9 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.

El señor consejero PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, mediante escritos visibles en l os índices 13 y 161 del expediente digital, manifestó su impedimento para actuar dentro el proceso de la referencia, por cuanto conoce “[…] de forma ocasional por razón de mi ejercicio profesional y académico […]”, al apoderado de la parte actora, doctor RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO.

referencia, por cuanto conoce “[…] de forma ocasional por razón de mi ejercicio profesional y académico […]”, al apoderado de la parte actora, doctor RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO.

1 Alcance al escrito inicial, en el sentido de precisar que la normativa invocada como fundamento del impedimento es la prevista en el Código General del Proceso.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00782-01

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

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Para resolver, se Considera:

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero PABLO

ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA2.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, -CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 1303 del CPACA, las cuales prevén:

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. (Negrilla fuera del texto original).3

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00782-01

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9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y

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9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]”.

En el presente asunto, se tiene que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, actuando a través de apodero judicial4, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 20231000866565 de 27 de diciembre de 2023, “Por la cual se ordena la toma de posesión de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. (COSERVICIOS S.A. E.S.P.) ”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS.

Esta Sección, con relación a la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en providencia de 3 de junio de 20225, indicó lo siguiente: “[…] 31. Esta Corporación6 ha considerado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos:

4 Ricardo Felipe Herrera Carrillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , auto de 3 de junio de

encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos:

4 Ricardo Felipe Herrera Carrillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , auto de 3 de junio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez , expediente núm. 25000-23-41-000-2016-00904-02. Tesis reiterada en proveído de 14 de marzo de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24-000-2019-00262-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-28-000-2013-00011-00.4

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31.1. Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir.

31.2. Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna maner a, o a sus socios y así lo

consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna maner a, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto […]”.

31.3. Que la causal invocada este acompañada de una debida sustentación […]”.

Frente a la manifestación de impedimento presentada por el señor consejero PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA , fundada en el hecho de conocer de forma ocasional al profesional RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO, apoderado de la parte actora , a juicio de la Sala, tal situación no resulta suficiente para derivar un interés que le impida participar de manera objetiva en la decisión que corresponde adoptar a esta Sección en el medio de control de la referencia, puesto que, de ese solo hecho , no se desprende interés algun o que comprometa la imparcialidad del señor Consejero.

Asimismo, se considera que no hay razón adicional en la solicitud para llegar a esa conclusión habida cuenta que en ella simplemente se indica que la manifestación obedece al “[…] deber de poner esta5

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se indica que la manifestación obedece al “[…] deber de poner esta5

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situación en conocimiento […] para que […] juzgue la garantía de imparcialidad requerida para decidir esta controversia en foro judicial amerita que se me separe del conocimiento de este proceso […]”, lo que descarta interés alguno.

Ahora, respecto de las circunstancias previstas en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la Sala Plena de esta Corporación7 ha sostenido lo siguiente:

“[…] esta causal se edifica sobre una circunstancia de carácter subjetivo que constata el juez al manifestar que de uno de los sujetos que identifica la norma, mantiene una relación de amistad8 que puede interferir en el principio de imparcialidad que prevalece en el desempeño de su labor como funcionario judicial.

Precisamente, a partir de esta manifestación la cual debe estar acompañada de una debida sustentación, el juez debe explicar las razones por las cuales estima que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, junto con la mención del por qué esta relación compromete la garantía de imparcialidad que debe privilegiarse en su actuar.

Respecto de la necesidad de justificar esta causal, la Corte

Constitucional sostuvo:

“[…] A pesar del carácter subjetivo que implica la

debe privilegiarse en su actuar.

Respecto de la necesidad de justificar esta causal, la Corte

Constitucional sostuvo:

“[…] A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, auto de 12 de agosto de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-202401920-00. 8 Según la Real Academia de la Lengua, Amistad es: “[…] 1. f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. 2. f. amancebamiento. 3. f. Merced, favor. 4. f. Afinidad, conexión entre cosas. 5. f. desus. Pacto amistoso entre dos o más personas. 6. f. desus. Deseo o gana de algo. 7. f. pl. Personas con las que se tiene amistad […]”.6

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serie de hechos que así lo demuestren . Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que

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serie de hechos que así lo demuestren . Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley […]”9

De ahí que no es suficiente la manifestación de existir una amistad, sino que se requiere que este vínculo tenga un influjo de tal peso que pueda despojar de la certeza de imparcialidad que se presume de la decisión judicial.

En lo que respecta a los órdenes que enlista la norma, se entiende que, en principio, esta causal solo se predica de las partes, su representante o apoderado, bajo el entendido de que se limita por la norma a un ámbito personalísimo de la relación –amistad o enemistad - que se invoque; sin embargo, esta aplicación restrictiva puede permitir unos matices sociales que el juez que se pronuncia sobre la manifestación no puede eludir so pretexto de aplicar taxativamente la causal […]”.

De acuerdo con lo anterior , a juicio de la Sala, el hecho es grimido por el doctor PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA no configura la

so pretexto de aplicar taxativamente la causal […]”.

De acuerdo con lo anterior , a juicio de la Sala, el hecho es grimido por el doctor PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA no configura la causal invocada, por cuanto, se reitera, el conocer de forma ocasional al abogado RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO, por razón de su ejercicio profesional y académico, no se adecua en una relación de enemistad grave o amistad íntima.

9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 del 11 de septiembre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7

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Por lo precedente , debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente

intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida8

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00782-01

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

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y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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