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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240080501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240080501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS CORPORACIÓN

INTERNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR HAYDEAR S.A.S., NIVEL

2

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior Haydear S.A.S., Nivel 2 , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] 1Que se declare la nulidad de la Clasificación Arancelaria contenida y (sic) la Resolución 2023003980600317 del 10 de Agosto de 2023 de la Coordinación de

“[…] 1Que se declare la nulidad de la Clasificación Arancelaria contenida y (sic) la Resolución 2023003980600317 del 10 de Agosto de 2023 de la Coordinación de Clasificación arancelaria de la Subdirección Técnica aduanera de la DIAN y (sic) expide una clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.

2Que se declare la nulidad de la Resolución 008215 del 2 de octubre de 2023 de la Subdirección Técnica Aduanera de la UAE DIAN que decide el recurso de apelación sobre la clasificación arancelaria de una mercancía.

3Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene clasificar por parte de la DIAN las mercancías descritas en la solicitud de AGENCIA DE ADUANAS CORPORACION INTERNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR HAYDEAR SAS NIVEL 2 para el producto denominado MICROLYTE AG en la subpartida arancelaria 3006.10.20.00 de acuerdo con los fundamentos y pruebas anexadas.

4Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho. […]”. (negrilla del texto).

2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 26 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda, toda vez que la demandante no aportó

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

Demandante: Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior

Haydear S.A.S., Nivel 2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

Demandante: Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior

Haydear S.A.S., Nivel 2

las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso.

3. La demandante, dentro del término concedido para corregir la demanda, guardó silencio.

II. PROVIDENCIA APELADA

4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de octubre de 202 4,

resolvió:

“[…] 1.- RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia incoada por la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR HAYDEAR S.A.S. NIVEL 2 en contra de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante los anexos de la demanda si a ello hubiere lugar.

3.- En firme esta providencia, archívese el expediente respectivo emitiéndose las constancias o anotaciones que correspondan. […]” (negrilla del texto).

5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

6. Señaló que “[…] el término legal para la subsanación de los defectos indicados en el auto inadmisorio de 26 de septiembre del hogaño transcurrieron entre el lunes

dentro de la oportunidad legalmente establecida.

6. Señaló que “[…] el término legal para la subsanación de los defectos indicados en el auto inadmisorio de 26 de septiembre del hogaño transcurrieron entre el lunes 30 del mismo mes y hasta el 11 de octubre de 2024, fecha última hasta la cual el demandante contaba con plazo para radicar el memorial de subsanación. […]”, no obstante, “[…] vencido el término anterior, el demandante guardó silencio […]”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

7. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2024, al estimar que antes de inadmitir se la demanda se debió “[…] evaluar sobre su competencia y la oportunidad de la demanda, de acuerdo con la decisión de la DIAN sobre la clasificación arancelaria solicitada para petición del interesado ante el posible conflicto de competencia señalar si tramitaba la demanda o la remitía por Competencia a otra sección del H.

Tribunal Administrativo […]”.

8. Adujo que con “[…] la demanda se allegaron los soportes y anexos requeridos para adoptar la decisión sobre la admisión de la demanda y la prueba de la notificación y ejecutoria por el correo electrónico de la DIAN […]”.

9. Manifestó que “[…] los requerimientos formulados por el H. Tribunal Administrativos (sic) de Cundinamarca no corresponden realmente a exigencias que3

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Demandante: Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior

Haydear S.A.S., Nivel 2

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Haydear S.A.S., Nivel 2

impidieran decidir sobre el acceso a la justicia y o requirieran subsanarla, pues todos ellos se encontraban en la demanda y anexos o podrían ser suministrados por la demandada de la (sic) DIAN con los antecedentes administrativos durante el proceso judicial. […]”.

10. Refirió que “[…] en el ejercicio de la función jurisdiccional todo funcionario público debe tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas y actuar siempre considerando que las formalidades no pueden entorpecer la consecución del objetivo perseguido por una norma sustancial. […]”.

11. Argumentó que “[…] admitida la demanda, en el proceso se pueden allegar los demás elementos documentales que fueron objeto de requerimiento y es necesario considerar que existen limitaciones propias del nuevo sistema de litigio a través de medios electrónicos y que la demanda cuando fue presentada el 9 de Octubre de 2020, aun no se había expedido la ley 2080 de 2021, por lo cual no puede exigirse de manera retroactiva que se cumplieran formalidades que para la fecha de la presentación de la demanda no estaban contempladas en la ley. […]”.

12. Indicó que “[…] cualquiera de los aspectos relacionados podría haberse subsanado en el término para reformar la demanda y finalmente dentro del trámite de la audiencia inicial es posible también verificar la manera como fueron expedidos los actos administrativos, tal como aparece en la copia de los actos, y es reconocido por la jurisprudencia por lo cual se cumple íntegramente con las exigencias del

de la audiencia inicial es posible también verificar la manera como fueron expedidos los actos administrativos, tal como aparece en la copia de los actos, y es reconocido por la jurisprudencia por lo cual se cumple íntegramente con las exigencias del Artículo 166 del CPACA como presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda. […]”.

13. Solicitó que se revocara la providencia apelada “[…] y se ordene al H Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A: (sic)

1. Revocar el auto de rechazo de la demanda en el proceso expediente 2024 00805

00

2. Decidir sobre la competencia para conocer de la demanda presentada oportunamente por tratarse de control judicial sobre actos administrativos de clasificación arancelaria, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y proceder a su envío por com petencia ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Primera o Sección Cuarta.

3. Decidir sobre la competencia y proceder a decidir sobre la admisión de la demanda si considera que es competente y proveer sobre la admisión de la demanda y darle el trámite correspondiente. […]”.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

14. El magistrado sustanciador en primera instancia , mediante proveído de 6 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al

Consejo de Estado.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

Demandante: Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior

Haydear S.A.S., Nivel 2

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Demandante: Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior

Haydear S.A.S., Nivel 2

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

15. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)2 del numeral 2. del artículo 1253 de la Ley 1437 y en el numeral 1.4 del artículo 2435 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 30 de octubre de

2024.

16. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 6 de noviembre de 20246, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 12 del mismo mes y año7, fue presentado oportunamente8.

V.2. Caso concreto

17. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

18. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 30 de octubre de 2024.

19. En el auto impugnado se rechazó la demanda, en razón a que no se aportaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso ; anexos que fueron requeridos en el auto inadmisorio y que no fueron aportados dentro de la oportunidad legalmente establecida.

20. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto: (i) previo a inadmitirse la

acusados, según el caso ; anexos que fueron requeridos en el auto inadmisorio y que no fueron aportados dentro de la oportunidad legalmente establecida.

20. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto: (i) previo a inadmitirse la demanda se debió evaluar la competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto; (ii) con la demanda y con el recurso de apelación se aportaron los anexos necesarios para su admisión ; (iii) los documentos requeridos pueden aportarse en cualquier otra etapa procesal , o incluso por la demandada; (iv) debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y (v) la demanda fue presentada antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por tanto, no se le podía exigir el cumplimiento de requisitos contemplados en dicha ley.

2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índices 13 y 14 del expediente digital de primera instancia. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

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Haydear S.A.S., Nivel 2

21. La Sala precisa que, de acuerdo con el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, a la demanda “[…] deberá acompañarse […] Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto).

22. El artículo 170 ibidem prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

requisitos señalados en la ley, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

23. El numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437 dispone como causal de rechazo de la demanda, cuando esta no es corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida.

24. Según lo ha sostenido esta Corporación, “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibil idad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”9.

25. Conforme a las normas y jurisprudencia citadas supra, la Ley 1437 previó como uno de los anexos obligatorios de la demanda, la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso y, como consecuencia cuando la demanda no sea corregida oportunamente, su rechazo.

26. En caso sub examine, el a quo inadmitió la demanda para que la sociedad demandante cumpliera con el requisito anotado previamente.

27. La apelante adujo que las constancias requeridas fueron aportadas con la demanda y con el recurso de apelación ; no obstante , dichos documentos no se allegaron al plenario.

28. En el recurso de apelación se señaló que las constancias requeridas en el auto inadmisorio pueden ser aportados por la DIAN con los antecedentes administrativos,

allegaron al plenario.

28. En el recurso de apelación se señaló que las constancias requeridas en el auto inadmisorio pueden ser aportados por la DIAN con los antecedentes administrativos, o allegados en otras oportunidades procesales, tales como, la reforma de la demanda o la audiencia inicial.

29. Frente a este argumento, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes

términos:

“[…] la Sala considera que no se cumplió la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que la demandante omitió aportar las referidas constancias de notificación, en el término establecido para corregir la demanda.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001 -23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

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22. Asimismo, se precisa que el hecho de que los documentos puedan o no ser obtenidos en una etapa procesal diferente a la admisibilidad de la demanda por parte de la demandada o por el Tribunal, mediante el decreto de pruebas de

22. Asimismo, se precisa que el hecho de que los documentos puedan o no ser obtenidos en una etapa procesal diferente a la admisibilidad de la demanda por parte de la demandada o por el Tribunal, mediante el decreto de pruebas de oficio, no implica que la demandante pueda incumplir la carga impuesta en el auto inadmisorio.

23. La Sala destaca que exigir las constancias de notificación de los actos acusados como requisito procesal para la presentación de la demanda es una aplicación del numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437, que prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda […]” 10 (negrilla fuera del texto).

30. Además, ha indicado que “[…] exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. […]”11.

31. Por lo anterior, el rechazo de la demanda por no haberse allegado las constancias requeridas en el auto inadmisorio, no vulnera el principio del derecho sustancial sobre el formal, en tanto que es deber de la sociedad demandante cumplir con los presupuestos procesales exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

32. En el recurso se indicó que la demanda se radicó el “[…] 9 de octubre de 2020

con los presupuestos procesales exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

32. En el recurso se indicó que la demanda se radicó el “[…] 9 de octubre de 2020 […]”, y por ello no era procedente exigir el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 2080 de 2021.

33. Al respecto, se tiene que el artículo 166 de la Ley 1437 no fue modificado por la Ley 2080, por lo que el requisito de aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, debía ser cumplido por la demandante.

34. Adicionalmente, la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2024, tal como se observa en el acta de reparto visible en el índice 2 del expediente digital de primera

instancia:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 7 de noviembre de 2024. Radicación núm. 50001-23-33-000-2023-00356-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 24 de octubre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00170-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01

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Haydear S.A.S., Nivel 2

35. Respecto del cargo de falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir la decisión impugnada , se advierte

Haydear S.A.S., Nivel 2

35. Respecto del cargo de falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir la decisión impugnada , se advierte que: i) el recurrente no desarrolló cuáles eran los supuestos fácticos y normativos que soportaban dicha alegación; ii) corresponde a una inconformidad que no fue materia de análisis en el auto impugnado y que tampoco fue invocada ante el a quo y iii) según el numeral 22. del artículo 155 12 de la Ley 1437, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de “[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”, como acontece en el caso que nos ocupa.

36. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida y que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el auto de 30 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

12 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080.

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