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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240087502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240087502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-02

Demandantes: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

La Sala Decide sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

La parte actora instauró acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en la cual solicitó el cumplimiento de los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000 , en el sentido de convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la entidad.

1.2. Actuación procesal relevante

del Decreto Ley 262 de 2000 , en el sentido de convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la entidad.

1.2. Actuación procesal relevante

Mediante sentencia de 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la PGN convocar el concurso de méritos de que trata la normativa invocada en cumplimiento , dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Apelada la anterior decisión por el extremo accionado, esta Sección confirmó el fallo del a quo a través de sentencia del 22 de agosto de 2024.

El 6 de febrero de 2024, la señora Ivonne Carolina Sánchez inició incidente de desacato en contra de la PGN señalando que, agotado el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, la entidad no había acatado el fallo.

Surtido el respectivo trámite incidental, en auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, resolvió declarar al señor Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Procurador General de la Nación, en desacato de la sentencia de cumplimiento y, por tanto, sancionarlo con multa de 10 SMLMV.Demandantes Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

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Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

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El 9 de mayo de 2025, el sancionado y la Procuradora 161 Judicial II para Asuntos Administrativos interpusieron recursos de reposición y de apelación contra el mencionado proveído. Seguidamente, en auto del día 30 de la misma mensualidad, el tribunal resolvió rechazar el recurso de reposición y conceder en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, los recursos de alzada.

El conocimiento de la segunda instancia correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, mediante oficio del 13 de junio de 2025, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto , con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, po r tener amistad con el sancionado desde hace m ás de 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales.

Asimismo, informó que el magistrado auxiliar Marino León Tadeo Henao Ospina y el profesional especializado grado 33 Wilson Jair Correa Barragán, funcionarios adscritos a su despacho, le manifestaron que, el primero, tiene una amistad con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco y, en relación con el segundo, su suegro es amigo del citado, por lo que sostuvo que adoptará medidas para que los referidos no conozcan del asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Gregorio Eljach Pacheco y, en relación con el segundo, su suegro es amigo del citado, por lo que sostuvo que adoptará medidas para que los referidos no conozcan del asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, que remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual, a su turno, en el artículo 130 indica que sobre esta materia se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

En igual sentido, en atención al numeral 3. º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que los miembros de la Sección son los llamados a establecer si efectivamente se encuentra configurada la causal invocada.

2.2. Fundamento de los impedimentos

La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces 1, principios que se garantizan a través de la incorporación

1 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que « […] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un

Humanos ha destacado que « […] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)». Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…».Demandantes Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

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en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de

se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional2.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.

2.3. Caso concreto

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, en tanto tiene una amistad desde hace m ás de 10 años con el sancionado, incluso han asistido a diferentes eventos de tipo académico.

La causal 9 del artículo 141 del Código General del proceso dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

incluso han asistido a diferentes eventos de tipo académico.

La causal 9 del artículo 141 del Código General del proceso dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Frente a esta causal, la Sección 3 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el

  • La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 2 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.

3Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17

de julio de 2014, exp. 11001 -03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001 -03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

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operador judicial, además no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique.

Ahora bien, la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes , su representante o apoderado.

realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes , su representante o apoderado.

En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el sancionado, por cuanto en su manifestación indicó : «tengo una amistad desde hace más de 10 años, en los que hemos coincidido en varios eventos académicos, institucionales y sociales ». Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional:

A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación4.

La norma que prevé la causal en comento cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de “íntima”, por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento

La norma que prevé la causal en comento cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de “íntima”, por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico.

Con base en lo anterior, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conlleve a la separación del conocimiento del presente sub judice.

Ahora bien, respecto de la manifestación realizada sobre la relación de los funcionarios adscritos a su despacho, no se realizará ningún pronunciamiento por cuanto dicha situación no se enmarca en las causales de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

4 Corte Constitucional, auto 592 de 2021.Demandantes Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado. 25000-23-41-000-2024-00875-02

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II. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

II. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés, de la presente decisión

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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