CE - Auto interlocutorio 25000234100020240092201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240092201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01
Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2024 00922 01
Actor: Paula Andrea Rodríguez Forero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la demandante no determinó con claridad y de forma específica en el escrito de demanda, cuáles eran los actos administrativos de registro que pretendía acusar.
No es cierto que el acto de apoderamiento no cumplía con los requisitos previstos por la Ley. No es cierto que la pretensión en la que se solicita la declaratoria de nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehíc ulo de placas SKN 505, fue formulada sin exponer el derecho subjetivo que se busca proteger. No es cierto que con el libelo introductorio y el escrito de subsanación no se aportó la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de estos. No es cierto que no se remitió la copia del escrito de demanda y sus anexos a la entidad accionada.
la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de estos. No es cierto que no se remitió la copia del escrito de demanda y sus anexos a la entidad accionada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la señora Paula Andrea Rodríguez Forero en contra del auto del 27 de febrero de 202 5, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01
Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero
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1.1. La señora Paula Andrea Rodríguez Forero, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en contra de “las inscripcionesanotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula – registro inicial del vehículo de placas SKN505” y el Certificado de Normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, ambos emitidos por el Ministerio de Transporte.
1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
del vehículo de placas SKN505” y el Certificado de Normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, ambos emitidos por el Ministerio de Transporte.
1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Teniendo en cuenta las consideraciones fácticas establecidas, se solicitan las siguientes pretensiones:
PRIMERA Decretar la nulidad de las inscripcionesanotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula –registro inicial del vehículo de placas SKN505 de propiedad demandante durante e l lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 hasta el 12 de abril de 2022.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria Decretar la nulidad de la Resolución o Certificado de Normalización N°3517 de 12/04/2022 por medio de la cual se normalizó el vehículo de placas SKN5056 de propiedad demandante.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones por las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, contempladas en los en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.
CUARTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por ley y se ordene el restablecimiento de derecho deberá reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en
CUARTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por ley y se ordene el restablecimiento de derecho deberá reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en el acápite de esta demanda “cálculo de las indemnizaciones y estimación de la cuantía”, debidamente actualizada, por la prohibición para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y del (lucro cesante), al vehículo del demandante de pl acas SKN505 y/ la devolución actualizada del valor o recursos económicos requeridos para la normalización – saneamiento del registro inicial (daño emergente) y hasta que cese la causación del daño que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS
M/CTE ($139.320.597).
QUINTA: Ordenar la liquidación y los pagos de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente se hagan debidamente INDEXADOS, al demandante.3
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Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero
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SEXTA: CONDÉNESE a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”1
1.3. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo
proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”1
1.3. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y en consecuencia, le concedió un plazo a la actora de diez (10) días para que subsanara los siguientes defectos:
1.3.1. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, debía individualizar las inscripciones o anotaciones efectuadas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) respecto del vehículo de carga con placas SKN 505, cuya nulidad pretende.
1.3.2. Indicó que, se debía especificar cual era el fundamento jurídico de la declaración de nulidad del Certificado de normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, en los términos del numeral 2° del artículo 162 del CPACA.
1.3.3. Por otro lado, le requirió que remitiera la copia de los actos acusados.
1.3.3.1. Por último, manifestó que no había dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues no remitió la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, en forma simultánea con la presentación del libelo introductorio.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
2.1. Mediante providencia proferida el 27 de febrero de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda esgrimiendo las siguientes razones:
2.1. Mediante providencia proferida el 27 de febrero de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda esgrimiendo las siguientes razones:
2.1.1. Sobre la “individualización de los actos demandado”, mencionó que la actora no había sido clara en señalar e identificar en forma concreta cuáles eran los actos de registro que correspondían a la matrícula del vehículo de placas SKN 505, cuya nulidad pretendía, pues en el escrito de subsanación simplemente manifestó lo
1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal.4
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siguiente “los actos de registro para el vehículo de placas SKN505 con omisiones en su registro inicial que se inscribieron en REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO – RUNT y en el REGISTRO NACIONAL DE DESPACHOS DE CARGA – RNDC imposibilitan la expedición de manifiestos de carga para el vehículo, coartando la posibilidad de ejercer el transporte de carga por carretera con el mismo”2.
Adicionalmente, expuso que del escrito de subsanación advertía que la inconformidad de la señora Paula Rodríguez Forero radicaba en el acto de registro, mediante el cual el R UNT comunicó que el vehículo de propiedad de esta tenía deficiencias en la matrícula.
inconformidad de la señora Paula Rodríguez Forero radicaba en el acto de registro, mediante el cual el R UNT comunicó que el vehículo de propiedad de esta tenía deficiencias en la matrícula.
Resaltó que, la accionante pretendía remediar la deficiencia aportando un pantallazo de la consulta efectu ada en el Registro Nacional Despachos de Carga por Carretera (en adelante RNDC), que carecía de visibilidad y claridad; veamos:
Asimismo, mencionó que se aportó un link que remite a la página del RNDC, en el que no se puede identificar el registro correspondiente al vehículo de placas SKN
505. Por lo tanto, consideró que no se había acatado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, ya que no se individualizaron las decisiones acusadas, que para el caso eran los actos de registro que correspondían al tractocamión antes mencionado.
2 Ibidem.5
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2.1.2. “Adecuación del poder”. Señaló que, el poder conferido al abogado William Alonso Valencia Rodríguez no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (en adelante CGP), debido a que en dicho escrito no se identificaron con claridad los actos de registro cuya nulidad se pretendía.
Alonso Valencia Rodríguez no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (en adelante CGP), debido a que en dicho escrito no se identificaron con claridad los actos de registro cuya nulidad se pretendía.
2.1.3. Frente a lo relacionado con “ el contenido de la demanda”, indicó que la demandante había expuesto como segunda pretensión que “se perseguía la nulidad del certificado de normalización nro. 3517 del 12/04/2022, por medio del cual se saneó el vehículo de placas SKN505, como consecuencia de la ilegalidad en la aplicación del procedimiento establecido en el decreto 632 de 2019 en su artículo 5 y ss para la modificación del registro inicial de los vehículos”3.
Posteriormente, manifestó que el Ministerio de Transporte había proferido la Certificación de normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, en razón a que la demandante decidió cancelar de forma voluntaria el valor de la causación con el fin de subsanar la omisión que presentaba el registro inicial del vehículo de transporte de carga con placas SKN 505. Sin embargo, la demandante no especificó cuál era el derecho subjetivo vulnerado con la emisión de este, pues son los actos de registro que se inscriben en el aplicativo RNDC, específicamente en la casilla denominada “normalización y saneamiento” , en la que se señala “ Deficiencia en matricula” los que impiden descargar el manifiesto que autoriza que pueda ser contratado y prestar el servicio.
Mencionó que, hubiera sido diferente si se solicitara que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos registros se devolvieran los valores pagados por concepto del saneamiento o normalización del vehículo. Por lo tanto, al no haber
prestar el servicio.
Mencionó que, hubiera sido diferente si se solicitara que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos registros se devolvieran los valores pagados por concepto del saneamiento o normalización del vehículo. Por lo tanto, al no haber sido planteado de esa manera ni en la demanda ni en el escrito de subsanación la pretensión segunda no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA.
2.1.4. En lo que tiene que ver con la copia de los actos acusados y la constancia de notificación, trajo a colación lo expuesto por la demandante al respecto, que es “los actos que se acusan devienen del registro en RNDC y RUNT del vehículo de placas
3 Ibidem.6
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SKN505 con OMISIONES en su registro inicial, del cual se aportaron capturas de pantalla que reposan en los sitios web oficiales del Ministerio de Transporte, y que establecen restricciones ilícitas de contratar y enturnamiento en puertos”4.
Asimismo, señaló que fue aportada la Circular nro. MT 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021, través de la cual el Ministerio de Transporte relacionó que el automotor de placas SKN 505, presentaba inconsistencias en el registro inicial de la matrícula.
Dijo que, de acuerdo con el Decreto 153 de 2017, artículo 2 parágrafo 3, los
automotor de placas SKN 505, presentaba inconsistencias en el registro inicial de la matrícula.
Dijo que, de acuerdo con el Decreto 153 de 2017, artículo 2 parágrafo 3, los organismos de tránsito tienen la obligación de comunicar a los correos electrónicos de los propietarios de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, una vez el Ministerio de Transporte les haya remitido los listados correspondientes, esto con el fin de que los dueños de los automotores decidan si acogen o no el procedimiento de saneamiento.
Al respecto, resaltó que como anexos de la demanda se allegó el certificado nro. 3517 del 12 de abril de 2022, que demostraba que la señora Rodríguez Forero se había acogido al tr ámite de normalización de matrícula, cancelando el valor de la caución correspondiente, para subsanar las afectaciones que se presentaba. De igual forma, se allegaron dos (2) escritos que fueron radicados ante la demandada que tenían como asunto “ recurso d e reposición y en subsidio de apelación Memorando radicado MT NO. 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021 y el listado mediante los cuales se actualizan los vehículos con presunta omisión en el registro inicial” 5 y la solicitud de levantamiento de la a notación, medida de prohibición y sanción impuesta; los cuales no cuentan con una fecha de radicación. Lo que demostraba que la actora tenía conocimiento de los registros inscritos del vehículo SKN 505; sin embargo, no indicó cuales fueron las fechas en las que tuvo conocimiento sobre dicha situación, que sirvieran para contabilizar el término de caducidad del medio de control, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA.
vehículo SKN 505; sin embargo, no indicó cuales fueron las fechas en las que tuvo conocimiento sobre dicha situación, que sirvieran para contabilizar el término de caducidad del medio de control, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA.
4 Ibidem. 5 Ibidem.7
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Concluyó que, no se subsanaron los defectos consistentes en el aporte de la copia de los actos acusados, ni demostró cuándo supo de los respectivos registros de omisión.
2.1.5. Del envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. Manifestó que al revisar el expediente advirtió que la demanda se radicó el 8 de septiembre de 2022, sin que se hubiese enviado la copia de esta y sus anexos, en forma simultánea, a la parte demandante, conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Expuso que, la actora pretendía suplir la falencia acreditando el envío requerido el 30 de enero de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el libelo introductorio y después de la expedición del auto de 19 de diciembre de 2024, que inadmitió el presente proceso, más no lo hizo de forma simultánea como lo exige el Legislador. Por lo tanto, consideró que no se subsanó el defecto.
libelo introductorio y después de la expedición del auto de 19 de diciembre de 2024, que inadmitió el presente proceso, más no lo hizo de forma simultánea como lo exige el Legislador. Por lo tanto, consideró que no se subsanó el defecto.
En razón a todo lo mencionado, resolvió rechazar la demanda al no haber corregido los defectos correctamente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
3.1. Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por las siguientes razones:
3.1.1. “Individualización de los actos demandados”, manifestó que desde el escrito de demanda en el acápite “I. Partes y Presupuestos procesales”6 determinó que las decisiones cuestionadas eran los actos de registro, que efectuó el Ministerio de Transporte en el RNDC en el “ Registro Inicial con Omisiones” , anotación que se visualiza en la casilla denominada “Deficiencia en Matrícula: SÍ” en la plataforma del RUNT, circunstancia que deshabilita al vehículo para que le expidan el manifiesto de carga que posibilita la prestación del servicio.
6 Ibidem.8
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Expuso que, dicho s actos solo podían visualizarse en el aplicativo, una vez se diligenciaran los datos de filtro y las placas del vehículo. Por esa razón, fueron
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Expuso que, dicho s actos solo podían visualizarse en el aplicativo, una vez se diligenciaran los datos de filtro y las placas del vehículo. Por esa razón, fueron allegadas como anexos los pantallazos correspondientes, en los que se evidenciaba la anotación, individualizando de esta manera los actos atacados, ya que en ningún momento le fueron notificados, por lo que no cuenta con un documento que pueda proporcionar.
Posteriormente, trajo a colación las imágenes en las que reposan la inscripción de la omisión en las plataformas RNDC y RUNT, que son las siguientes:9
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Dijo que, desde la presentación de la demanda se identificaron plenamente los actos de registro cuestionados.
3.1.2. En lo que tiene que ver con la adecuación del poder, indicó que allí se enunciaron las decisiones administrativas acusadas, especificando con claridad que eran los actos de inscripción y/o registro efectuadas por el Ministerio de Transporte, situación que fue acatada con el escrito de subsanación , cumpliendo con los previsto en el artículo 74 del CGP . Sin embargo, para el Tribunal esto no fue suficiente.10
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previsto en el artículo 74 del CGP . Sin embargo, para el Tribunal esto no fue suficiente.10
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3.1.3. Sobre el aspecto relacionado con el contenido de la demanda, adujo que se pretende la nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, ya que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso con la ilegalidad del registro inicial del citado automotor, al aplicársele el procedimiento previsto en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto nro. 632 de 2019, pues a pesar de que para la fecha este ya se encuentra saneado, se incurrió en el pago de la caución con el fin de que la omis ión fuera superada y así poder continuar con las labores del transporte. Sin embargo, eso no indica que dicho acto no pueda ser declarado nulo , pues como se mencionó desde la demanda el trámite de la anotación no se ajustaba a derecho, por lo que no debió proceder el saneamiento.
Expuso que, adicionalmente se solicita la consecuente indemnización del perjuicio causado con la cancelación del valor de la caución.
3.1.4. Frente a la obligación de remitir la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de los mismos, señaló que se aportaron capturas de pantalla de los
causado con la cancelación del valor de la caución.
3.1.4. Frente a la obligación de remitir la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de los mismos, señaló que se aportaron capturas de pantalla de los registros efectuados por el Ministerio de Transporte, en los aplicativos del RUNT y del RNDC, relacionados con las deficiencias en la matrícula y a su vez, se aportaron los links en los que se podían visualizar los mismos.
Resaltó que, dichas inscripciones generaban restricciones para contratar, enturnarse en los puertos y el ejercicio de la prestación del servicio de carga por carretera. Asimismo, dijo que no le habían sido notif icada la decisión de forma personal, lo que causó la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa.
Advirtió que, no existía ningún acto diferente a la inscripción que reposa en las plataforma, ya que la única manera de visualizar la omisión del registro inicial es ingresando a los aplicativos correspondientes, el cual no reporta una fecha de anotación o inscripción; además, especificó que con el listado publicado en el año 2021, en el que se informa que el vehículo de su propiedad presenta una anomalía y con el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga, fue como se alertó de lo que estaba sucediendo con su automotor.11
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3.1.5. Por último, respecto del envío de la demanda y sus anexos al demandado, informó que el libelo introductorio en principio fue radicado ante el Juzgado 001 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá, el cual iba acompañado d e una medida cautelar en la que se solicitaba el levantamiento de los registros de bloqueo del vehículo, por lo que se encontraba eximido de la remisión simultanea del mismo al Ministerio de Transporte, atendiendo los postulados del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Asunto que fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
También, puso de presente que previo a que se declarara la falta de competencia del Juzgado, la demanda ya había sido notificada a la citada cartera ministerial. Asimismo, expuso que mediante auto del 25 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 41 000 00555 00, resolvió dejar sin efectos las actuaciones surtidas en proveídos del 2 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2023, por medio de las cuales el Juzgado admitió el escrito de demanda y avocó conocimiento y ordenó separar las pretensiones respecto de cada un o de los actos de manera individual, en relación con los vehículos de cada propietario, lo que ocasionó que se repartiera
cuales el Juzgado admitió el escrito de demanda y avocó conocimiento y ordenó separar las pretensiones respecto de cada un o de los actos de manera individual, en relación con los vehículos de cada propietario, lo que ocasionó que se repartiera nuevamente el expediente, correspondiéndole a la Subsección “A” de la citada autoridad judicial.
Resaltó que, a pesar de lo expuesto y teniendo en cuenta que en el auto del 19 de diciembre de 2024, el a quo decidió inadmitir, porque no se contaba con el envió de los documentos al Ministerio de Transporte, no existe razón para que no acepte el soporte del 30 de enero de 2025, pues está actuando de forma contradictoria a lo ordenado, ya que sí se cumplió con el requisito , incurriendo así en una violación al derecho al debido proceso, seguridad jurídica e incorrecta administración de justicia.
IV. EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante proveído de l 17 de marzo de 202 5, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora.12
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el literal g) del artículo 125 del CPACA 7, en concordancia con lo determinado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem.
5.2. Planteamiento
De acuerdo con lo expuesto en el auto recurrido y los argumentos expuestos por la parte demandante se advierte que son cinco (5) los puntos que se encuentran en controversia: el primero se relaciona con la falta de individualización de los actos acusados, pues para el Tribunal no se identificó con precisión cuáles eran las decisiones de registro que correspondían a la matrícula del vehículo de placas SKN 505 que se pretenden demandar. Mientras que, para la recurrente se precisó que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación se identificó que se trataba de las inscripciones efectuadas en las plataformas RUNT y RNDC, respecto de la omisión que presenta el citado automotor.
Por otro lado, la autoridad judicial expone que no se aportaron las copias de las decisiones impugnadas, ni las constancias de notificación de las mismas. Por su parte, la demandante afirma que se allegaron los pantallazos de las inscripciones que reposan en los sistemas del Ministerio de Transporte y que no existe documento que demuestre la fecha en la que tuvo conocimiento de los registros.
Otro de los aspectos cuestionados, es el contenido del poder, ya que para el
que reposan en los sistemas del Ministerio de Transporte y que no existe documento que demuestre la fecha en la que tuvo conocimiento de los registros.
Otro de los aspectos cuestionados, es el contenido del poder, ya que para el Tribunal no se especificaron los actos impugnados. Pero para la demandante, se acató con el requerimiento, ya que fueron identificados correctamente.
7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”13
Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01
Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero
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En ese mismo sentido, se advierte que se refuta lo relacionado con el contenido de la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, ya que para el juez no se especificó el derecho subjetivo que se busca proteger. Sin embargo, para la recurrente en el escrito de subsanación se mencionó que se vulneraban los derechos a la defensa y debido proceso.
Por último, para el Tribunal se incumplió el deber de remitir la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte en la fecha en la que se radicó el libelo introductorio.
derechos a la defensa y debido proceso.
Por último, para el Tribunal se incumplió el deber de remitir la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte en la fecha en la que se radicó el libelo introductorio. Por su parte, la señora Rodríguez Forero considera que se acató con el requisito a través del escrito de subsanación.
5.2.1. Del procedimiento administrativo
Previo a abordar los cargos formulados, es imperioso analizar cuál es el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de las decisiones impugnadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 y siguientes del Decreto nro. 632 de 20198, el Ministerio de Transporte adoptó una serie de medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de vehículos de transporte de carga qu e presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento del registro inicial.
En efecto, en el artículo 5 ibidem, previó el trámite para la identificación de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial. En este se estableció que: i) el Ministerio de Transporte registrará en el RUNT la información de los certificados de cumplim iento de los requisitos para el registro inicial; ii) de llegar a faltar alguno de los documentos necesarios, dicha entidad requerirá a los Organismos de Tránsito para que valide, complementen y certifiquen dicha situación; iii) las mencionadas autoridades deberán remitir un certificado firmado por el director, donde se presente la relación entre el vehículo y el
8 “Por el cual se modifica, adiciona y deroga alguna disposición de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo
firmado por el director, donde se presente la relación entre el vehículo y el
8 “Por el cual se modifica, adiciona y deroga alguna disposición de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”14
Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01
Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.c
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