CE - Auto interlocutorio 25000234100020240116701 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240116701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01167-01
Actora: NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD S.A – NUEVA
E.P.S.
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA PARTE ACTORA NO
EXPUSO EN LA DEMANDA NI EN SU SUBSANACIÓN LAS NORMAS
QUE ESTIMA TRASGREDIDAS POR LOS ACTOS DEMANDADOS Y LAS
RAZONES POR LAS QUE DEBE DECLARARSE SU NULIDAD.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de febrero de 202 5, proferido por la Sección Primera, Subsección “ B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 13 de diciembre de 2024.
I-. ANTECEDENTES
La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante los Juzgados
1 En adelante, el Tribunal.2
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01167-01
través de apoderado judicial, promovió demanda ante los Juzgados
1 En adelante, el Tribunal.2
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Actora: NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD S.A – NUEVA
E.P.S
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Laborales del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que se declarará responsable a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES2 y se reconociera y pagara la suma de $ 3.968.653.858 discriminados en 3.508 cuentas de cobro expedidas con ocasión de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, mediante providencia de 29 de ju nio de 202 3, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por proveído de 13 de junio de 2024, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surtiera el trámite procesal correspondiente.
2 En adelante ADRES.3
funcional para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surtiera el trámite procesal correspondiente.
2 En adelante ADRES.3
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El Tribunal, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda y ordenó a la actora determinar de forma clara, concreta y precisa los hechos que servían de fundamento a sus pretensiones, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme con lo previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA.
Asimismo, que indicara con claridad sus pretensiones debido a que en la demanda hizo referencia al medio de control de reparación directa que no era procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados, en los términos del artículo 162, numeral 2, del CPACA ; y que expresara de forma clara los fundamentos de derecho que sustentaban sus pretensiones, según lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Adicionalmente, le solicitó a la actora que estimara razonadamente la cuantía del proceso, según lo previsto en el artículo 162, numeral 6, del CPACA.
lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Adicionalmente, le solicitó a la actora que estimara razonadamente la cuantía del proceso, según lo previsto en el artículo 162, numeral 6, del CPACA.
La parte actora, a través de memorial de 22 de enero de 2025, manifestó subsanar la demanda.4
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II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El TRIBUNAL, por auto de 20 de febrero de 202 5, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 13 de diciembre de 2024.
Sostuvo que pese a que la actora en su escrito de subsanación de la demanda cumplió con la carga de determinar de forma clara, concreta y precisa los hechos que originaron la demanda e individualizó debidamente sus pretensiones y expuso las razones por las que estimó la cuantía del proceso, omitió expresar de forma clara los fundamentos de derecho que sustentaban sus pretensiones, conforme con lo previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Indicó que si bien no existían reglas de técnica jurídica para tener por cumplido el requisito consistente en exponer los fundamentos
pretensiones, conforme con lo previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Indicó que si bien no existían reglas de técnica jurídica para tener por cumplido el requisito consistente en exponer los fundamentos de derecho y el concepto de violación, la parte actora tenía la carga procesal mínima de identificar expresamente las normas que consideraba violadas y relacionarlas con los hechos relevantes del objeto de la controversia.5
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Afirmó que de la revisión de la demanda como de su subsanación no se lograba entender cuáles eran las disposiciones que la parte actora consideraba violadas con la expedición de los actos administrativos acusados ni se mencionó la existencia de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, por lo que no podía darse por cumplido el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:
Expuso que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, cumplió con la
subsidio, de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:
Expuso que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, cumplió con la carga de exponer los fundamentos de derecho y el concepto de violación en la demanda, pues pese a que no elaboró un acápite con dicha denominación, de la lectura de los hechos de la demanda se desprende la falta de motivación y la ilegalidad de los actos expedidos por la ADRES.6
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Indicó que la decisión del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso y de defensa, pues nunca se le requirió para que adecuara completamente la demanda, sino que se le indicaron ciertos defectos puntuales de ella para ser subsanados.
Señaló que de la revisión de los hechos se desprendía que las normas que estimaba violadas eran los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política; las leyes 100 de 1993, 715 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1450 de 2011, 1564 de 2012, 1751 de 2015 y
Constitución Política; las leyes 100 de 1993, 715 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1450 de 2011, 1564 de 2012, 1751 de 2015 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; el Decreto Ley 028 de 2008 ; los decretos 050 de 2003, 4747 de 2007 y 780 de 2016; las resoluciones 5395 de 2013, 5521 de 2013, 5592 de 2015, 6408 de 2016; y los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011.
Finalmente, en el escrito contentivo del recurso añadió un acápite denominado “concepto de la violación” en el que explicó las razones por las que estimaba que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 27 de junio de 2025, no repuso el auto recurrido y concedió la alzada.7
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto
En el presente asunto, mediante la providencia de 20 de febrero de 2025, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada conforme con lo expuesto en la providencia de 13 de diciembre de 2024.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de exponer de forma clara los fundamentos de derecho que sustentaban sus pretensiones, según lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, toda vez que no expuso , -ni se puede inferir de la lectura de la demanda -, cuáles son las normas que estima violadas por el acto administrativo demandado ni la existencia de un cargo de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA.8
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Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que sí cumplió con la carga
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Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que sí cumplió con la carga establecida en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues de la lectura de la demanda y su subsanación puede n inferirse las disposiciones que invoca como violadas y su concepto de violación; y que el auto inadmisorio de la demanda no le exigió subsanar la demanda en los términos expuestos por el Tribunal y, en todo caso, en su recurso expuso el concepto de violación que fundamenta sus pretensiones debidamente.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S. por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 13 de diciembre de 2024 , como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, sobre el contenido de la demanda, en lo que tiene que ver con los hechos y los fundamentos de derecho prevén lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:9
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[…]
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”.
En el presente caso la Sala observa que la parte actora promovió demanda ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en la que solicitó el reconocimiento y pag o de la suma de $3.968.653.858, discriminados en 3.508 cuentas de cobro expedidas con ocasión de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud , para lo cual expuso los hechos relacionados con el no pago de las mencionadas cuentas de cobro y solicitó decretar unas pruebas.
El Tribunal, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda para que la parte actora, entre otros , subsanara defectos de forma por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA así:
“[…] 5. Aptitud formal de la Demanda:10
de forma por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA así:
“[…] 5. Aptitud formal de la Demanda:10
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El Despacho encuentra que la demanda no reúne los requisitos y formalidades legales exigidos para interponer el escrito de demanda (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – CPACA modificados por el artículo 35 de la Ley 2280 de 2021), esto es, contiene:
[…]
IV.) Los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados. (Archivo 010 “ANEXOSDEMANDA”, Fls. 5 a 212). Inconforme, aunque, en el escrito de demanda fueron presentados los supuestos f ácticos en los que se funda el escrito, en estos se omitió expresar en debida forma, pues, falta la determinación causal de los hechos con el medio de control impetrado, por lo que, deberán expresarse clara y congruentemente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
V.) Los fundamentos de Derecho en que se sustentan las pretensiones y el concepto de violación (Archivo 010 “ANEXOSDEMANDA”, Fls. 213 a 215). Inconforme, ya que,
nulidad y restablecimiento del derecho.
V.) Los fundamentos de Derecho en que se sustentan las pretensiones y el concepto de violación (Archivo 010 “ANEXOSDEMANDA”, Fls. 213 a 215). Inconforme, ya que, estas no expresan de manera clara el concepto de violación y las normas violadas, lo cual no guarda relación con el medio de control impetrado, por lo tanto, deberán adecuarse al medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Empero, del estudio de la demanda, se advierte que se incumplen los siguientes requisitos:
- Determinar de forma clara, concreta y precisa los hechos que sirvieron de fundamento para el escrito con ocasión a ser adecuados al medio de control, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]
- Expresar de forma clara los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda […]”.
La parte actora, mediante memorial de 22 de enero de 2025, subsanó la demanda y frente al acápite de hechos lo modificó así:11
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“[…] me permito subsanar la demanda en referencia, en los siguientes términos:
[…]
II. HECHOS
PRIMERO. – De conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
SEGUNDO. – Los servicios y tecnologías autorizados en el país para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, se costean con los recursos del aseguramiento en salud que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.
TERCERO. – El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) para cada afiliado, el SGSSS reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud – EPS, un valor per cápita que se denominará Unidad de Pago por Capitación – UPC.
CUARTO. – En el esquema de gestión del aseguramiento, la prestación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC se realiza a través de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, quienes, para su reconocimiento y pago dentro
CUARTO. – En el esquema de gestión del aseguramiento, la prestación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC se realiza a través de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, quienes, para su reconocimiento y pago dentro del Régimen Contributivo, operan como entidades recobrantes ante la Nación, bajo el mecanismo denominado recobro.
QUINTO. – En el proceso de recobro, las EPS reconocen y pagan los servicios que les factura la red prestadora y los proveedores de servicios de salud y, posteriormente, tramita el rembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA).
SEXTO. – Es responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA), adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro que presenten las entidades recobrantes.
SÉPTIMO. – De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de12
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2015 o la norma que la modifique o sustituya, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o los servicios complementarios, se financian con los recursos apropiados para el efecto en el presupuesto de recursos administrados por la ADRES.
2015 o la norma que la modifique o sustituya, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o los servicios complementarios, se financian con los recursos apropiados para el efecto en el presupuesto de recursos administrados por la ADRES.
OCTAVO. – Los ítems objeto de la presente demanda corresponden a tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, que fueron reconocidas y pagadas por NUEVA EPS a la red prestadora y los proveedores de servicios de salud, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de sus afiliados.
NOVENO. – NUEVA EPS radicó las cuentas de recobro que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC, ante la Administradora de los por el trámite administrativo especial de recobros.
DÉCIMO. – En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES (antes FOSYGA), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018, la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación; (iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación.
DÉCIMO PRIMERO. – La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA) no ha realizado el pago de TRESMIL QUINIENTOS OCHO (3.508) ítems o servicios objeto de recobros, siendo algunos rechazados de forma indebida mediante la imposición de glosas, conforme a la siguiente descripción:
no ha realizado el pago de TRESMIL QUINIENTOS OCHO (3.508) ítems o servicios objeto de recobros, siendo algunos rechazados de forma indebida mediante la imposición de glosas, conforme a la siguiente descripción:
Véase en el siguiente enlace:
https://nuevaeps.sharepoint.com/:u:/s/DemandasNOPBS/EV3I Ya4Bqp5FiM59F64l0sQBgLkj5EAUTiQodJXXvaMC6w
DÉCIMO SEGUNDO. – El procedimiento especial que se sigue ante la ADRES no contempla la posibilidad de interponer un recurso de apelación, toda vez que, por su carácter autónomo, la entidad no cuenta con una autoridad jerárquica que pueda resolver recursos de apelación frente a sus decisiones; asimismo, la Resolución 1885 de 2018 no consagra tal posibilidad.
DÉCIMO TERCERO. – La suma total de los ítems o servicios no13
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financiados con recursos de la UPC que fueron garantizados por NUEVA EPS a sus afiliados, asciende a TRES MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/TE ($
3.968.653.858 COP).
SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/TE ($
3.968.653.858 COP).
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, respecto a las constancias de notificación solo fue posible ubicar dentro de la documental de NUEVA EPS SA, las de los paquetes RE_GT_3G, RE_GT_2G de los restantes RE_GT_1G, no fue posible toda vez que corresponden a una vigencia muy antigua, por lo tanto, se requiere que el H. Despacho tenga en consideración:
- Por el lineamiento normativo y jurisprudencial para la fecha de presentación de la demanda y los años anteriores, la documental que se debía resguardar no contemplaba la notificación de la comunicación.
- De conformidad con el cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021, sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término de caducidad en ningún caso puede computárseles a partir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.”
- Así mismo, se aclara que este elemento probatorio puede ser aportado por la parte DEMANDADA dentro del decreto probatorio, a fin de que este no condicione la admisión de la demanda […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora en el escrito de subsanación modificó los hechos de la demanda que
probatorio, a fin de que este no condicione la admisión de la demanda […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora en el escrito de subsanación modificó los hechos de la demanda que inicialmente promovió ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, sin que en acápite alguno haya mencionado las disposiciones que estimaba trasgredidas por los actos administrativos demandados ni expuso las razones por las que14
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estos debían ser declarados nulos, circunstancia de la cual se desprende que no cumplió con la carga prevista en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Ahora, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el auto inadmisorio de la demanda no le impuso la carga de subsanar el defecto por el cual fue rechazada, por cuanto de la lectura del auto de 13 de diciembre de 2024 se desprende que esta si fue inadmitida por dicho motivo cuando se señaló que la parte actora debía “ expresar de forma clara los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda ” y exponer el correspondiente concepto de violación conforme con las causales de nulidad procedentes para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
sustentan las pretensiones de la demanda ” y exponer el correspondiente concepto de violación conforme con las causales de nulidad procedentes para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, la Sala advierte que el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda no es la oportunidad procesal para corregir el defecto de no haber indicado las disposiciones que la parte actora estimaba trasgredidas por los actos administrativos demandados y de exponer su concepto de violación, circunstancia por las que no pueden ser tenidas en cuenta en esta etapa procesal.15
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Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la S ala en la sesión d el día 28 de agosto de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES16
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.