CE - Auto interlocutorio 25000234100020240120201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240120201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
Temas: PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Daño ocasionado por contaminación ambiental – Afectaciones ambientales impuras / PLAZO PARA DEMANDAR POR DAÑOS AMBIENTALES – Debe diferenciarse la época en la que se produce el menoscabo y la agravación de sus efectos / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO DAMATO Y PRO ACTIONE – Al no contar con los elementos probatorios suficientes, lo relacionado con la caducidad debe diferirse a la sentencia / ENVÍO SIMULTÁNEO DEL ESCRITO INICIAL Y ANEXOS – Yerro corregido en el término otorgado para subsanar.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de mayo de 2025, a través del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La primera instancia rechazó la demanda al considerar que: (i) no fue
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La primera instancia rechazó la demanda al considerar que: (i) no fue oportuna, en cuanto los accionantes manifestaron conocer el daño alegado desde el 2006, y (ii) no acreditaron el envío simultáneo del escrito inicial a la parte demandada antes de la presentación de este. En contraste, los recurrentes señalaron que el menoscabo invocado no ha cesado, de ahí que la acción se hubiera ejercido en término; además, corr igieron lo referente a la remisión a la contraparte.
ANTECEDENTES
Demanda
3. El 14 de noviembre de 2023 2, el Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros 3 interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra
1 La Sala aclara que, aunque la demanda fue presentada en 2023, lo cierto es que, cuando se remitió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el 2024, esa corporación cambió el número de radicación. 2 Memorial que obra en el cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda de la referencia fue radicada por medio de correo electrónico dirigido a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administra tivos del Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, a través de auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer el sub lite y ordenó remitirlo a la Sección Tercera del referido Tribunal.
del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer el sub lite y ordenó remitirlo a la Sección Tercera del referido Tribunal. 3 La parte actora en el presente asunto está conformada por las siguientes comunidades indígenas: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala, Cabildo Sattama, Cabildo Kiwe Nxsuxsa y el Resguardo Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo, los cuales son representados por sus respectivos gobernadores locales.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante, Ministerio de Ambiente -, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en lo sucesivo, ANLA -, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -en lo subsiguiente, Corpoamazonia- , Ecopetrol S.A., Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, Gran Tierra Colombia INC Sucursal, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Empresa de Transporte de Derivados del Petróleo y Carga Ltda. e Inspectrol S.A.S. 4, con el fin de que sean indemnizados por las acciones y omisiones derivadas de las actividades petroleras desarrolladas en el corredor de Puerto Vega -Teteyé, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo)5.
4. Como indemnización, se solicitaron: (i) $11.563’645.855 por daño
actividades petroleras desarrolladas en el corredor de Puerto Vega -Teteyé, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo)5.
4. Como indemnización, se solicitaron: (i) $11.563’645.855 por daño emergente6; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -desde ahora, smlmvpor perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo actor 7;
(iii) 100 smlmv por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de cada demandante 8, y (iv) que, en virtud del principio de reparación integral, las accionadas “realicen obras de prevención, mitigación, corrección y compensación, frente a las afectaciones y daños que se han ocasionado en el territorio delimitado como zona de presencia de las comunidades que hacen parte de esta acción”9.
5. Como fundamento de la demanda, en síntesis, narraron:
6. Desde 1948, diversas familias Nasa han retornado “al territorio ancestral de Putumayo”10, comunidades indígenas para las que el agua es de especial relevancia, de ahí el motivo por el cual las autoridades previamente deben consultar sobre cualquier medida que pueda impactar su territorio.
7. El 1° de octubre de 1996, Ecopetrol S.A. pidió los términos de referencia para elaborar un Plan de Manejo Ambiental 11 y llevar a cabo pruebas de producción en
4 Los nombres de las sociedades demandadas fueron tomados de forma literal de los certificados de existencia y representación legal allegados con la presente demanda. 5 En concreto, la pretensión declarativa se formuló en los siguientes términos (se transcribe literal,
4 Los nombres de las sociedades demandadas fueron tomados de forma literal de los certificados de existencia y representación legal allegados con la presente demanda. 5 En concreto, la pretensión declarativa se formuló en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar que las demandadas son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con las acciones y omisiones derivadas de la actividad petrolera a la comunidad Nasa asentada en el municipio de Puerto Asís, conformada por los Cabildos FXIW KSXA W WALA, SA TTAMA, KIWE NXSUXSA, y el Resguardo KIWNAS CXHAB A LTO LORENZÓ (…)” (se destaca). Folio 13 de la demanda de la referencia. 6 Derivado de la afectación en sus lugares de caza, pesca, recolección de plantas medicinales y prácticas de rituales inherentes a su cosmovisión. 7 Por el sufrimiento causado por la “pérdida de sitios sagrados con una connotación espiritual trascendental, el deterioro cultural, la desintegración de la armonía espiritual en el territorio, la sensación de inseguridad que se ha generado en su territorio” . Folio 125 de la demanda de la referencia. 8 Cuya solicitud planteó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Los bienes constitucionales y convencionales que se consideran vulnerados a cada uno de los integrantes de la Comunidad Nasa son: el Derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida digna, el derecho a un territorio, el derecho a la salud, el derecho a la integridad étnica y cultural y el derecho a preservar su cosmogonía y espiritualidad”. Folio 128 de la demanda de la referencia.
digna, el derecho a un territorio, el derecho a la salud, el derecho a la integridad étnica y cultural y el derecho a preservar su cosmogonía y espiritualidad”. Folio 128 de la demanda de la referencia. 9 Folio 14 de la demanda de la referencia. 10 Ibidem. 11 En la demanda no se expuso a quien se pidió dicha información.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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el área ubicada en la cuenca del Putumayo. Con ocasión del programa ambiental propuesto por la referida entidad, desde 1998 y hasta 2022, el Ministerio de Ambiente y la ANLA han expedido múltiples actos administrativos a través de los cuales han permitido la exploración y explotación de hidrocarburos en dicha zona.
8. Por medio de sentencia T -730 de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio colectivo del grupo demandante. Esa Corporación instó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignara los recursos pertinentes que permitieran realizar los “estudios técnicos que conduzcan a establecer los impactos ambientales ocasionados al territorio Nasa en el corredor puerto Vega -Teteyé así como estudios que den lugar a la construcción de una zonificación ambiental en el territorio en el cual se ejecuta l a explotación de hidrocarburos aludido en esta providencia”12.
en el corredor puerto Vega -Teteyé así como estudios que den lugar a la construcción de una zonificación ambiental en el territorio en el cual se ejecuta l a explotación de hidrocarburos aludido en esta providencia”12.
9. En 2022, en el marco de un incidente de desacato promovido con ocasión de la referida sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa consideró que la entidad citada en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Corpoamazonia cumpliero n a cabalidad con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, en criterio de la parte actora, a la fecha no se han realizado los respectivos estudios técnicos.
10. El grupo le endilga responsabilidad a la parte demandada por las siguientes razones: a su juicio, el Ministerio de Ambiente omitió adelantar las acciones de control y vigilancia para prevenir el daño ambiental en las comunidades indígenas y la extensión de sus efectos, así como tampoco realizó la consulta previa cuando los proyectos de exploración pasaron a la etapa de explotación, esto último también se le imputó al Ministerio del Interior. Frente a la ANLA, se indicó que no se aplicó el principio de precaución para impedir la degradación del medio ambiente, mientras que Corpoamazonia no evaluó, controló e hizo seguimiento a los usos del agua, el suelo y el aire para evitar la contaminación de fuentes hídricas y demás recursos renovables. Respecto de Ecopetrol S.A. consideró que no fue diligente al identificar los riesgos e impactos que causaron las empresas accionadas, las cuales incumplieron el Plan de Manejo Ambiental, que buscaba no contaminar las fuentes hídricas.
los riesgos e impactos que causaron las empresas accionadas, las cuales incumplieron el Plan de Manejo Ambiental, que buscaba no contaminar las fuentes hídricas.
11. En criterio del grupo actor, las anteriores circunstancias ocasionaron afectaciones en su estado de salud, así como en las actividades económicas y de autoabastecimiento y prácticas religiosas.
Inadmisión de la demanda y subsanación
12. Mediante auto del 7 de febrero de 2025 13, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora: (i) de conformidad con el numeral
12 Folio 32 de la demanda de la referencia. 13 Previamente, por medio de providencia del 7 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitirlo a la Sección Primera de esa corporación. Posteriormente, el 5 de noviembre de ese mismo año, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano manifestóRadicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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6 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, indicara cuál fue el hecho generador del daño común frente a todos los integrantes del grupo, y (ii) acreditara el envío simultáneo previsto en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011,
daño común frente a todos los integrantes del grupo, y (ii) acreditara el envío simultáneo previsto en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 14. Para corregir las referidas falencias, el a quo concedió a los accionantes el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la respectiva notificación15.
13. El 14 febrero siguiente16, los actores allegaron memorial de subsanación en el cual explicaron que el hecho generador del daño consiste “en la actividad u operación petrolera en sí misma desarrollada por las empresas accionadas, la cual, ha generado impactos acumulativos y uniformes en la comunidad a lo largo del tiempo, actividad que ha estado en funcionamiento durante más de 30 años, con la anuencia de las entidades Estatales y ha causado impactos ambientales, económicos, sociales y culturales a la comunidad indígena accionante, ubicada en la zona rural del municipio de Puerto Asís entre el corredor de Puerto Vega y Teteye del departamento del Putumayo” 17 (negrillas originales del texto). Aunado a ello, señalaron que procederían al envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
14. El 17 de febrero del año en curso 18, la parte demandante radicó “adición al escrito de subsanación” por medio del cual anexó captura de pantalla del correo electrónico dirigido a las accionadas y por medio del cual aparentemente envió el escrito inicial, sus anexos y el memorial de subsanación.
Decisión objeto de apelación
15. A través de providencia del 29 de mayo de 202519, el Tribunal Administrativo
escrito inicial, sus anexos y el memorial de subsanación.
Decisión objeto de apelación
15. A través de providencia del 29 de mayo de 202519, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, dado que: (i) operó el fenómeno procesal de caducidad, y (ii) no se subsanó lo referente al envío simultáneo a la contraparte de la demanda de grupo.
16. Respecto del primer punto, el Tribunal consideró que, de acuerdo con el memorial de subsanación, el hecho generador del daño es la actividad petrolera “entendida como la exploración, extracción, transporte y procesamiento de hidrocarburos, en los términos del grupo actor”20, circunstancia que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, fue identificada por los accionantes en el 2006, de ahí que desde esa fecha la parte demandante conoció el menoscabo alegado y, por ende, el plazo para demandar feneció en 2008, según el li teral h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
impedimento, el cual fue declarado infundado a través de proveído del 9 de diciembre siguiente. Índices 6 y 13 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Decisión que obra en el índice 16 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 La mencionada determinación se notificó por estado electrónico del 11 de febrero de 2025. Índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 20 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folio 2 del referido memorial.
19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 20 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folio 2 del referido memorial. 18 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Folio 2 de la mencionada providencia.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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17. En esa medida, si bien la parte demandante mencionó “varias conductas generadoras de impactos adversos a la población: contaminación de fuentes de agua y suelo, deforestación y pérdida de biodiversidad, afectación a la salud de los miembros de la comunidad, alteración de sus prácticas culturales y modos de vida tradicionales, desplazamiento y pérdida de territorio ancestral”21, no es menos cierto que esas situaciones corresponden a la “agravación del daño”22, pero no al hecho generador y, en consecuencia, no varían el término para ejercer el derecho de acción.
18. En lo concerniente a la segunda causal de rechazo, el a quo señaló que, revisado el correspondiente escrito, no se demostró la remisión simultánea de la demanda y sus anexos a la parte accionada, porque “el envío sólo se produjo con motivo del auto inadmisorio de la demanda”23.
Recurso de apelación
demanda y sus anexos a la parte accionada, porque “el envío sólo se produjo con motivo del auto inadmisorio de la demanda”23.
Recurso de apelación
19. Contra las anteriores determinaciones, la parte actora formuló recurso de apelación24, en el cual señaló que la primera instancia erró al comprender que el hecho generador del daño se materializó en un “solo momento” 25, en cuanto la actividad petrolera ha afectado diferentes esferas de las comunidades indígenas en diversas etapas temporales, por lo que las afectaciones “a la fecha no han cesado”26.
20. En ese sentido, los demandantes adujeron que el lapso para demandar previsto en la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al sub lite, en cuanto la acción de grupo está regulada de forma específica en la Ley 472 de 1998, según la cual, el plazo para presentar la demanda empieza a correr dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño o cesó la acción vulnerab le causante del mismo, según el artículo 47 de esa última ley, por ende, como el menoscabo invocado no ha cesado, no ha operado la caducidad.
21. Frente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las demandadas, la parte demandante precisó que dicha falencia fue corregida oportunamente, para lo cual allegó la captura de pantalla correspondiente en la adición del escrito de subsanación, por lo que la primera instancia erró al rechazar la demanda por esa circunstancia.
22. Por medio de proveído del 20 de junio del año en curso 27, el a quo concedió el referido recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente digital de
circunstancia.
22. Por medio de proveído del 20 de junio del año en curso 27, el a quo concedió el referido recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente digital de la referencia a esta Corporación28.
21 Folio 4 de la determinación apelada. 22 Ibidem. 23 Folio 6 del auto apelado. 24 Memorial visible en el índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Folio 3 del citado escrito. 26 Folio 6 del referido recurso. 27 Índice 33 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 4 de julio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de julio siguiente. Índice 2 de Samai.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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CONSIDERACIONES
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión
23. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 29 de mayo de 2025 29, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el régimen aplicable para el análisis del
Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el régimen aplicable para el análisis del término de caducidad de la acción de grupo, el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el establecido en la Ley 472 de 1998?; (ii) ¿qué modalidad de daño (instantáneo, continuado o sucesivo) se configuró en el presente caso? En el evento de que no sea posible establecer su naturaleza en esta etapa del proceso deberá analizarse; (iii) ¿qué efectos tiene dicha indeterminación frente al cómputo del término para ejercer el derecho de acción? y (iv) ¿le asiste razón al Tribunal al señalar que el no envío del escrito inicial corresponde a una causal de rechazo y, por ende, es un aspecto que no es posible subsanar?
24. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se determinarán las reglas de caducidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la Ley 472 de 1998. Seguidamente, se establecerá la forma como esta Corporación ha explicado que la caducidad corre cuando se trata de afectaciones ambientales. Luego, se establecerá si se cuenta con los elementos suficientes para declarar probada la caducidad, así como lo relacionado con el supuesto carácter continu ado del menoscabo alegado por los recurrentes. Después, en caso de que se concluya que no ha fenecido el plazo para ejercer el derecho de acción, se verificará el alcance del requisito del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en el asunto de l a referencia y si el grupo
ejercer el derecho de acción, se verificará el alcance del requisito del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en el asunto de l a referencia y si el grupo actor corrigió dicha falencia. Finalmente, se estudiará si la providencia controvertida debe o no confirmarse.
Término de caducidad de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo
25. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse “(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo” (se destaca).
26. A su vez, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la demanda de grupo “ deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño” 30 (se resalta).
29 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de los perjuicios causados a un grupo presentado el 14 de noviembre de 2023 y de una apelación del 11 de junio de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que, en materia de apelación, remitió a las normas procesales civiles, según el criterio unificado de esta Sección, adoptado mediante auto de unificación del 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del Código General del Proceso. 30 La Sala encuentra pertinente explicar que, si bien las reglas de caducidad de la pretensión de reparación directa disponen que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, loRadicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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27. En criterio de la Subsección, al margen de cuál de los estatutos procesales resulte aplicable al sub lite , lo cierto es que, bajo cualquiera de las citadas normativas, lo determinante para establecer cuándo empezó a correr el plazo para demandar por medio de la acción de grupo es necesario identificar la fecha en la que se materializó el menoscabo alegado, para lo que el funcionario judicial deberá determinar el momento a partir del cual es dable constatar el daño, es decir, verificar si su ocurrencia sucedió en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo y, por ende, no ha cesado31.
28. Esta Subsección 32 ha explicado que, por regla general, el plazo para demandar empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho generador del daño, siempre que con este se manifieste el menoscabo alegado. Sin embargo, existen
28. Esta Subsección 32 ha explicado que, por regla general, el plazo para demandar empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho generador del daño, siempre que con este se manifieste el menoscabo alegado. Sin embargo, existen casos en los que la situación fáctica y el d año no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio de la caducidad se torna complejo.
29. La Sala ha destacado que en aquellos eventos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho que lo causa, el funcionario judicial debe acoger una interpretación flexible de la norma, para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y asegurar la prevalencia del derecho sustancial33. En ese sentido, como el daño es el elemento angular de la responsabilidad extracontractual del Estado, el plazo previsto en la ley solo podrá empezar a correr cuando este adquiera notoriedad.
30. En desarrollo de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación 34 ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que es susceptible de identificarse en un momento preciso y que, aunque genera perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este, como tal, existe únicamente en el instante en que se produce, como, por ejemplo, la muerte de una persona. En el mencionado evento, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del menoscabo, siempre que los accionantes hubieran conocido de la participación del Estado y no se enfrentaron a
cual daría a entender que existe una diferencia frente al plazo para ejercer dicha pretensión y la
demandar se computa desde la ocurrencia del menoscabo, siempre que los accionantes hubieran conocido de la participación del Estado y no se enfrentaron a
cual daría a entender que existe una diferencia frente al plazo para ejercer dicha pretensión y la demanda de grupo, lo cierto es que esta Sección las ha equiparado al señalar que en sede de reparación directa también se requiere un menoscabo para demandar , por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.085. En ese mismo sentido también se pueden consultar: (i) Subsección A, auto del 21 de octubre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.846; (ii) Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.481 y (iii) Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 52.821. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 4 de abril de 2025, exp: 72.247. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025, C.P.: María Adriana Marín, exp: 68.934. 33 Ibidem. 34 En ese sentido, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia proferida el 28 de febrero
sentencia del 11 de julio de 2025, C.P.: María Adriana Marín, exp: 68.934. 33 Ibidem. 34 En ese sentido, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp: 18.287.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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situaciones que materialmente les hubiese impedido acudir a la jurisdicción de lo contencioso35.
31. En contraste, el daño continuado hace referencia a aquella situación que se prolonga en el tiempo. Ante este escenario, el juez solo puede computar la caducidad a partir del momento en el que haya cesado el respectivo daño en el tiempo, salvo que se conozca que se dejó de producir, caso en el cual el plazo para demandar empieza a correr desde cuando ya no hubiese generado la correspondiente afectación36.
32. A su vez, esta Sección 37 ha distinguido los denominados daños sucesivos por causa homogénea, los cuales corresponden a aquellos generados como efectos de hechos u omisiones administrativas subsiguientes, escenario en el cual el lapso para ejercer el derecho de acción corre de manera independiente para cada uno de dichos menoscabos.
33. Por su parte, el Consejo de Estado 38 ha destacado que la agravación del
para ejercer el derecho de acción corre de manera independiente para cada uno de dichos menoscabos.
33. Por su parte, el Consejo de Estado 38 ha destacado que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no significa que se esté en presencia de un menoscabo de carácter continuado o sucesivo, pues en ese caso, lo que se prolonga en el tiempo no es el daño sino sus consecuencias patrimoni ales. La referida situación no evita que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico39.
34. En suma, esta Sala ha explicado que la caducidad inicia cuando “nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del
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