CE - Auto interlocutorio 25000234100020240123601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240123601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25000 23 41 000 2024 01236 01
Demandante: VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000 23 41 000 2024 01236 01
Accionante: Valores, Inversiones y Negocios S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura
Tema: Resuelve conflicto de competencia
AUTO
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de l Huila y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
I-. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda
La sociedad Valores, Inversiones y Negocios S.A.S. – VITUR S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que, acorde con las pruebas que se aportan, se declare nula la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que, acorde con las pruebas que se aportan, se declare nula la Resolución No. 20236060013865 de fecha 25/10/2023 notificada el dia 14 de noviembre de 2023, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la Obra Santana Mocoa Neiva, de la UF4 PITALITO TIMANA, ubicada en la vereda Solarte, Municipio de Pitalito, Departamento de Huila.”
SEGUNDA: Que, acorde con las pruebas que se aportan, se declare nula la Resolución No. 20246060000795 del 23 de enero de 2024 notificada el día 30 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 20236060013865 del 25 de octubre de 2023 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.2
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TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, acorde con las pruebas que se aportan, se declare que la AGENCIA NACIONAL DE
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TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, acorde con las pruebas que se aportan, se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, debió ordenar la compra del 100% del lote ubicado en la “K 3 22 35 S” del municipio de Pitalito – Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-35164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, cédula catastral No. 415510102000000580001000000000,
a VITUR S.A.S.
CUARTA: Que se declare que el valor comercial y justo precio del predio total objeto de expropiación incluyendo el área remanente es por la suma de SIETE
MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS $7.123.958.248, de acuerdo con el avalúo realizado por peritos técnicos en la materia, en este caso Lonja Sociedad de Arquitectos de Colombia – Seccional Huila y aprobado por el comité técnico de avalúos en fecha 22 de enero de 2024, a $805.562 por M2 para un total por el predio por la suma de $7.115.528.679 más el valor correspondiente a frutales y cercas por la suma de $8.429.569 para un valor total de $7.123.958.248, este avalúo cumple con la totalidad de los requisitos legales vigentes.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, cancelar a VITUR S.A.S., el justo
vigentes.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, cancelar a VITUR S.A.S., el justo precio que actualmente tiene el inmueble ubicado en la “K 3 22 35 S” del casco urbano del Municipio de Pitalito – Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-35164 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Pitalito, cédula catastral No. 415510102000000580001000000000, de propiedad de VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. VITUR S.A.S. tal como lo ordena el Artículo 33 de la ley 1682 de 2013 y el APENDICE TECNICO 7 que hace parte integral del contrato de concesión, por cuanto no incluyó en la expropiación inicial el área remanente del lote, declarado NO DESARROLLABLE por la oficina de planeación municipal de Pitalito.
SEXTA: Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a pagar a favor del demandante la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES, NOVECIENTOS CINC UENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS $7.123.958.248, que corresponden al valor comercial del predio total en etapa de expropiación, de acuerdo con el avalúo realizado por Peritos Técnicos en la materia, en este caso, la Lonja Sociedad de Arquitectos de Colombia – Seccional Huila y aprobado por el comité
valor comercial del predio total en etapa de expropiación, de acuerdo con el avalúo realizado por Peritos Técnicos en la materia, en este caso, la Lonja Sociedad de Arquitectos de Colombia – Seccional Huila y aprobado por el comité técnico avalúos. Todo lo anterior para dar cumplimiento: a) con la Constitución Política en su artículo 58 en relación con el derecho que le asiste a mi representado de obtener un precio justo y respetando la propiedad privada; b) con la Ley 9 de 1989 y c) el Apéndice Técnico No. 7 del contrato de concesión No. 12 de 2015 suscrito entre la CONCESIONARIA RUTA AL SUR y la ANI, respecto de la compra del lote remanente No. 2 por 5.031,69 M2 ubicado en el casco urbano del Municipio de Pitalito por ser NO DESARROLLABLE, cumpliendo las normas legales vigentes y garantizando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO
JUDICIAL.
SEPTIMA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI título de indemnización de perjuicios, a cancelar a favor del demandante EL3
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VALOR DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL que se causen producto de la venta del predio de VITUR SAS. Evidentemente mi representada fue COMPELIDA
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VALOR DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL que se causen producto de la venta del predio de VITUR SAS. Evidentemente mi representada fue COMPELIDA por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a no efectuar de manera voluntaria la venta del predio, toda v ez que el valor de la oferta de compra se hizo por el 23,68 % de su valor real, pues tan solo ofreció la suma de $1.698.612.426, cuando el valor real debió ser $7.123.958.248, hecho que configura una lesión enorme contra VITUR SAS al constreñirlo ilegalmen te a realizar una venta voluntaria con la argumentación de perder una exención en el impuesto de ganancia ocasional. Exención de la cual no será beneficiario el demandante conforme lo prescribe el art.15 de la ley 9 de 1989 modificado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991.
OCTAVA: Que las sumas a las que sea condenado LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha que se declaró la expropiación y la fecha efectiva de la sentencia.
NOVENA: Que se condene al AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a pagar, a título de lucro cesante, intereses corrientes y/o de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
DECIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y
a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
DECIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 192 del el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
UNDECIMA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.” (Negrita del texto original)
1.2.- El conflicto de competencias
1.2.1.- Decisión del Tribunal Administrativo del Huila
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, despacho judicial que, mediante providencia del 11 de abril de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como sustento de su decisión señal ó que el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 determina la competencia territorial en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar.
Indicó que teniendo en cuenta que la entidad demandada es la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y que de acuerdo con la página web de dicha entidad su domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C., sin que tenga sede en la4
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ciudad de Neiva – Huila que es el domicilio de la sociedad demandante , la competencia se debe determinar por el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá.
1.2.2.- Decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”
Remitido el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , mediante auto de 26 de julio de 2024, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia territorial, por considerar que ésta corresponde al Tribunal Administrativo del Huila.
Señaló que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la resolución que ordena la expropiación, ante el tribunal administrativo competente, sin perjuicio que de forma simultánea se encuentre en curso el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, en el que se esté tramitando la expropiación propiamente dicha.
Agregó que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 5 determina la competencia en razón del territorio por el lugar de ubicación del bien en los asuntos
Agregó que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 5 determina la competencia en razón del territorio por el lugar de ubicación del bien en los asuntos relacionados con la expropiación.
En ese orden de ideas, afirm ó que, teniendo en cuenta que la sociedad demandante ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 20236060013865 del 25 de octubre de 2023 por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio ubicado en la “K 3 22 3 5 S” en la intersección sur occidental de la Avenida de Circunvalación y la Avenida Pastrana del municipio de Pitalito – Huila, es claro que el conocimiento del presente asunto recae en el Tribunal Administrativo del Huila.
1.3.- Traslado
Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 4 de septiembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos , término dentro del cual el apoderado de la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente medio de control . Aseguró que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA establece que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho serán de competencia del tribunal del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar, pero como la ANI no tiene sede en Neiva dicho tribunal no es el competente y, por tanto, la competencia se determina p or el lugar donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá.5
en Neiva dicho tribunal no es el competente y, por tanto, la competencia se determina p or el lugar donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá.5
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II-. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos serán resueltos por el magistrado ponente del Consejo de Estado.
2.2.- Actos Acusados
En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 20236060013865 de 25 de octubre de 2023, expedida por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura, cuyo texto es el siguiente:
“Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la Obra Santana Mocoa Neiva, de la UF4 PITALITO TIMANA, ubicada en la vereda Solarte, Municipio de Pitalito, Departamento de Huila”
EL VICEPRESIDENTE DE PLANEACIÓN, RIESGOS Y ENTORNO DE LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
EL VICEPRESIDENTE DE PLANEACIÓN, RIESGOS Y ENTORNO DE LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 4165 de 2011, modificado por el Decreto 746 de 2022, el literal vi, numeral 11 del artículo 4º de la Resolución No. 20221000007275 de 2022 y la Resolución 20234030004945 de 27 de abril de 2023, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, consagra: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o in terés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado (…)”
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, establece que, para efectos de decretar su expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos
9 de 1989, establece que, para efectos de decretar su expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguiente s fines: “(...)e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.6
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Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, prevé: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las activi dades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989 (…)”.
Que el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, consagra: “(…) No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso (…)”.
[…]
Que, en el caso concreto, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, suscribió con la concesión Vial ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., el Contrato
[…]
Que, en el caso concreto, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, suscribió con la concesión Vial ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., el Contrato de Concesión No. 012 del 18 de agosto del 2015, en virtud del cual se encuentra adelantando el proyecto vial “SAN TANA – MOCOA - NEIVA”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional.
Que, mediante la Resolución 570 del 24 de marzo de 2015, proferidas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el proyecto vial SANTANA – MOCOA - NEIVA, fue declarado de utilidad pública e interés social.
Que, mediante el Otrosí No. 10, al Contrato de Concesión No. 12 del 2015, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la empresa ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S, en calidad de “concesionario – cedente” y CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S en calidad de “concesionario cesionario” se autoriza por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI la cesión de la posición contractual de ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S a CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S, asumiendo esta ultima la totalidad de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado Contrato de Concesión No. 012 del 18 de agosto del 2015.
Que para la ejecución del mencionado proyecto vial “SANTANA – MOCOANEIVA”, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI requiere la adquisición de una (01) zona de terreno, identificada con la ficha predial No.
Que para la ejecución del mencionado proyecto vial “SANTANA – MOCOANEIVA”, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI requiere la adquisición de una (01) zona de terreno, identificada con la ficha predial No. SMN-4-006 de fecha 19 de agosto de 2022, e laborada por la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., en la Unidad funcional 4 – PitalitoTimaná, con área requerida de terreno de TRES MIL OCHOCIENTOS UNO COMA
TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (3,801,31 m2).
Que la zona de terreno requerida y que en adelante se denominarán el INMUEBLE, se encuentran debidamente delimitadas dentro de las abscisas Inicial K0+11,68 y Final K0+141,6, de la margen Izquierda Derecha, y se segregan de un predio de mayor extensión denominado “K 3 22 35 S” (según I.G.A.C.), “LOTE # 1”(según F.M.I.), ubicado en la vereda “Solarte”, en la jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento de Huila, […]
[…]7
Radicado: 25000 23 41 000 2024 01236 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que venció el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la Oferta Formal de Compra del INMUEBLE a los titulares del
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Que venció el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la Oferta Formal de Compra del INMUEBLE a los titulares del derecho de dominio, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, según el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018.
Que con fundamento en las consideraciones referidas es obligatorio iniciar el proceso de expropiación judicial del INMUEBLE a los titulares del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, la Ley 1682 del 2013, la Ley 1742 de 2014, Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes.
Que el mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ORDÉNESE, por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de expropiación judicial del siguiente INMUEBLE: Una (01) zona de terreno, identificada con la ficha predial No. SMN -4-006 de fecha 19 de agosto de 2022, elaborada por la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., en la Unidad funcional 4 – Pitalito Timaná, con área requerida de terreno de TRES MIL OCHOCIENTOS UNO COMA TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (3,801,31 m2), se encuentran debidamente delimitadas dentro de las abscisas Inicial K0+11,68 y Final K0+141,6, de la margen Izquierda - Derecha, y se
(3,801,31 m2), se encuentran debidamente delimitadas dentro de las abscisas Inicial K0+11,68 y Final K0+141,6, de la margen Izquierda - Derecha, y se segregan de un predio de mayor extensión denominado “K 3 22 35 S” (según I.G.A.C.), “LOTE # 1”(según F.M.I.), ubicado en la vereda “Solarte”, en la jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento de Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206 -35164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, cédula catastral No. 415510102000000580001000000000, y comprendidas dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la mencionada ficha predial así: POR EL NORTE, en una longitud de 2,14 m, con VÍA AL MACO (P1-P2); POR EL ORIENTE, en una longitud de 156,42 m, SOCIEDAD VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. VITUR S.A. (ÁREA SOBRA NTE)(P2-P36)(136,54 M)/CALLE 22 SUR (P36 -P40) (19,88 M); POR EL SUR, en una longitud de 66,44 m, con VÍA PITALITO -SAN AGUSTÍN (P40P46); y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 129,05 m, con
VÍA PITALITO-NEIVA (P46P1)
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente o en su defecto mediante aviso la sociedad VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. VITUR S.A. identificada con Nit: 860.090.800-0, en su calidad de titular del derecho real de
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente o en su defecto mediante aviso la sociedad VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. VITUR S.A. identificada con Nit: 860.090.800-0, en su calidad de titular del derecho real de dominio del INMUEBLE en la forma previs ta en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
[…]”8
Radicado: 25000 23 41 000 2024 01236 01
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De igual forma, se demandó la Resolución número 20246060000795 del 23 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 20236060013865 del 25 de octubre de 2023, en el sentido de no reponer el acto recurrido.
2.3.- Fundamentos jurídicos
Observa el Despacho que los actos controvertidos ordenan iniciar el trámite para la expropiación judicial de una franja de terreno de 3.801,31 m2 que se segrega del predio de mayor extensión denominado denominado “K 3 22 35 S” (según I.G.A.C.) , ubicad o en la vereda “Solarte”, en la jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento de Huila, de propiedad de la demandante,
S” (según I.G.A.C.) , ubicad o en la vereda “Solarte”, en la jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento de Huila, de propiedad de la demandante,
sociedad VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S. - VITUR S.A.S.
Los actos acusados fueron expedidos por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política; 9 y 11 de la Ley 9 de 1989; 58, 59 y 61 de la Ley 388 de 1997; 19 de la Ley 1682 de 2013 y 6 de la Ley 1742 de 2014.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Huila asegura que no tiene competencia para conocer del acto que da inicio al trámite de expropiación judicial, en razón a que por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el competente es el tribunal donde se expidió el acto o el del domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga sede. En ese sentido, como la demandada no tiene se de en el departamento del Huila, que es el domicilio del demandante, el competente es el tribunal donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma que el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en razón del territorio en los asuntos relacionados con expropiación por el lugar de ubicación del bien. En ese orden, como el bien objeto de expropiación se encuentra ubicado en el
31 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en razón del territorio en los asuntos relacionados con expropiación por el lugar de ubicación del bien. En ese orden, como el bien objeto de expropiación se encuentra ubicado en el municipio de Pitalito (Huila), el competente es el Tribunal Administrativo del Huila.
De otro lado, l a sociedad demandante en el traslado del conflicto de competencias afirma que corresponde el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, en la demanda se indicó en el acápite de competencia que el asunto era de conocimiento del Tribunal donde se encuentra ubicado el bien conforme el numeral 5 del artículo 156 del CPACA.9
Radicado: 25000 23 41 000 2024 01236 01
Demandante: VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S
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Pues bien, para el caso en estudio, en donde lo que se pretende es controvertir la legalidad del acto que ordena el inicio de la expropiación judicial, la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley 9 de 19891, que prevé:
“Artículo 22.-Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de
entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.
Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso -administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. […].” (Subrayas y negrita fuera del texto original)
La anterior competencia se corrobora con la redacción original del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que estableció que en única instancia los tribunales administrativos conocerán del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controviertan los actos de expropiación. En efecto, dicha disposición establece:
“Artículo 151. -Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
[…]
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)
Sin embargo, la anterior regla de competencia fue modificada por el artículo 28 numeral 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el cual estableció que estos procesos ya no serán de única instancia, sino que serán conocidos por el Tribunal en primera instancia. En efecto, dicha norma establece:
28 numeral 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el cual estableció que estos procesos ya no serán de única instancia, sino que serán conocidos por el Tribunal en primera instancia. En efecto, dicha norma establece:
“Artículo 15 2. -Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
1 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.10
Radicado: 25000 23 41 000 2024 01236 01
Demandante: VALORES, INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S
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21. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana . […]”
(Subrayas y negrita fuera del texto original)
Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en cuento las reglas de competencia por factor territorial, en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 156. -Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
[…]
reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
[…]
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la
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