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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240126103 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240126103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027

Tema: Oportunidades probatorias de segunda instancia.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 19 de mayo del 2025, por medio del cual el magistrado conductor del proceso negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1. Las señoras Ludy y Gerly Arévalo Hernández , actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en e l artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Luna del Mar Nieto

1. Las señoras Ludy y Gerly Arévalo Hernández , actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en e l artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 20242027, contenido en el formulario E-26 CON de 29 de octubre de 2023.

2. Lo anterior, por cuanto consideraron que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, esto es, el 29 de julio de 2023, estaba ejerciendo como consejera Municipal de Juventud para el periodo 2022 - 2026 y a su vez, se inscribió para ser electa concejal configurándose una coincidencia parcial en los periodos.

1.2. Trámite relevante de primera instancia

3. Con auto del 25 de julio de 2024, se inadmitió la demanda , para lo cual se ordenó, adecuar el escrito inicial, exclusiva mente, frente a la señora Nieto Martínez 2, que el mismo cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y allegar únicamente el acto por medio del cual se decla ró la elección de la demandada contenida en el formulario E-26 CON.

1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Para la sala es necesario explicar que la demanda, inicialmente fue radicada ante los juzgados administrativos de Girardot y se

demandada contenida en el formulario E-26 CON.

1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Para la sala es necesario explicar que la demanda, inicialmente fue radicada ante los juzgados administrativos de Girardot y se asignó al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, autoridad judicial que, co n auto del 19 de diciembre de 2023, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, que el escrito inicial se demandaba la elección de los señores Marlene Carreño Mora, Aníbal Villamarín Abril, Jewdy Gusta vo Rodríguez y Lun a Del Mar Nieto Martínez por causales subjetivas de nulidad relativas a inhabilidades e incompatibilidades y a todos los concejales de Tena, para el p eriodo 2024-2027, por irregularidades en la votación, por lo que dicha autoridad judicial ordenó escindir las demandas.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar presentada.

5. El 28 de octubre del 2024 3, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Primera, Subsección C, prescind ió de la audiencia inicial y fijó el litigio. En esta providencia, frente a las pruebas se decidió:

Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Primera, Subsección C, prescind ió de la audiencia inicial y fijó el litigio. En esta providencia, frente a las pruebas se decidió:

«III. DECRETO DE PRUEBAS.

1. Parte demandante.

Pruebas documentales. Se tienen como pruebas documentales las aportadas c on la demanda a las que se dará el valor probatorio que corresponda.

Se deja constancia que las 115 pruebas enumeradas fueron aportadas a través de link. Es responsabilidad de la demandante que estos tengan acceso permanente».

6. Por otra parte, la parte demandante solicitó:

«1) Se pide como prueba de parte que se oficie a la Registraduría Nacional Estado Civil para que remita a esta causa la siguiente información: a) certifique los nombres y apellidos completos de quienes son los titulares de las cédulas 20.989.278, cédula 52.913.093, cédula 79.859.096, cédula 101.828.808, cédula 1.042.494.115, cédula 1.060.924.712, cédula 1.072.431.180, cédula 1.079.618.866, cédula 10.101.337.219, cédula 10.101.337.219, cédula 10.649.920.472 y cédula 10.799.618.866. b) r emita el formulario E26CMJ el cual tienen la declaración de elección del 5 de diciembre de 2.021 en cu anto a consejeros Municipales de Juventud del Municipio de Tena Cundinamarca del periodo 2022 a 2026.

  1. Que se oficie a la Registraduría Departamental de Cundinamarca para que con destino a

Municipales de Juventud del Municipio de Tena Cundinamarca del periodo 2022 a 2026.

  1. Que se oficie a la Registraduría Departamental de Cundinamarca para que con destino a esta causa remita las siguientes pruebas: a) Copia íntegra y completa del radicado 2023006804 suscrito por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante dicha entidad. b) Que se remita copia de la decisión fre nte al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre e xpedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está relacionado con la reclamación electoral con tra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último candidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador. c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entida d frente a la reclamación electoral radicada el 8 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERN ÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta acusando como la Comisión Escrutadora de Tena no concede el recurso de apelación contra la decisión del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a lo endilgado contra los formularios electorales E14 en cuanto a la elección del 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena, la acusación de como la citada comisión escrutadora Municipal no falla la reclamación radicada el 2 d e noviembre de 2.023 suscrita por los dos

de 2.023 de concejo de Tena, la acusación de como la citada comisión escrutadora Municipal no falla la reclamación radicada el 2 d e noviembre de 2.023 suscrita por los dos anteriores contra los formularios electorales E24 y E26CON e n cuanto a la citada elección y donde ante la comisión escrutadora Departamental de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2.023 por primera vez se interpuso r eclamación electoral contra los formularios electorales E14, E24 y E26CON. d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALA MANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación. e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Tena del periodo co nstitucional 2024 a 2.027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además las credenciales expedidas a los concejales declarados electos.

  1. Que se oficie a la Registraduría Municipal de Tena para que remita lo siguiente: a) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal y ante dicha situación se pide expedir

la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal y ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación. b) Que se remita

3 Índice 48, expediente tribunal del sistema SAMAI.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co copia de la decisión frente al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre expedida por l a Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está relacionado con la reclamación electoral contra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último ca ndidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador. c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entidad frente a la reclamación electoral radicada el 2 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta contra los formularios electorales E24 y E26CON en cuanto a la elecci ón de concejo de Tena del 29 de octubre de 2.023 para el periodo constitucional 2024 a 2027. d)

interpuesta contra los formularios electorales E24 y E26CON en cuanto a la elecci ón de concejo de Tena del 29 de octubre de 2.023 para el periodo constitucional 2024 a 2027. d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radi cación e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Te na del periodo constitucional 2024 a 2.027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además l as credenciales expedidas a los concejales declarados electos. f) Se solicita que se certifique la fecha y hora de entrega de las decisiones del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a las reclamaciones interpuestas por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, GERLY AREVALO HE RNÁNDEZ y ANDRÉS ROA en lo que toca a la elección de 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena.

  1. Se solicita oficiar a la Secretaría de Gobierno de Tena Cundinamarca ubicada en la

carrera 3 número 3 -15 del pueblo de Tena con dirección electrónica gobie rno@tenacundinamarca.gov.co para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asignada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca.

cundinamarca.gov.co para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asignada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca.

  1. Que se oficie a la alcaldía de Tena ubicada en la carrera 3 número 3 -15 del pueblo de Tena Cundinamarca con dirección electrónica alcaldia@tena -cundinamarca.gov.co para que remita a esta causa copia del documento o acuerdo expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia a esta alcaldía de Tena en cuando a la vacancia de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventud del Municipio de Tena Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho».

7. En cuanto hace a las anteriores pruebas solicitad as por la parte actora se negó su decreto al considerar que son impertinentes, porque no tienen relaci ón con los hechos objeto del litigio. Aunado a que la parte debe abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por derecho de petición hubiere podido conseguir (numeral 10 del artículo 78 del C.G.P).

8. Así mismo, en este auto se indicó que si bien la parte actora, luego de radicar la demanda, continuó presentando pruebas, la oportunidad procesal para aportarlas es con el aludido escrito conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 , y para el caso concreto, con el escrito de subsanación presentado el 31 de julio de 2024, en virtud del requerimiento realizado por el despacho que dio lugar a la inadmisión de la demanda.

para el caso concreto, con el escrito de subsanación presentado el 31 de julio de 2024, en virtud del requerimiento realizado por el despacho que dio lugar a la inadmisión de la demanda.

9. Por último, determinó que de oficio tenía como prueba la documental obrante en el índice 00020 (archivo 58_MemorialWeb_Otro -41RENUNCIAYACEPTA.docx NroActua 20 de 28/08/2024) que contiene la carta de renuncia de la demandada como consejera Municipal de Juventud y la respectiva aceptación, ambas de fecha 28 de julio de 2023.

10. Frente a la anterior decisión, las demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación 4 en el cual insistieron que se t uviesen como pruebas las

4 Índice 52, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co aportadas: con la demanda, con la subsanación y la s radicadas el 27 de agosto y el 6 y 16 de septiembre de 2024. De igual manera, se tengan los medios probatorios allegados por parte del CNE con el escrito que descorrió el traslado de la medida, es decir, e l expediente con radicado CNE-E-DG-2023-026345 que contiene el t rámite de

allegados por parte del CNE con el escrito que descorrió el traslado de la medida, es decir, e l expediente con radicado CNE-E-DG-2023-026345 que contiene el t rámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Nieto Martínez y se ordene a dicha corporación que allegue su totalidad, como fue solicitado el 6 de septiembre de 2024.

11. El 15 de novi embre de 2024, el tribunal de instancia decidió no rep oner la decisión y conced ió la apelación, teniendo en cuenta que, no hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional, porque tuvo como pruebas las aportadas cuando se ajustó la demanda en los términos solicitados por el despacho ; así mismo, refirió que en el auto del 28 de octubre de 2024 se hizo la transcripción de lo requerido y se negó por impertinente sin que haya lugar a un nuevo estudio, pues los documentos pedidos y su justificación por parte de l as demandantes no se relacionan con los hechos objeto del litigio.

12. Frente al escrito radicado el 6 de septiembre de 2024, la autoridad judicial adujo que se presentó en el escenario de la medida cautelar que fue negada por la Sala de Decisión y confirmada por el Consejo de Estado, sin que haya lugar a pronunciamientos adicionales, pues no pueden tenerse en cuenta porque fueron presentados por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

13. Por último, en relación con el escrito de 16 de septiembre de 2024 , cuyo asunto es «corrección de la subsanación de la demanda », señaló que el término para

del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

13. Por último, en relación con el escrito de 16 de septiembre de 2024 , cuyo asunto es «corrección de la subsanación de la demanda », señaló que el término para subsanarla es perentorio e improrrogable, por ende, no permite correcciones, por esto, si fue inadmitida el 25 y notificada por estado el 2 6 de julio de 2024, para el 16 de septiembre aquel se encontraba más que vencido.

14. A través de auto de 28 de enero de 2025, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la providencia que negó las pruebas solicitadas por cuanto de la simple lectura de las requeridas se evidencia, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que no tienen conexidad con el objeto del litigio, en tanto no están dirigidas a demostrar que la demandada estaba incursa en una causal de inelegibilidad, por haberse inscrito como candidata al Concejo de T ena, sin haber renunciado a ser consejera de juventudes, sino con aspectos ajenos a la censura, como, por ejemplo, la existencia de causales objetivas de nulidad electoral y con la declaratoria de elección de otras personas distintas a la demandada, de modo que es clara la impertinencia de los citados documentos.

15. En cuanto a que se debían tener como pruebas los documentos allegados con la subsanación de la demanda calendado el 31 de julio de 2024 5 y los presentados en los escritos de «corrección de la subsanación de la demanda», es decir, los aportados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024, reiteró que los enlaces allegados como

escritos de «corrección de la subsanación de la demanda», es decir, los aportados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024, reiteró que los enlaces allegados como prueba con la subsanación de la demanda son los relacionados en el esc rito del 14 de julio de 2024, los cuales fueron tenidos como tal en auto del 28 de octubre de 2024. No obstante, los demás medios de convicción adosados con posterioridad no podían ser decretados dada su extemporaneidad. Además, explicó que estos no pueden ser tenidos en cuenta como reforma de la demanda, toda vez que no tenían es a finalidad,

5 Índice 10, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAIDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co aunado a que la parte actora insistió en que se trataba de «correcciones de la subsanación».

16. El 13 de enero de 2025, la parte actora presentó una solicitud de nulidad del proceso, alegando que se incurrió en la s causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establecen: «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…). 8. Cuando no se practica en legal forma l a notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)».

General del Proceso, que establecen: «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…). 8. Cuando no se practica en legal forma l a notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)».

17. Por medio de auto de 30 de enero de la presente anualidad, el tribunal de instancia rechazó de plano el anterior requerimiento , porque no es cierto que se haya omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

18. Con fallo del 9 de septiembre del 2024 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda.

19. En contra de la anterior decisión, las demandante s presentaron recurso de apelación7, y una solicitud probatoria la cual denominaron « SÉPTIMO ARGUMENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CUANTO A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA», en dicho acápite hicieron un recuento de l as actuaciones procesales que se surtieron en el expediente, insistieron en que se aportaron pruebas y otras se requirieron en los memoriales presentados el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación de esta el 31 de julio de 2024, y en los escritos que la parte demandante denomina «corrección de la demanda» radicados el 27 de agosto de 2024 y 6, 16 y 26 de septiembre del año anterior.

20. Específicamente señalaron:

«con la subsanación de la demanda electoral radicada el 31 de julio de 2.024 con título décimo primero denominado “en cuanto a las pruebas solic itadas de parte “se solicitó la

anterior.

20. Específicamente señalaron:

«con la subsanación de la demanda electoral radicada el 31 de julio de 2.024 con título décimo primero denominado “en cuanto a las pruebas solic itadas de parte “se solicitó la recolección de unas que a la fecha no se han podido obtener a pesar de la insistencia en su expedición y entonces se solicitó la recolección de las siguientes:

Se solicitó oficiar al Consejo Municipal de Juventudes de Tena ubicado en la dirección física indicada y señalando que a la fecha no se ha podido establecer la dirección electrónica para que con destino a este proceso remita: (a) Remita documento donde se ateste la fecha y hora de lo radicado por parte de LUNA DEL MAR NIETO TEJEDOR identificada con cédula 1.072.431.619 ante el CMJ renunció, desistió etc del cargo de consejera Municipal de Juventud en Tena Cundinamarca. B) Remitir copia del acuerdo o del acto expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia frente a la anterior solicitud. C) expedir y remitir copia del documento donde se ateste fecha y hora de lo radicado y notificado por parte del CMJ a la alcaldía de Tena en cuanto a la vacancia citada y certificar la fecha y hora en la que en la página web del CMJ de Tena fue comunicada dicha situación en cuanto a la vacancia del cargo de la aludida. (d) Que se ordene al CMJ que remita con destino a este proceso electoral la copia íntegra y completa de la sesión 001 de 12 de febrero de 2.022, sesión 3 y 4 del 16 de septiembre de 2.022 y acta de sesión del

que remita con destino a este proceso electoral la copia íntegra y completa de la sesión 001 de 12 de febrero de 2.022, sesión 3 y 4 del 16 de septiembre de 2.022 y acta de sesión del 25 de agosto de 2.022 junto con el reglamento interno de dicho consejo municipal de juventudes de Tena. Se solicitó oficiar a la Secretaria de Gobierno de Tena Cundinamarca ubicada en l a dirección física y con dirección electrónica indicada para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asignada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca. Se solicitó oficiar a la alcaldía de Tena ubicada en la dirección física y con dirección electrónica indicada y para que esta remita copia del documento o acuerdo expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia a esta alcaldía de Tena Cundinamarca en cuando a la vacan cia de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventud del Municipio de Tena

6 Índice 83, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI 7 Índice 97, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAIDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho. Se indicó que con las pruebas solicitadas sirven para acreditar los términos y la

www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho. Se indicó que con las pruebas solicitadas sirven para acreditar los términos y la vacancia de una consejera municipal d e juventudes de Tena Cundinamarca y establecer la dirección electrónica del CMJ de Tena Cundinamarca.»

21. Agregaron que según lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso el recurso de apel ación tiene como finalidad que el superior examine y decida el caso concreto, que conforme a los artículos 212 de la Ley 1437 de 2011, 53 de la Ley 2080 de 2021 y el 168 de la Ley 1564 de 2012 se establece que en segunda instancia y dentro del término de ejecutoria cuando se admite el recurso de a pelación se puede pedir la recolección de pruebas en segunda instancia; pero esto solo se puede hacer cuando se pidieron en primera instancia y se negó su práctica o cuando las pruebas se ordenaron en primera instancia y no se recolectaron.

22. El tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación a través de auto de 10 de abril de 2025 y ordenó remitir por secretar ía a la Sección Quinta del Consejo de Estado para su respectivo trámite.

1.3. Trámite relevante de segunda instancia

23. El 19 de mayo del 20258 se admitió el recurso de apelación y se negó la solicitud de pruebas elevada.

24. El magistrado conductor del proceso s ostuvo que, de la revisión del memorial radicado por la parte demandante se advierte que existe un acápite denominado

pruebas elevada.

24. El magistrado conductor del proceso s ostuvo que, de la revisión del memorial radicado por la parte demandante se advierte que existe un acápite denominado «Séptimo argumento de la impugnación en cuanto a pruebas en segunda instancia», en este hace un recuento de las actuaciones adelantadas e indica que presentó memoriales para subsanar la demanda el 31 de julio de 2024 y el 16 d e septiembre del mismo año mediante los cuales «corrigió la demanda».

25. Después del resumen de los memoriales presentados y de algunos autos dictados en el trámite del proceso, señaló que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en s egunda instancia, aquellas pruebas que cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

26. Por lo anterior, negó la petición de pruebas presentada por la parte demandante, bajo el entendido de que se trata de los documentos extemporáneos que se allegaron al expediente con la «corrección de la subsanación de la demanda» que fueron presentados los días 16 y 23 de septiembre de 2024.

1.4. Recurso de súplica9

27. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión . Sostuvo que, contrario a lo que indica el auto del 19 de mayo de 2025, las pruebas anexas y solicitadas en la demanda radicada el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación del 31 de julio d e 2024 10, y en las

auto del 19 de mayo de 2025, las pruebas anexas y solicitadas en la demanda radicada el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación del 31 de julio d e 2024 10, y en las correcciones de l escrito inicial presentadas el 16 de septiembre de 2024 11, el 27 de agosto de 2024 y el 6 y 26 de septiembre de 2024 , se allegaron dentro de la

8 Índice 5, sistema SAMAI. 9Índice 10 sistema SAMAI. 10 Índice 10 sistema SAMAI 11 Índice 29 sistema SAMAI.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co oportunidad procesal , y otros solicitados por su parte conservando la misma lí nea y estructura de la demanda inicialmente presentada.

28. Adujo que estos elementos probatorios se allegaron dentro de la oportunidad procesal que establece el legislador y por ello no son extemporáne os. De igual manera, que en la solicitud realizada en segunda instancia se individualizaron y se estableció la relación estrecha para acreditar los hechos y circunstancias descritos en la demanda.

29. Por lo anterior, solicitó que a tales medios probatorios se les de valor dentro del proceso y en cuanto a los que no se tienen en el expediente se ordene su recolección ya que son vitales para demostrar lo acusado.

29. Por lo anterior, solicitó que a tales medios probatorios se les de valor dentro del proceso y en cuanto a los que no se tienen en el expediente se ordene su recolección ya que son vitales para demostrar lo acusado.

30. La parte actora c onsideró que presentar los anteriores memoriales demostró que siguió acudiendo a las entidades en procura de obtener pruebas y las que p udo conseguir las allegó con los memoriales de subsanación y corrección de la demanda a través del SAMAI, con copia para los sujetos procesales , adicionó que estos elemento s probatorios se cargaron en la página web https://66905e0a46bfa.site123.me/ glosand o el aporte de 115 cuadernos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. De conformidad con lo señalado por el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magi strado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este.

2.2. Procedencia y oportunidad

32. El inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem. En el presente asunto, se cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia.

cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia.

33. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio de la reposición, el inciso segundo, literal c) 16 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella 12 que niega total o parcialmente la reposición.

34. En el presente caso, la pr ovidencia cuestionada fue notificada por estado del 20 de mayo del 202513, por lo que el plazo antes referido transcurrió entre el 21 y el 22 del

12 c) Si el

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