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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240146901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240146901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Wilson Rodríguez Ríos y otros Demandada: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2024-01469-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-01469-01

Demandantes: Wilson Rodríguez Ríos y otros Demandada: Superintendencia de Economía Solidaria Tema: Improcedencia de recursos contra sentencia de segunda instancia en acción de cumplimiento

AUTO

Por medio de memorial es radicados el 28 de febrero y 11 de marzo de 20251, el señor Wilson Rodríguez Ríos formuló « súplica de revisión » contra la sentencia dictada por esta Corporación, el 20 de febrero de 2025. El accionante expuso motivos de inconformidad con lo decidido , insistió en el incumplimiento de las disposiciones en las que fundamentó la demanda y pidió que se decretaran pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponente es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por el accionante.

2. Caso concreto

En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 la Ley 393 de 1997, lo siguiente:

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).

La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por

1 Índices 12 y 14 de SAMAI.Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C,. (Colombia)

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C,. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

la Corte Constitucional en sentencia C -319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas. Según explicó dicha corporación:

[E]l artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo 2. (Negrillas del ponente).

En aplicación de ese criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento. Lo anterior , debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia3.

En consecuencia, la sentencia de segunda instancia que dictó esta Sección no es

la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia3.

En consecuencia, la sentencia de segunda instancia que dictó esta Sección no es susceptible de recurso s, por lo que el promovido por el actor y que denominó «súplica de revisión» debe ser rechazado por improcedente4.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de «súplica de revisión» presentado por el accionante.

SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra la presente providencia no proceden recursos conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y lo expuesto en esta providencia.

2 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de 24 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2018-00643-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 26 de agosto de 2022, radicado15001-23-33000-2022-0362-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 16 de enero de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01. Es pertinente precisar que con posterioridad al auto de unificación dictado por esta Sección , se aceptó la procedibilidad del recurso de queja contra el auto que no

de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01. Es pertinente precisar que con posterioridad al auto de unificación dictado por esta Sección , se aceptó la procedibilidad del recurso de queja contra el auto que no concede la impugnación contra la sentencia de primera instancia, auto de Sala de 6 de julio de 2017, radicado 41001-23-31-0002017-00082-01, MP. Rocío Araújo Oñate. [hoy decisión de ponente en atención a las previsiones del artículo 125 del CPACA]. 4 En este mismo sentido puede consultarse el auto de 3 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-41-0002023-00540-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C,. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

TERCERO. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que dé continuidad con las actuaciones y anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 20 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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