CE - Auto interlocutorio 25000234100020240151001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240151001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Jorge Enrique Forero
Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
(alcaldesa local de Kennedy) Radicado: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-01585-00
Demandantes: JORGE ENRIQUE FORERO
RUBÉN DARÍO BARBOSA
Demandada: KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA – ALCALDESA
LOCAL DE BOGOTÁ PARA LA LOCALIDAD DE KENNEDY,
PARA EL PERIODO 2024-2027.
Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia
AUTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la demandada frente a la sentencia proferida por esta sección el 11 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los accionantes Jorge Enrique Forero 1 y Rubén Darío Barbosa 2, en nombre
de 2025, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los accionantes Jorge Enrique Forero 1 y Rubén Darío Barbosa 2, en nombre propio, demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, proferido por el alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual nombró a la demandada como alcaldesa de la localidad de Kennedy del Distrito Capital, para el periodo 2024-2027.
1.2. La sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición
La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual resolvió confirmar la providencia del 4 de julio de 2025,
1 Presentada el 30 de julio de 2024, pero remitido por competencia por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Incoada el 16 de agosto de 2024 ante los juzgados administrativos, pero fue remitida por competencia al Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 29 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera, Subsección A—, que declaró la nulidad del Decreto 238 del 17 de julio de 202 4, al encontrar acreditados los presupuestos que configuran la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
El fundamento de la decisión, en síntesis, fue la siguiente:
La Sala Electoral expuso que el cargo de alcalde local en Bogotá es de libre nombramiento y remoción por parte del alcalde mayor, pero sujeto a un proceso meritocrático y a las inhabilidades aplicables a los ediles por remisión del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993. La figura del alcalde local surge de un proceso histórico de desconcentración y autonomía territorial en Bogotá, buscando una administración eficiente y cercana a las necesidades de cada localidad, con requisitos específicos como la residencia o desempeño de activida d en la localidad durante los dos años anteriores al nombramiento.
Resaltó que el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece varias causales de inhabilidad para los ediles, incluida la del numeral 4, que prohíbe la elección de quienes hayan ejercido como empleados públicos en el Distrito dentro de los tres meses previos a la inscripción de la candidatura, y que esta causal es aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ejusdem.
elección de quienes hayan ejercido como empleados públicos en el Distrito dentro de los tres meses previos a la inscripción de la candidatura, y que esta causal es aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ejusdem.
Revisó el marco normativo, histórico y jurisprudencial respectivo y concluyó que la interpretación correcta y sistemática de la norma contenida en el artículo 66 numeral 4 de la regulación en cita es que el periodo de inhabilidad para los alcaldes locales del Distrito Capital se cuente desde la inscripción de la candidatura o aspiración y no desde el nombramiento como alcalde local.
Esa hermenéutica, tal como se plasmó en el fallo, asegura que el proceso meritocrático se desarrolle en igualdad de condiciones y respeta el espíritu de la norma, la autonomía territorial y las funciones de los alcaldes locales.
En contraste, no desconoce la naturaleza del cargo (nombramiento) ni los procesos de designación (elección), sino que armoniza los requisitos de elegibilidad con la inhabilidad.
Hizo referencia a las razones por las cuales algunos antecedentes jurisprudenciales citados por l a parte demandada, incluso reiterados en sus escritos de apelación no se ajustaban a la situación juzgada, bien por su aspecto fáctico o bien por su aspecto de normativa vigente a ese momento, para finalmente, dar viabilidad a la cohesión con el fallo del año 2021 , que tuvo enDemandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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cuenta el a quo; además, que se abordó el asunto desde la normativa específica y su contenido exegético; de su aspecto finalístico y de propósito , desde la teleología de la inhabilidad estudiada y se indicó sobre la valía de los conceptos de la autoridad asesora administrativa y se acotó sobre las razones por las cuales no solo los fallos judiciales de unificación son exclusivamente los que deben obedecerse.
Y luego de ir escalonando la decisión pasando en sus consideraciones por esos niveles interpretativo s, la Sala Electoral , porque así se planteó en las postulaciones frente al fallo de primera instancia , evidenció y d eclaró que el tribunal no incurrió en arbitrariedad , como tampoco en su resolución del asunto vulneró la confianza legítima, pues la situación temporal de la inhabilidad era conocida por la administración distrital y está respaldada por precedentes del Consejo de Estado, entre ellos la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que estableció que el periodo inhabilitante para alcaldes locales , en este caso, se cuenta desde la inscripción. Aunado a que expresamente se indicó con respecto a la Circular 002 de 2024 que lo que hizo fue inaplicar el contenido exegético de la norma.
Asimismo, la Sala analizó el acervo probatorio, para evidenciar que la
a la Circular 002 de 2024 que lo que hizo fue inaplicar el contenido exegético de la norma.
Asimismo, la Sala analizó el acervo probatorio, para evidenciar que la demandada renunció a su cargo público en la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital el 31 de enero de 2024, pero se inscribió para la aspiración a alcaldesa local en febrero de 2024, incumpliendo el requisito de no haber ejercido cargo público en lo s tres meses previos a la inscripción. Por tanto, se concluye que estaba inhabilitada para aspirar al cargo en el momento de la inscripción.
1.3. La solicitud de aclaración y adición
La demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta corporación, con los siguientes argumentos:
1.3.1. Aclaración
La memorialista consideró que la simbiosis a la que se acudió desde la regulación de los ediles para aplicar los hechos constitutivos de inhabilidad a los alcaldes locales «debe acompasarse de un análisis de fondo para que no contenga manto de duda, razón por la cual , en el asunto de marras , es indispensable que el análisis abarque el problema jurídico de manera integral , máxime si se tiene en cuenta que existen precedentes jurisprudenciales en sentido distinto al acogido para resolver la litis».Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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Indicó que la sentencia, a título de ejemplo, trae a mención la designación en corporativo —no por voto popular — que se apoya en conceptos como la cifra repartidora o el cociente electoral, pero destacó que las designaciones entre alcaldes y ediles son diferentes, porque la primera responde a un proceso meritocrático dentro de la figura de libre nombramiento y remoción, mientras que la segunda responde a la voluntad popular mayoritaria.
Así las cosas, acotó que la sala debe pronunciarse sobre las razones de su postura sobre la forma cómo se contabilizan los términos para configurar la causal de inhabilidad debatida.
1.3.2. Adición
A juicio de la solicitante , el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse y analizar el principio de la confianza legítima frente a los condicionamientos, requisitos y pormenores de la convocatoria realizada por el Distrito Capital, en torno a la provisión del cargo de alcalde local , que está contenido en la Circular 002 de febrero de 2024 o instructivo para el proceso de integración de ternas para designación respectiva, comoquiera que fue un argumento planteado en el recurso de apelación que no se resolvió.
Lo anterior, expuso, constituye confianza legítima de la accionada, en relación con el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la administración distrital, siendo un aspecto que no se resolvió.
Lo anterior, expuso, constituye confianza legítima de la accionada, en relación con el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la administración distrital, siendo un aspecto que no se resolvió.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Las figuras de la aclaración y adición de sentencias en materia electoral
Esta judicatura destaca que en el ordenamiento jurídico las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa ju zgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para queDemandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos
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se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados , el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas , cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo , en cuanto cualquier a enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.
En punto al instituto jurídico de la aclaración se tiene que, en materia contencioso administrativa, el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante C PACA— no contempla esa figura en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, describe la aclaración así:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Sin embargo, el contencioso electoral cuenta con una norma especial que prevé la figura de la aclaración de la sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA . Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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Así entonces, el legislador estructuró algunos aspectos exclusivos del proceso electoral, en cuanto fijó un plazo más reducido para solicitar la aclaración que atiende a la naturaleza célere del contencioso electoral, la forma de notificación de la providencia que la decide y la admisión de recursos. No obstante, guardó silencio en cuanto a su procedencia, razón por la cual, en virtud del artículo 306 del CP ACA, se debe acudir al artículo 285 del Código General del Proceso transcrito con anterioridad que pe rmite que dicho instituto se ejerza «cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
De las normas transcritas, se evidencian unos presupuestos formales , tales como: (i) titularidad o legitimación, en cuanto la misma puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, comoquiera que debe presentarse dentro de los dos ( 2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Y de otro lado, u n presupuesto material, esto es, el atinente a (iii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
presupuesto material, esto es, el atinente a (iii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En punto a la figura de la adición de sentencia se tiene que, igualmente no está reglada en el CPACA para el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la ya citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso, que en su artículo 287 preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De la norma transcrita , se pueden identificar los presupuestos formales o adjetivos de esta figura procesal, a saber: (i) titularidad, se tiene que la mismaDemandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
De la norma transcrita , se pueden identificar los presupuestos formales o adjetivos de esta figura procesal, a saber: (i) titularidad, se tiene que la mismaDemandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Y de otro lado, un presupuesto material, cual es (iii) la procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En cuanto al contencioso electoral, tan solo se previó un aspecto atinente a la procedencia de recursos frente al auto que niegue la adición, así:
ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA . Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Así entonces, el legislador fue aún más austero en cuanto a la estructuración de la figura de la adición de sentencia en el marco del proceso electoral, habida cuenta que tan solo se limitó a precisar que «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, oportunidad y
cuenta que tan solo se limitó a precisar que «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, oportunidad y procedencia, tal como lo permite la cláusula general remisoria del artículo 306 del CPACA, como se vio en párrafos anteriores.
Dilucidados así los referidos institutos procesales , por último, merece la pena reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso5.
2.3. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de aclaración y adición
En cuanto a la titularidad y a la oportunidad , se tiene n por acreditad as estas exigencias, puesto que la petición fue presentada por la demandada dentro del término legal, comoquiera que la sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2025; los dos días contemplados en el artículo 205, numeral 2 del CPACA , transcurrieron el 15 y 16 siguientes y la petición fue radicada en este último día.
2.4. Estudio del presupuesto material de la solicitud
Frente a la aclaración, la demandada pidió precisar si la sentencia del 11 de
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
Demandada: Karla Tathyanna Marín Ospina
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diciembre de 2025 dilucidó las razones por las cuales contabilizó la inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993.
Pues bien , revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario , comoquiera que lo que denota es una disconformidad con los contenidos jurídicos y hermenéuticos de la Sala sobre contabilizar la inhabilidad desde la fecha de la inscripción de la candidatura o aspiración.
Tanto así que la memorialista tiene claro que la decisión de fondo se decantó por esta consideración e incluso menciona la ratio del fallo.
Por otra parte, del contenido de la sentencia se observa que de manera escalonada se fueron despejando los aspectos glosados por los sujetos procesales, para finalmente, luego del análisis exegético, finalístico y sistemático
Por otra parte, del contenido de la sentencia se observa que de manera escalonada se fueron despejando los aspectos glosados por los sujetos procesales, para finalmente, luego del análisis exegético, finalístico y sistemático de los supuestos normativos y jurisprudenciales, se concluyó sobre el factor temporal de la inhabilidad del artículo 66.4 de la Ley 1421 de 1993. Aunado a que se explic aron las razones por las cuales algunos de los antecedentes jurisprudenciales citados no resultaban aplicables al caso y como sí el del año 20216, era viable que sirviera de fundamento por la compatibilidad fáctica.
Ahora, la referencia que la aclarante acota como no aplicable , resulta evidente que se trajo a mención, de manera ejemplarizante, en cuanto resultaba ilustrativo revelar cómo aspectos que se pueden considerar exclusivos de una figura, materia o naturaleza jurídica sí pueden resultar aplicables a otros supuestos , esto, a fin de referir que la inscripción como tal a la aspiración al cargo, fijada en el artículo 66.4 ib., no es una figura única o limitada a las elecciones por voto popular (ediles) y, así, desmarcar la idea planteada por la parte accionada de que el factor temporal para el cargo de libre nombramiento y remoción del alcalde local era la correspondiente a la designación.
De lo indicado, resulta evidente que el requerimiento presentado no se ajusta a los presupuestos del artículo 285 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pues lo que se denota no es la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , razón por la cual será denegado.
los presupuestos del artículo 285 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pues lo que se denota no es la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , razón por la cual será denegado.
Finalmente, en cuanto a la adición, la accionada solicita un pronunciamiento de la Sala tendiente a determinar si se transgredió el principio de confianza legítima.
6 Radicado 25000-23-41-000-2020-00347-02. Fallo de 9 de septiembre de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Jorge Enrique Forero Rubén Darío Barbosa
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Sobre el particular, resulta claro que, precisamente, como la acusación que sustentó el aspecto concerniente a la confianza legítima se escalonó a descalificar el fallo de primera instancia, ello llevó a la Sala Electoral a sopesar que la fecha de inscripción de la aspiración al cargo de alcalde local resultaba razonable y no arbitrario ni atentatorio de ese principio, ya que ese parámetro temporal estaba apoyado por la interpretación e xegética y sistemática , que era conocida por el Distrito Capital, a cuyo ámbito laboral pertenecía la accionada, y que fue el factor que llevó a considerarla inhabilitada.
temporal estaba apoyado por la interpretación e xegética y sistemática , que era conocida por el Distrito Capital, a cuyo ámbito laboral pertenecía la accionada, y que fue el factor que llevó a considerarla inhabilitada.
Valga recordar que de manera expresa se abordó el estudio de la Circular 002 de 2024 indicando que lo acontecido fue la inaplicación de la norma consagratoria de la inhabilidad 66.4 del Decreto 1421 de 1993.
Lo expuesto, a fin de evidenciar que dentro de este contexto no queda duda que la sentencia de segunda instancia sí resolvió todos los aspectos planteados en los escritos de apelación. Por ende, la Sala no omitió resolver algún extremo de la litis y tampoco dejó de pronunciarse sobre asuntos que según la ley deberían haberse resuelto.
En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención de la sala no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 presentada por la demandada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
PresidenteDemandantes: Jorge Enrique Forero
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»