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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240153801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240153801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-41-000-2024-01538-01

Demandante: ROSVARINIA BENAVIDES ROMERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Tema: Auto que rechaza solicitud de aclaración de sentencia.

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la señora Rosvarinia Benavides Romero, en relación con el fallo del 30 de enero de 2025, proferido por esta Sección en el presente proceso constitucional. En esta decisión se confirmó la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el mandato exigido ha sido cumplido por la autoridad accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, debido a que el mandato exigido ha sido cumplido por la autoridad accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Rosvarinia Benavides Romero presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) , con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022.

2. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada rendir informe ante la comisión tercera de la Cámara de Representantes y del Senado de la República sobre el avance de la implementación de lo que dispone la norma que consideró desatendida.

1.2. Sentencia de primera instancia

3. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, negó lasDemandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones al considerar que la DIAN no ha incumplido los deberes contenidos en las normas citadas anteriormente.

4. Sostuvo que, desde la entrada en vigor de la ley, la accionada ha presentado

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pretensiones al considerar que la DIAN no ha incumplido los deberes contenidos en las normas citadas anteriormente.

4. Sostuvo que, desde la entrada en vigor de la ley, la accionada ha presentado tres informes ante la comisión tercera de la Cámara de Representantes y del Senado de la República sobre los avances del fortalecimiento institucional para la eficiencia en la recaudación, fiscalización, liquidación y cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; y del proceso de ampliación de la planta de personal de esa entidad. Por otra parte, exhortó a la DIAN para que contin úe cumpliendo con su obligación.

1.3. Sentencia de segunda instancia

5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 30 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, luego de constatar que el mandato exigido ha sido cumplido por la autoridad accionada.

6. Lo anterior, debido a que , de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la DIAN ha rendido dos informes físicos y uno remitido mediante correo electrónico ante el Congreso de la República que dan cuenta del cumplimiento de su obligación.

7. Además, confirmó el exhorto para que la DIAN siga presentando los informes respectivos de forma sucesiva y semestralmente.

1.4. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia

8. Mediante escrito allegado el día 12 de febrero de 2025 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosvarinia Benavides Romero, elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2025.

Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosvarinia Benavides Romero, elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2025.

9. Consideró que el tercer informe rendido por la DIAN no cuenta con los sellos de recibido que se les había incorporado a los dos informes previos, motivo por el cual no era posible conocer que hubiese sido radicado ante el Congreso de la República de manera física o digital.

10. Sostuvo que al no contar con una constancia de envío o recibido del correo electrónico mediante el cual se remitió el oficio, debe aclararse la expresión «hasta el momento el mandato exigido viene siendo cumplido por la autoridad accionada», contenida en el resolutivo primero de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

11. Este despacho rechazará la solicitud de aclaración presentada por la señora Benavides Romero , por haber sido interpuesta de forma extemporánea, de conformidad con las razones que pasan a exponerse:Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El artículo 285 del Código General del Proceso1 dispuso que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia que, de conformidad con el artículo 302 del mismo código, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación2.

aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia que, de conformidad con el artículo 302 del mismo código, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación2.

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sala)

13. Así mismo, en relación con el régimen de notificaciones personales, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la notificación personal se entenderá realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, cuyos los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

14. En este caso, la accionante presentó la solicitud de aclaración de forma extemporánea, en tanto fue radicada en esta Corporación luego de que hubiera vencido el término de ejecutoria de la Sentencia de 30 de enero de 2025.

15. En efecto, el despacho advierte que la accionante fue notificada de la

vencido el término de ejecutoria de la Sentencia de 30 de enero de 2025.

15. En efecto, el despacho advierte que la accionante fue notificada de la sentencia como parte demandante del proceso de cumplimiento, el 3 de febrero de 2025, como se visualiza en la constancia de la plataforma Samai3, que se ilustra a

continuación:

1Esto, de conformidad con las reglas de remisión contenidas en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 Índice 12 de Samai.Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Posteriormente, la sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2025 a la «lista

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16. Posteriormente, la sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2025 a la «lista elegibles DIAN 2022», grupo al que pertenece la señora Rosvarinia Benavides Romero, al correo electrónico rosvariniabenavides@gmail.com, es decir, a la misma dirección a la que le fue enviada la notificación por mensaje de datos del 3 de febrero de este año.

17. En tales términos, el despacho advierte que, pese a que la señora Benavides Romero recibió dos mensajes de datos, lo cierto es que la peticionaria ya había sido notificada de la sentencia desde el 3 d el mismo mes y año . Por lo tanto, este despacho tomará como fecha de notificación el 3 de febrero de 2025.

18. Por lo anterior, los términos para evaluar la oportunidad de la solicitud de

aclaración deben contabilizarse así:

Notificación del fallo 3 de febrero de 2025 Término de ejecutoria 6 al 10 de febrero de 2025 Solicitud de aclaración 12 de febrero de 2025

19. Resulta claro que el plazo que tenía la demandante para interponer la solicitud de aclaración contra la sentencia del 30 de enero de 2025 , proferida por esta Sección, vencía el 10 de febrero de 202 5, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación efectuada el 3 de febrero del mismo año . Sin embargo,Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 25000-23-41-000-2024-01538-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la accionante solo presentó su solicitud el 12 de febrero de 2024, lo que hace evidente su extemporaneidad.

20. Así las cosas, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2025 presentada por la señora Rosvarinia Benavides Romero.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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