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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240154001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240154001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicado: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal) 25000-23-41-000-2024-01627-00

Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y Jorge Alberto Caicedo Ayure Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar

(Bogotá D.C.), Decreto 260 del 29 de julio de 2024

Temas: Recurso de súplica / Pruebas en segunda instancia

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sección a resolver el recurso de súplica que interpuso el apoderado del demandado, contra el auto del 7 de noviembre de 20251 proferido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez , mediante el cual, entre otras determinaciones 2, se negó el decreto de pruebas documentales aportadas en el escrito de ampliación de la apelación contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Diana Marcela Diago Guaqueta 3 y Jorge Alberto Caicedo Ayure 4,

contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores Diana Marcela Diago Guaqueta 3 y Jorge Alberto Caicedo Ayure 4, solicitaron que se declare la nulidad del acto de nombramiento del señor Diego Arley

Arenas Manrique como alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.), contenido en el Decreto 260 del 29 de julio de 2024 expedido por el alcalde mayor , por presuntamente incumplir el requisito de residencia contemplado en el artículo 65 de la Ley 1421 de 19935.

1.2. Trámite relevante de primera instancia

2. El 11 de septiembre de 20256, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió sentencia en la que declaró la nulidad del nombramiento del señor Diego Arley Arenas Manrique como alcalde local de Ciudad Bolívar, al estimar que no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993.

3. El 18 siguiente7, el apoderado del demandado presentó solicitudes de adición, aclaración y corrección de la anterior decisión y, el 24 del mismo mes y año 8 interpuso recurso de apelación.

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00004 2 Se admitieron los recursos presentados contra la sentencia y se abstuvo de tener como prueba el pantallazo aportado en los alegatos de conclusión de primera instancia por la demandante Diana Marcela Diago Guaqueta. 3 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01540-00 4 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01627-00

de primera instancia por la demandante Diana Marcela Diago Guaqueta. 3 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01540-00 4 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01627-00 5 Modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021. 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00068. 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00072. 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00073.Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

4. El 9 de octubre de 202 59, el tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición y corrigió la identificación de las partes en el fallo.

5. El 15 de octubre de 202510, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. apeló la sentencia.

6. El 21 siguiente11, el apoderado del demandado amplió su escrito de impugnación ; en este solicitó que, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión del 9 de febrero de 201712 de la Sección Quinta, se incorporen a través de una «prueba para mejor

este solicitó que, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión del 9 de febrero de 201712 de la Sección Quinta, se incorporen a través de una «prueba para mejor proveer», las documentales que anexó13, a saber:

  • Certificación de la cuenta de ahorros del banco BBVA del 18 de septiembre de 2025 en la que se demuestra que fue abierta en el año 2008. - Certificación del 18 de septiembre de 2025 , en la que consta que participaba de forma activa en las reuniones de padres de familia en el Gimnasio Obregón, institución educativa de sus hijos. - Relación de los convenios y demás actos firmados por el demandado con distintas entidades departamentales y nacionales con sedes administrativas en Bogotá.

7. Los recursos de apelación fueron concedidos por el tribunal el 28 de octubre de 202514.

1.3. Trámite en segunda instancia

8. En decisión del 7 de noviembre de 202515, notificada por estados del 10 siguiente16, se admitieron los recursos de apelación. En la misma providencia se negó la solicitud de incorporación de pruebas elevada por el apoderado del señor Diego Arley Arenas Manrique en su ampliación de la impugnación.

9. Frente a lo último, se indicó que el juez de conocimiento s olo está facultado para decretar pruebas en esta instancia cuando se cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 , los cuales, en este caso, no fueron acreditados, pues aun cuando invoca la necesidad de una «prueba para mejor proveer», los documentos aportados y/o relacionados pudieron ser allegados con la

fueron acreditados, pues aun cuando invoca la necesidad de una «prueba para mejor proveer», los documentos aportados y/o relacionados pudieron ser allegados con la contestación de la demanda.

1.4. Recurso de reposición y en subsidio de súplica

10. El 13 de noviembre de 2015, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio súplica17 contra la negativa de pruebas.

11. Expuso que existen dos tipos de pruebas que el juez puede decretar i) las de oficio propiamente dichas, que se practican durante las etapas normales del proceso, junto con las que solicitan las partes, y su propósito es ayudar a esclarecer la verdad de los hechos y ii) las de «mejor proveer», que cuya finalidad es aclarar dudas o vacíos que quedaron en el expediente antes de dictar sentencia.

9 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00075. 10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00079. 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00080. 12 Proferida en el radicado 41001233300020160008001, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 De igual manera, señaló que allegó certificación en la que consta que su hijo estuvo vinculado a la Corporación Deportiva Jaguares como jugador de

la categoría 2013 en el periodo comprendido desde mayo del año 2023 a mayo del año 2025; no obstante, dicho documento no fue incluido en el escrito. 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-01540-00) – Índice 00082. 15 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00004. 16 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00006. 17 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00010 (Memorial presentado el 13 de noviembre de 2025 a las 16:06:30 horas)Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

12. Señaló que los documentos aportados deben valorarse bajo la figura de la «prueba para mejor proveer», porque no buscan ampliar la controversia ni suplir omisiones, sino aclarar puntos oscuros, dudosos o insuficientemente sustentados dentro del expediente, en aras de que se profiera una decisión judicial que cuente con plena certeza.

13. Que no los solicitó cuando contestó la demanda, por ser inconducentes para demostrar su arraigo de 2 años en la localidad; su relevancia es porque con ellas pretende controvertir la afirmación del tribunal de instancia según la cual era más relevante su arraigo laboral como alcalde del municipio de Pandi (Cundinamarca), por cuanto

demostrar su arraigo de 2 años en la localidad; su relevancia es porque con ellas pretende controvertir la afirmación del tribunal de instancia según la cual era más relevante su arraigo laboral como alcalde del municipio de Pandi (Cundinamarca), por cuanto desconoce que realizaba actividades laborales a distancia y que, incluso en ejercicio de su cargo, debió hacer presencia física justamente en la ciudad de Bogotá.

14. Agregó que la providencia recurrida no hace referencia a la modalidad de «mejor proveer» expuesta en la solicitud probatoria, la cual es plenamente válida porque con ella se busca más allá de las oportunidades procesales, la necesidad de contraprobar las razones de la sentencia de primera instancia que daría lugar a que se haga una lectura desde otra óptica.

15. La Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso interpuesto 18, término dentro del cual no se presentaron intervenciones.

16. En proveído del 2 de diciembre de 2025 19 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión, al considerar que el demandado pudo aportar los medios probatorios que allegó con el escrito de ampliación del recurso de apelación dentro de las oportunidades procesales previstas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

17. Además, que las mismas no tienen como objeto dilucidar puntos oscuros o aclarar dudas que surgieran después del fallo o de la oportunidad par a solicitar pruebas, por cuanto desde un inicio fue claro que el objeto de la demanda correspondió al incumplimiento del requisito de residencia (por lo menos 2 años en la localidad para la

dudas que surgieran después del fallo o de la oportunidad par a solicitar pruebas, por cuanto desde un inicio fue claro que el objeto de la demanda correspondió al incumplimiento del requisito de residencia (por lo menos 2 años en la localidad para la cual fue designado), de lo que resultaba lógico que se tuvieran en cuenta factores como el lugar donde el nombrado desempeñó sus funciones en a ños anteriores y si estas exigían la permanencia en otros entes territoriales.

18. Por tanto, lo que advirtió fue una falta de actividad probatoria de la parte pasiva dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

19. Por último, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 , dispuso la remisión del expediente a la magistrada que seguía en turno para resolver sobre el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección

18 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00013. 19 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00016.Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

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de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso

21. En atención a lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación; en est e caso, el recurso se interpuso contra el auto del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada, es decir, contra una decisión pasible de aquel.

22. En cuanto a la oportunidad , el inciso segundo, literal c)20 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición21, no obstante, en el presente asunto se interpuso en subsidio de la reposición, para el que el legislador concedió un término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado22.

en el presente asunto se interpuso en subsidio de la reposición, para el que el legislador concedió un término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado22.

23. Ahora, el auto del 7 de noviembre de 202523, a través del cual se resolvió la solicitud probatoria, fue notificado por estados del 10 del mismo mes y año 24 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 13 siguiente25.

24. Así las cosas, se observa que fue presentado de manera oportuna , ya que fue subsidiario del de reposición y según la norma que lo consagra, podía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la providencia que resolviera la reposición.

2.3. Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral

25. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respues ta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

26. En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que s e decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso,

acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para d emostrar o

20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 21 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición . En el medio de control electoral este término será de dos (2) días .» Negrilla propia. 22 Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA 23 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00004. 24 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00006. 25 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00010 (Memorial presentado el 13 de noviembre de 2025 a las 16:06:30 horas)Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

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desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numer ales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

2.4. Caso concreto

27. Como viene de indicarse, el magistrado ponente negó el decreto de las pruebas documentales allegadas por el demandado en el escrito de ampliación del recurso de apelación, al considerar que no cumplían con los presupuestos de los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y; además, porque las pudo allegar con la contestación de la demanda.

28. El apoderado del señor Diego Arley Arenas Manrique controvirtió la decisión, afirmando que l os documentos aportados deben valorarse bajo la figura de la «prueba para mejor proveer», porque no buscan ampliar la controversia ni suplir omisiones, sino aclarar puntos oscuros, dudosos o insuficientemente sustentados dentro del expediente, en aras de que se profiera decisión judicial con plena certeza.

29. Además, que no había forma de solicitarlos cuando contestó la demanda, en tanto con ellas pretende controvertir los argumentos que utilizó el tribunal para declarar la nulidad de su nombramiento.

30. Al resolverse la reposición, se señaló que las mismas no tienen como objeto dilucidar

con ellas pretende controvertir los argumentos que utilizó el tribunal para declarar la nulidad de su nombramiento.

30. Al resolverse la reposición, se señaló que las mismas no tienen como objeto dilucidar puntos oscuros o aclarar dudas que surgieran después del fallo o de la oportunidad para solicitar pruebas, por lo que consideró que se trata de una falta de actividad probatoria de la parte pasiva dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

31. La sección desde ya advierte que confirmará la decisión suplicada, por las siguientes

razones:

32. El apoderado del demandado en la solicitud probatoria no invoc ó ninguno de los eventos de los numerales 1 a 5 26 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 , previstos por el legislador para el decreto de pruebas en segunda instancia, sino que hace énfasis en que los documentos que anexó en la ampliación del recurso de apelación deben valorarse e incorporarse al acervo probatorio bajo la figura de la «prueba para mejor proveer».

33. Al respecto, resulta necesario acudir al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 que prevé

lo siguiente en relación a las pruebas de oficio:

Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

26 «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante s e requerirá su anuencia.

por las partes.

26 «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante s e requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de p racticar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir p ruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de eje cutoria del auto que las decreta».Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

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Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer

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Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, n uevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

34. La denominada por el demandado «prueba para mejor proveer» no es una categoría o clase de medio de convicción diferente a la prueba contemplada en la norma trascrita27, y si bien la sección en la providencia citada por este las separa28, en las consideraciones explica que, en todo caso, se trata de una prueba de oficio que propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda , es decir, alude al inciso final del artículo 213

de la Ley 1437 de 2011, así:

Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber:

-La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas , que se decretan durante las instancias con el propósito de tod a contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.

-La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas , que se decretan durante las instancias con el propósito de tod a contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.

Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento proc esal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA).

-La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia , pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha - ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentadosy la de antes de dictar sentencia.

Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza -. Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio.

probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio.

Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferen te a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. [resaltado del texto original]

35. En ese orden, lo que pretende el recurrente es que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la cual es una atribución del juez que no puede tener origen en una petición de parte para justificar su inactividad en el curso del proceso, frente a los medios de convicción que debió solicitar en las etapas que la ley

27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 22 de mayo de 2025, Radicación: 68001 -23-33-0002023-00820-02 (Principal). 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de febrero de 2017, Radicación: 41001-23-33-0002016-00080-01.Demandantes: Diana Marcela Diago Guaqueta y otro

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

Demandado: Diego Arley Arenas Manrique, alcalde local de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01540-01 (Principal)

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señala, por lo que no puede invocarse para subsanar omisiones probatorias de los sujetos procesales.

36. Con todo, se recuerda que las pruebas de oficio son potestativas y proceden en eventos específicos regulados por la ley adjetiva y, en este caso, no se advierte un hecho difuso u oscuro de la contienda que amerite acudir a dicha figura.

37. Finalmente, el ordenamiento jurídico no establece la posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia para controvertir los argumentos utilizados por el fallador de primera como lo pretende hacer el demandado para justificar la solicitud probatoria, dado que la decisión se sustenta en el material legal y oportunamente allegado al proceso y no en elementos de juicio ajenos a este, por lo que, si no se comparte la valoración, el recurso de alzada debe señalar las razones en que se fundamenta el yerro en esa materia.

38. En este caso, el demandado no pretende dilucidar un punto oscuro que amerite el uso de la facultad oficiosa del juez, sino allegar nuevos medios de convicción para que el fallador de segunda instancia resuelva con fundamento en ellos el problema jurídico, aspecto que conlleva a desconocer las oportunidades que la ley adjetiva dispuso para tal fin y hace improcedente dicha solicitud.

fallador de segunda instancia resuelva con fundamento en ellos el problema jurídico, aspecto que conlleva a desconocer las oportunidades que la ley adjetiva dispuso para tal fin y hace improcedente dicha solicitud.

39. Por lo tanto, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará el auto suplicado.

En mérito de lo expuesto la Sala,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído , DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».

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