CE - Auto interlocutorio 25000234100020240156501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240156501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD RELATIVA1
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: CESAR AUGUSTO ROMERO DÍAZ
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Cesar Augusto Romero Díaz, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20002, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] PRIMERA: Sírvase Honorable Despacho declarar la NULIDAD RELATIVA de la Resolución No. 81648 del 21 de noviembre de 2022 notificada el 22 de noviembre de 2022, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2022/0052528, donde se concedió sin oposición la marca “Pick Up El Rojo” en la clase 11 de Niza
Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2022/0052528, donde se concedió sin oposición la marca “Pick Up El Rojo” en la clase 11 de Niza por parte de la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. […]” (negrilla del texto) 3.
2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 11 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda para que el demandante: (i) allegara la constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso; (ii) acreditara la remisión de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; (iii) adecuara el medio de control; (v) corrigiera las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho y (vi) constituyera “[…] poder especial para ejercer el medio de control de nulidad relativa en el que se encuentre debidamente determinado e iden tificado el asunto junto con los Actos Administrativos cuestionados […]”.
3. Dentro de la oportunidad concedida en el auto inadmisorio, l a apoderada judicial del demandante allegó escrito de subsanación de la demanda4.
1 La demanda fue presenta inicialmente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, en el escrito de subsanación de la demanda dicho medio de control se adecuó a la acción de nulidad relativa. 2 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 Ver escrito de subsanación de la demanda visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia.2
2 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 Ver escrito de subsanación de la demanda visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 8 de noviembre de 202 4,
resolvió:
“[…] PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda presentada por el señor SERGIO DAVID ZÚÑIGA BENAVIDES (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito. […]” (negrilla del texto).
5. El a quo, estimó que no se había subsanado la demanda en debida forma, dado que no se allegaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados, según el caso.
6. Afirmó que “[…] la parte demandante allega soporte de la solicitud de constancia de notificación de los actos administrativos demandados ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de septiembre de 2024 sin respuesta alguna. […]”.
7. Indicó que “[…] en los asuntos de propiedad industrial la caducidad se empieza a contar de conformidad con lo estipulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación,
contar de conformidad con lo estipulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del Acto Administrativo […]”, sin embargo, “[…] como dicha constancia no fue aportada, no se ha subsanado el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 del
CPACA […]”.
III. RECURSOS
8. La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, al estimar que la demanda se había corregido en debida forma, por las siguientes razones:
9. Manifestó que inicialmente solicitó la nulidad de “[…] las Resoluciones No. 81648 de 21 de noviembre de 2022 y No. 1957 de 1 de febrero de 2024, emitidas por la […] SIC […]” , pero en el escrito de subsanación solicitó únicamente la nulidad de “[…] la Resolución No. 81648 del 21 de noviembre de 2022 […]”.
10. Señaló que “[…] a través de memorial aportado con la demanda subsanada 5 informó sobre el derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2024 y señaló expresamente que, al momento de la subsanación, la constancia solicitada no había sido entregada por la entidad demandada. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 del CPACA […]”.
11. Agregó que aportó el soporte histórico del expediente “[…] SD2022/0052528 […]”, en el que consta la publicación de los actos proferidos por la SIC “[…] a los
establecido en el artículo 166 del CPACA […]”.
11. Agregó que aportó el soporte histórico del expediente “[…] SD2022/0052528 […]”, en el que consta la publicación de los actos proferidos por la SIC “[…] a los terceros interesados y la correspondiente certificación de marca […]”.
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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
12. Sostuvo que “[…] las pruebas aportadas al proceso incluyen no solo la resolución que concedió la marca, sino también el histórico del trámite administrativo obtenido a través de la plataforma web. […] documentos que permiten establecer con claridad la fecha de concesión de la marca, que a efectos de la nulidad relativa permite determinar claramente a partir de cuándo debe computarse la caducidad de la acción […]”.
13. Argumentó que “[…] Aunque la Resolución No. 81648, que concede la marca, es un acto administrativo de carácter particular y está sujeta a notificación, este acto se predica exclusivamente de la SIC hacia las partes procesalmente vinculadas en el trámite. Por lo tanto, no corresponde exigirle al señor César Augusto Romero Díaz que acredite una notificación personal o por aviso […]”, en atención a que, este no ostenta la calidad de parte dentro del trámite administrativo.
14. Indicó que “[…] al adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una acción de nulidad relativa, conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el único acto acusado es la Resolución No. 81648 del
derecho a una acción de nulidad relativa, conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el único acto acusado es la Resolución No. 81648 del 21 de noviembre de 2022. La Resolución No. 1957 del 1 de febrero de 2024, inicialmente incluida en la demanda, fue excluida, dado que su nulidad no es procedente según la normativa andina. En consecuencia, su acreditación de notificación o publicación carece de relevancia procesal en este caso, tanto para el cómputo de la caducidad de la acción como para la acción misma. Esto se debe a que la nulidad relativa únicamente recae sobre el acto administrativo que concedió la marca […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
15. El magistrado sustanciador, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) 6 del numeral 2. del artículo 125 7 de la Ley 1437 y en el numeral 1. 8 del artículo 243 9 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de noviembre de 2024.
6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…)
6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 14 de noviembre de 202410, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 19 del mismo mes y año11, fue presentado oportunamente12.
V.2. Caso concreto
18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haber corregido la
V.2. Caso concreto
18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
19. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de noviembre de 2024.
20. En el auto impugnado, se rechazó la demanda por cuanto no se aportaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de “[…] los actos acusados […]”, según el caso, requeridas en el auto inadmisorio.
21. La apoderada judicial del demandante apeló la anterior decisión, por cuanto: (i) con el escrito de subsanación acreditó que solicitó a la SIC el “[…] certificado de publicaciones […]” de la resolución demandada ; (ii) no fue parte dentro del procedimiento administrativo seguido por la SIC y, por lo tanto, no le fue notificado de manera personal el acto acusado; (iii) con la demanda allegó la constancia de publicación de los actos proferidos por la SIC dentro del expediente “[…] SD2022/0052528 […]” ; y (iv) con los documentos aportados con la demanda se podía contabilizar la caducidad de la acción.
22. Para efectos de resolver, el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, señala que con la demanda deberá acompañarse copia “[…] del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]”.
23. Sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, el
que con la demanda deberá acompañarse copia “[…] del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]”.
23. Sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio modificado por el artículo 1 de la Resolución núm. 46582 de 15 de julio de 2016 13,
establece lo siguiente:
“[…] Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial
Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:
a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
10 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 13 “[…] Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única […]”.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
Circular Única […]”.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. […]”. (negrilla del texto)
24. El numeral 6.4. de dicha Circular, también indica que:
“[…] Publicidad
Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto. […]”. (negrilla del texto).
25. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos proferidos por la SIC en materia de propiedad industrial: (i) se notifican personalmente al correo electrónico de los que hicieron parte del trámite administrativo y (ii) se publican , para que aquellos terceros que no hayan intervenido en el trámite puedan conocerlos.
26. En caso sub examine, el señor Cesar Augusto Romero Díaz no fue parte en el trámite administrativo que concedió la marca “PICK UP EL ROJO” (nominativa) para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como
26. En caso sub examine, el señor Cesar Augusto Romero Díaz no fue parte en el trámite administrativo que concedió la marca “PICK UP EL ROJO” (nominativa) para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se observa en la Resolución núm. 1957 de 1.° de febrero de 202414 expedida por el Director de Signos Distintivos de la SIC , dentro del expediente núm.
SD2022/0052528, así:
“[…] si bien el señor Cesar Augusto Romero Díaz presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación para pedir la negación del registro solicitado, lo cierto es que nunca se le reconoció como parte en el trámite.
Lo anterior, deviene al no haberse hecho parte durante las oportunidades procesales previstas de forma expresa en la Decisión 486 a efectos de adquirir la calidad de opositor, establecida en el artículo 146 de dicha norma, y al no haber pagado la tasa respectiva.
Así las cosas, el señor Cesar Augusto Romero Díaz es un tercero ajeno al trámite que aquí se desarrolla, de manera que no cuenta con la calidad de interesado en este proceso al no haberse hecho parte como opositora […]”.
27. En ese orden de ideas, para que el demandante cumpla con el requisito previsto en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437 , debe aportar la constancia de publicación de la resolución demandada.
28. Revisado el expediente digital, se observa que el demandante, con el escrito de subsanación de la demanda , adjuntó captura de pantalla de la publicación de los actos administrativos proferidos por la SIC dentro del expediente SD2022/0052528,
28. Revisado el expediente digital, se observa que el demandante, con el escrito de subsanación de la demanda , adjuntó captura de pantalla de la publicación de los actos administrativos proferidos por la SIC dentro del expediente SD2022/0052528, así:15
14 “[…] Por la cual se rechaza un recurso de apelación […]”. 15 Cfr. Índice 10 del expediente digital en primera instancia . Documento denominado “22_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-Anexo13Soportes(.pdf) NroActua 10”.6
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
29. De acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de subsanación, la Sala evidencia que el accionante cumplió con la carga de aportar la constancia de publicación de la resolución demandada, razón suficiente para revocar el auto apelado y, por tanto, la Sala se relevará de estudiar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación.
30. Así las cosas, se revocará el auto de 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de noviembre de 202 4 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de noviembre de 202 4 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.7
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01565-01
Demandante: Cesar Augusto Romero Díaz
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.