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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240157503

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240157503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA

Y CONSULAR (UNIDIPLO)

Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERO DE

RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11,

ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA

EN SEVILLA, REINO DE ESPAÑA

Tema: Presupuestos que configuran la r eproducción de l acto anulado

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del acto que reprodujo un acto anulado.

de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del acto que reprodujo un acto anulado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado

Con fundamento en el procedimiento fijado en el artículo 239 del CPACA, la apoderada de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) solicitó lo siguiente1:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0871 expedido el 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España.

SEGUNDA: Que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de nombrar nuevamente a la demandada con desconocimiento de las

1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2 de la primera instancia.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

normas de carrera diplomática y consular, toda vez que su primer nombramiento, realizado a través del Decreto 2155 de fecha 4 de noviembre ya fue declarado nulo, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta

normas de carrera diplomática y consular, toda vez que su primer nombramiento, realizado a través del Decreto 2155 de fecha 4 de noviembre ya fue declarado nulo, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, con sustento en que esa Corporación encontró acreditado que con este nom bramiento se desconoció que existía una persona escalafonada disponible para ocuparlo, situación que se reproduce con la expedición de este nuevo nombramiento objeto de la presente demanda.

Como sustento de lo anterior, argumentó que mediante el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, se designó nuevamente en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023 había declarado nulo el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, que nombró a la demandada en el mismo cargo y en la misma sede diplomática.

Precisó que el decreto que reproduce el acto ya anulado desconoce una vez más las reglas que rigen la carrera diplomática y consular, en tanto el cargo de consejero, en el que se volvió a nombrar a la señora Kronfly David, es exactamente el mismo en el que se designó la primera vez y frente al cual existen funcionarios en las mismas condiciones que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

Sostuvo que , para el 8 de julio de 2024, fecha de expedición del segundo acto,

condiciones que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

Sostuvo que , para el 8 de julio de 2024, fecha de expedición del segundo acto, existían más de 30 funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban disponibles para ser designados en el cargo controvertido , entre ellos, Ángela María de la Torre Benítez y Francisco Alberto Meneses Noriega.

1.2. Oposiciones

1.2.1. Aixa Carolina Kronfly David (demandada)3

El apoderado de la señora Aixa Carolina Kronfly David allegó memorial, en el que, en síntesis, manifestó que:

No hay elementos para realizar un estudio comparativo tendiente a determinar la alegada reproducción, toda vez que, en el plenario no obra el acto que, según la solicitante, fue reproducido.

2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado: 25000-23-41-000-202300045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41 de la primera instancia.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sin perjuicio de lo anterior , mencionó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 constituye un nombramiento diferente que tiene un fundamento legal y fáctico propio, en consecuencia, su legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante el trámite especial previsto en los artículos 237 y 239 del CPACA.

Adujo que, a unque todos los decretos de nombramiento tienen como efecto la provisión de un cargo, sus implicaciones jurídicas respecto de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores varían conforme a la fecha en que se expidan. Ello, exige tener en c uenta los derechos de los funcionarios de carrera eventualmente disponibles en el momento específico de cada designación, análisis individual que solo puede hacerse en el marco del medio de control correspondiente.

Precisó que, en este caso, «las distantes fechas de expedición tanto del decreto cuya anulación se solicita como del que se acusa de haber sido reproducido resultan determinantes para concluir que los efectos jurídicos de ambos enunciados normativos son connaturalmente diferentes. Por tal motivo, ni siquiera en el hipotético supuesto de que ambos actos hubiesen coincidido en su literalidad (se recuerda que no se aportó al plenario el Decreto 2155 de 2022), sería dable concluir que existió una reproducción». En consecuencia, solicitó negar lo deprecado por la solicitante.

1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores4

no se aportó al plenario el Decreto 2155 de 2022), sería dable concluir que existió una reproducción». En consecuencia, solicitó negar lo deprecado por la solicitante.

1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores4

A través de apoderado, indicó que, la comparación de los dos actos administrativos evidencia que la actuación administrativa e información utilizada para expedir el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022 no es la misma que sirvió de sustento para dictar el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024.

Explicó que en la designación efectuada mediante el Decreto 0871 de 8 de julio de 2024, la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular varió debido al tiempo transcurrido desde noviembre de 2022 hasta julio de 2024, en donde se aplicó la alternación y otras circunstancias de carácter particular y concreto de los empleados inscritos en el escalafón.

Sostuvo que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 no reproduce materialmente el contenido del acto de designación anulado y tampoco replicó las mismas circunstancias o consider aciones que tuvo el Consejo de Estado para decretar la anulación del acto de designación en provisional anterior, pues son designaciones en provisionalidad diferentes y bajo unas nuevas circunstancias de hecho y de derecho, especialmente por la variación e n los tiempo de alternación de los

4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 40 de la primera instancia.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

funcionarios de carrera y la integración del escalafón en la categoría de consejero, que se encuentra plenamente detallada el estudio anexo de la certificación I-GCDA24-011000 del 3 de julio de 2024.

En consecuencia, e stimó que la nueva designación en provisionalidad no es una reproducción del acto anulado, sino una decisión basada en un contexto normativo y fáctico distinto.

1.3. Auto del 9 de junio de 2025

Mediante proveído del 9 de junio de 2025 5, el a quo resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0871 de 8 de julio de 2024, en síntesis, porque el acto anulado objeto de la presunta reproducción es el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, declarado inválido m ediante la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, el cual no se aportó al plenario, razón por la cual, no es posible efectuar un estudio comparativo de los dos decretos objeto del litigio.

Además, explico que, si bien los actos administrativos resolvieron lo mismo, esto es, nombrar en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como consejero de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de

Además, explico que, si bien los actos administrativos resolvieron lo mismo, esto es, nombrar en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como consejero de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, ello no demuestra, hasta este momento procesal, que los fundamentos legales de ambos decretos hayan sido similares y, por lo tanto, que se evidencie una reproducción del acto anulado.

1.4. La providencia recurrida

En audiencia celebrada el 24 de junio de 20256, el tribunal de instancia empezó por recordar que el artículo 237 del CPACA prohíbe la reproducción del acto anulado, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación.

Señaló que el objeto del presente trámite judicial es asegurar la efectividad de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 14 de diciembre de 2023, dictada en el proceso con radicado 2023-00045 (principal), que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores en el Consulado de Colombia en Sevilla, España.

5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 32 de la primera instancia. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 45 de la primera instancia.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Lo anterior por cuanto la solicitud que formuló UNIDIPLO consiste en que mediante el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 se reprodujo el Decreto 2155 de 2022, en la medida en que por el primero de los actos aquí mencionados se nombró de nuevo a la misma persona, en el mismo cargo y en la misma sede consular.

Precisó que el estudio necesario para determinar si hubo o no reproducción del acto anulado (Decreto 2155 de 2022) a raíz de la expedición del Decreto 0871 de 8 de julio de 2024 implica un examen cuid adoso sobre los fundamentos de la aludida sentencia, puesto que hay que determinar -siguiendo los términos del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 - si desaparecieron o no «los fundamentos legales de la anulación».

Explicó que la referida providencia tuvo como fundamento legal para tal determinación, el análisis sobre la situación administrativa de las funcionarias de carrera Ana Laura Acosta Orjuela y Ángela María de la Torre Benítez.

Respecto de la primera evidenc ió que no se encontraba disponible mientras que frente a Ángela María de la Torre Benítez observó que se posesionó en enero de 2023 como consejera de relaciones exteriores adscrita a la Embajada de Colombia

Respecto de la primera evidenc ió que no se encontraba disponible mientras que frente a Ángela María de la Torre Benítez observó que se posesionó en enero de 2023 como consejera de relaciones exteriores adscrita a la Embajada de Colombia en Berlín, por lo tanto, para enero de 2024 ya ha bía cumplido los 12 meses requeridos en el exterior y estaba disponible para el 8 de julio de 2024 cuando la señora Aixa Carolina Kronfly David fue nombrada mediante el Decreto 0871 de esa fecha.

En consecuencia, decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por configurarse la reproducción del acto anulado, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto, no habían desaparecido los fundamentos legales contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

1.5. Los recursos interpuestos7

Inconformes con la anterior decisión, l os apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la demandada formularon recursos de súplica, los cuales fueron adecuados por el a quo al de apelación, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

7 Los argumentos de los recursos fueron obtenidos de la audiencia celebrada el 24 de junio de 2025. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David

de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

(…) si bien en su momento se indicó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez había ascendido a la categoría de consejero y así había sido designada tomando posesión solo hasta el año 2023, en esencia no mantiene coherencia indicar que es la mism a situación que tenía en noviembre de 2022 con el decreto de designación de julio de 2024. En conclusión, no se tiene que las dos disposiciones tengan esa esencia y que hayan desparecido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron esta segunda d esignación, por cuanto habría que mirar también qué otros funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de consejero podían estar en una situación incluso diferente a la de la funcionaria Ángela María de la Torre. Entonces consideramos que no se d an los elementos para decretar la reproducción de un acto administrativo previamente anulado.

1.5.2. Aixa Carolina Kronfly David (demandada)

(…) pueden variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos en que una providencia pudo ser expedida por determinadas razones de hecho y de derecho y no solamente teniendo en cuenta las normas que se invocan al efecto. (…)

(…) pueden variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos en que una providencia pudo ser expedida por determinadas razones de hecho y de derecho y no solamente teniendo en cuenta las normas que se invocan al efecto. (…) Haciendo eco de lo que dice el doctor Mauricio José Hernández [apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores] y con todo respeto, pues considero que esa situación de carácter administrativo no es idéntica por las razones que él ha manifestado, pero más aún considero que este acto que se le da el carácter de electoral y cuyo análisis hace el doctor Lasso debe ser estudiado como ya lo dije en la nulidad electoral (…).

Estos argumentos de estudio juicioso que hace el honorable magistrado e igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores en mi criterio son propios de una acción de nulidad electoral y no propio de este trámite de reproducción.

Estos argumentos, más aquellos expuestos por escrito y en esta audiencia que van en contravía de lo que el honorable magistrado tiene como fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión, pues son los que sustentan mi recurso (…).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « A», que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 , de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 8, en concordancia con el numeral 2°

Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 , de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 8, en concordancia con el numeral 2°

8 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

del artículo 2439, y 150 ibidem10, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso (numeral 2).

En punto de la oportunidad, se advierte que l os recursos de apelación se interpusieron y se sustent aron oralmente en la audiencia, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fueron presentados oportunamente. Así mismo,

En punto de la oportunidad, se advierte que l os recursos de apelación se interpusieron y se sustent aron oralmente en la audiencia, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fueron presentados oportunamente. Así mismo, que el a quo lo concedió para que esta corporación provea al respecto.

2.3. Cuestión previa

El 29 de julio de 202511, el apoderado de la demandada allegó un escrito en el que solicitó corregir el auto del 24 de julio de 2025 «en el sentido de que la sala a la que se hace referencia se debió llevar a cabo el día 24 de julio y no el 24 de febrero de los corrientes, como la providencia afirma».

Al respecto, se advierte que, en efecto, el referido auto ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en orden alfabético12, en atención a que la ponencia inicialmente presentada fue improbada y allí se mencionó que se trataba de la sala del 24 de «febrero», siendo lo correcto 24 de julio; sin embargo, esta imprecisión no influye en ese proveído 13, pues del análisis de las actuaci ones

(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). 9 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)

siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22. 12 Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera de texto).Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

procesales del presente proceso, el cual se encuentra en el Consejo de Estado desde el 27 de junio de 2025 , así como del registro de cada una de ellas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se entiende de sobremanera que se refiere a la sala del 2 4 de julio de 2025, por lo que la expedición del auto al que alude el memorialista es consecuencia de la improbación del proyecto registrado para esa data. En consecuencia, no hay lugar a corregir tal aspecto

Por otra parte, se observa que el memorialista, apoyado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores14, pidió que, al momento de decidir el asunto de la referencia, se tenga en cuenta la decisión del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso 25000-23-41-000-2023-00375-0415, con el fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Sobre el partic ular, se precisa que , al haberse presentado un empate, tanto en el caso al que se refiere el peticionario como en el que ahora se analiza, que no permitió obtener la mayoría absoluta que el reglamento interno de la corporación exige para que sea aprobado un proyecto 16, se acudió , para cada uno de esos asuntos, a la figura de los conjueces establecida en el artículo 115 del CPACA 17, con el fin de reconformar el cuórum necesario para que pudiera adoptarse una decisión frente a cada uno de ellos.

figura de los conjueces establecida en el artículo 115 del CPACA 17, con el fin de reconformar el cuórum necesario para que pudiera adoptarse una decisión frente a cada uno de ellos.

Acorde con lo anterior, es dable que el conjuez designado para un caso posterior y similar, adopte una postura diferente.

14 El cual allegó un escrito aparte, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. 15 MP Gloria María Gómez Montoya. 16 Acuerdo 080 de 2019, artículo 49. Reglas para el estudio de los proyectos. El estudio en sala, sección o subsección, se sujetará a las siguientes reglas: (…) Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección. [Comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformada por 4 magistrados, la mayoría absoluta sería de 3 votos en favor del respectivo proyecto]. 17 Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. (Subrayado fuera de texto).Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

2.4. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado

El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos:

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2.4. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado

El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Ante la eventual reproducción del acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 señala que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, e l interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto, así:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado P onente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.

Al respecto, e sta corporación ha precisado que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”. En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. (…) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos»18.

18 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp: 50001-23-33-000-2013-0041001. M.P: Milton Chávez García.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO)

Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandada: Aixa Ca

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