CE - Auto interlocutorio 25000234100020240161501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240161501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01615-01 (30068)
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 25000-23-41-000-2024-01615-01 (30068)
Demandante: Fénix Valor SAS
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Tema: Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
Asunto: apelación auto que rechazó demanda
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2024, l a sociedad Fénix Valor SAS presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declar ara la nulidad de las Resoluciones 0017 del 4 de enero y 0539 del 19 de marzo del 2024, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia canceló la inscripción
nulidad de las Resoluciones 0017 del 4 de enero y 0539 del 19 de marzo del 2024, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia canceló la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y confirmó la decisión, respectivamente.
2. El 30 de agosto del 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de dicha Corporación.
3. El 03 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió la demanda por cuanto no se demostró el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. Además, no se indicaron en los fundamentos de derecho las normas violadas ni el concepto de violación de acuerdo con el artículo 162.4 ibidem, por lo que concedió el término de diez días para que se subsanara la demanda.
4. El 7 de octubre de 2024 , el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Argumentó que el acto administrativo de carácter particular carece de efectos económicos y, en consecuencia, no es objeto de conciliación . Además, explicó que la providencia impugnada no señala las razones por las cuales considera que no se encuentran desarrollados los fundamentos de derecho. Por tanto, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, admitir la demanda.
5. El 13 de diciembre de 2024 , el tribunal confirmó la decisión recurrida . En concreto,
encuentran desarrollados los fundamentos de derecho. Por tanto, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, admitir la demanda.
5. El 13 de diciembre de 2024 , el tribunal confirmó la decisión recurrida . En concreto, explicó que la Ley 2220 de 2022 , vigente desde el 1 de enero de 2023, derogó expresamente el Decreto 1716 de 2009 , por lo que concluyó que: “(…) el nuevo EstatutoRadicado: 25000-23-41-000-2024-01615-01 (30068)
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Conciliación no hace distinción entre las pretensiones que versen sobre un contenido económico como en su momento lo reglamentó el Decreto 1716 de 2009, sino por el contrario, de forma general que cuando se busque controvertir la legalidad de un acto y se pretenda su restablecimiento debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar”.
Asimismo, el tribunal señaló que conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA, corresponde al demandante precisar si los actos administrativos impugnados fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa o falta de motivación y explicar las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones superiores que invoca.
6. El 31 de enero de 2025, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada
cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones superiores que invoca.
6. El 31 de enero de 2025, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término.
7. El 11 de febrero de 2025, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró que, como el acto administrativo de carácter particular no tiene efectos económicos , no es conciliable. Asimismo “l a providencia de rechazo asume las razones de inadmisión en un exceso de formalismo considerando que faltan los fundamentos de derecho de las pretensiones, que se encuentra en los Capítulos V y VI de la demanda como violación a normas superiores”. Por lo tanto, solicitó revocar el rechazo de la demanda y, en su lugar, admitirla.
8. El 7 de abril del 2025, el tribunal concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, la Sala es competente1 para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda.
2. Corresponde a la Sala decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, acertó al rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida , teniendo en cuenta que el actor no aportó la constancia de conciliación extrajudicial ni cumplió con el requisito de los fundamentos de derecho de las pretensiones .
demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida , teniendo en cuenta que el actor no aportó la constancia de conciliación extrajudicial ni cumplió con el requisito de los fundamentos de derecho de las pretensiones .
El apelante argumenta que el asunto bajo estudio no involucra interés económico, por lo que no es procedente exigir la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar. Además, considera que los fundamentos de derecho se encuentran desarrollados en la demanda.
1 Según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 2019 “ Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta sección es competente para conocer el asunto de referencia. Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta:
3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (Negrilla fuera del texto)Radicado: 25000-23-41-000-2024-01615-01 (30068)
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 161.1 del CPACA2, establece que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que se debe agotar para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 2220 de 20223 -vigente para la fecha en que se interpuso de la demanda 4 - establece que cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Y que la falta de agotamiento de este requisito dará lugar al rechazo de la demanda
Para los asuntos que conoce esta jurisdicción , el artículo 89 ibidem, consagra que “en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley”.
A su vez, el artículo 90 ibidem prevé de forma taxativa los asuntos que no son conciliables: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario ; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales ; (iii) e n los que haya caducado la acción ; (iv) c uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún
ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales ; (iii) e n los que haya caducado la acción ; (iv) c uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado; y (v) c uando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.
De acuerdo con las normas señaladas, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es obligatoria, tengan o no contenido económico, salvo que el asunto esté expresamente excluido por el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022. En ese sentido, no cumplir con este requisito implica que la demanda será rechazada por el juez.
4. En el caso concreto se discute la legalidad de las Resoluciones 0017 del 04 de enero y 0539 del 19 de marzo del 2024, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia canceló la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y confirmó la decisión, respectivamente.
Conforme a lo anterior, se tiene que, al momento de la presentación de la demanda (12 de julio de 2024), se encontraba vigente el nuevo estatuto de conciliación (Ley 2220 de 2021), por lo que era aplicable el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y dado que el presente caso no se encuentra dentro de los asuntos -no conciliablesdel artículo 90 de Ley 2220, era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , sin que tenga incidencia que la controversia sea o no de carácter
y dado que el presente caso no se encuentra dentro de los asuntos -no conciliablesdel artículo 90 de Ley 2220, era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , sin que tenga incidencia que la controversia sea o no de carácter económico.
2 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar .La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controvers ias contractuales. (…)” 3 Si bien el Congreso de la República expidió la Ley 2022 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual se creó un Estatuto de Conciliación, en su artículo 145 se señaló que su entrada en vigor tuvo lugar hasta el 30 de diciembre de 2022. Esta precisió n es relevante, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 20153 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2, que era la norma anterior, exigía que las controversias fueran de contenido económico. 4 La demanda se presentó el 12 de julio de 2024, según el índice 1 del Samai del expediente del tribunal.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01615-01 (30068)
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Fénix Valor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, le asistió razón al a quo al exigirle a la actora el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar la demanda y, posteriormente proceder a su rechazo por no haberl o subsanado en ese aspecto, pues se reitera, independientemente que el asunto tenga o no contenido económico, era exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161.1 del CPACA.
Por último, debido a que la falta del requisito de procedibilidad conlleva al rechazo de la demanda, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo cargo de apelación. En ese orden, la Sala confirmará la decisión apelada.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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