🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000234100020240167001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240167001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

(UNIDIPLO) Demandada: María Soledad Garzón Forero como con sejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún

Tema:

Suspensión provisional . Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Presidencia de la República, María Soledad Garzón Forero (demandada) y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C, del 16 de octubre de 2024, en cuanto decretó la suspensión

Exteriores contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C, del 16 de octubre de 2024, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0983 de 2 de agosto de 20241.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. A través de apoderada judicial2 y, en ejercicio del medio de control de nulidad

electoral, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO) solicitó anular el nombramiento de María Soledad Garzón Forero, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos , contenida en el Decreto nro. 0983 de 2 de agosto de 2024.

2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación

2. La parte actora indicó que, mediante el Decreto 1026 de 26 de junio de 2023, se designó a María Soledad Garzón en el cargo de consejera de relaciones exteriores3, código 1012, grado 11, en la planta global del ministerio de Relaciones

1 Mediante el cual se nombra en provisionalidad a María Soledad Garzón Forero, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos. 2 María Camila García Serrano. 3 La sala advierte, una vez revisada la demanda, que el cargo en el que fue designada la demandada en aquella oportunidad

en Cancún, Estados Unidos Mexicanos. 2 María Camila García Serrano. 3 La sala advierte, una vez revisada la demanda, que el cargo en el que fue designada la demandada en aquella oportunidad fue el de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Cancún, Estados Unidos Mexicanos.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos.

3. Dicho nombramiento fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral y declarado nulo en fallo de 6 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, pues la corporación encontró acreditado que con dicho nombramiento se desconoció que existían personas escalafonadas disponibles para ocuparlo.

4. A pesar de lo decidido en aquella oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 0983 de 2 de agosto de 2024, nombró en provisionalidad a María Soledad Garzón Forero como consejera de relaciones exteriores código 1012, grado 11, en la planta global

de 2 de agosto de 2024, nombró en provisionalidad a María Soledad Garzón Forero como consejera de relaciones exteriores código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, argumentando que no existía personal de carrera disponible, aunque, al igual que en la primera designación, la entidad tenía conocimiento de que permanecían más de 30 funcionarios de carrera que podían ocupar el cargo.

5. Señaló que, la demandada no pertenece a la carrera diplomática y consular, razón por la que su nombramiento debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 605 del Decreto Ley 274 de 2000.

6. Refirió en particular la situación del servidor Francisco Alberto Meneses Noriega, quien se encontraba escalafonado en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en la misión diplomática del Consulado de Londres y se encuentra inscrito en la categoría de con sejero dentro del escalafón correspondiente.

7. Sostuvo que el acto demandado no hizo referencia a todas las opciones que

tiene dentro de la planta de personal de carrera, sino que, además, omitió «bajo un pretexto de costoso, excepción que no trae la norma», indicar que había funcionarios de c arrera diplomática y consular que estando en el mismo cargo provisto provisionalmente, ya habían cumplido los 12 meses de alternancia en su sede, a saber:

Fabio Esteban Pedraza Torres, Oscar Javier Pachón Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Durana Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, German Enrique Herrera

Fabio Esteban Pedraza Torres, Oscar Javier Pachón Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Durana Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, German Enrique Herrera Toloza, Esther Camargo Camargo, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Juan José Álvarez López, Miguel Ángel González Ocampo, Esther Margarita Arias Cuentas, Yudy Paola González Moreno, Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Laura Jimena Arango Blanco, Guillermo José Ramírez Pérez, Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Venegas, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo McCormick. Luis Ricardo Fernández

4 Sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera– Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Radicado: 250002341000202301062-00.

5 «PROVISIONALIDAD

ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomá tica y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Restrepo, Lina María Otalora Muñoz, Diana Carolina Moya Mancire, Nicolas Botero Varón, Carlos Fernando Molina Céspedes, Luisa Fernanda Rueda Rojas (…).

8. Así, la parte accionante pide declarar la nulidad del acto demandado, toda vez que este incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación, pues se desconocieron los artículos 125 6 constitucional, 4.77, 35 a 40, 608 del Decreto Ley 274 de 2000.

9. Asimismo, se arguyó que María Soledad Garzón Forero no pertenece a la

carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en el sentido de que para realizarlo era necesario agotar primero todas las opciones que este mismo decreto contempla para proveer ese cargo con funcionarios de carrera.

3. Solicitud de suspensión provisional

10. De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, solicitó, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0983 de 2 de agosto de 2024 que contiene el nombramiento en provisionalidad de la demandada.

11. Como sustento de la petición cautelar se remitió a los hechos y fundamentos

de 2 de agosto de 2024 que contiene el nombramiento en provisionalidad de la demandada.

11. Como sustento de la petición cautelar se remitió a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, para lo cual además afirmó que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el acto demandado se expidió incurriendo en los mismos vicios que dieron lugar a la nulidad del primer nombramiento de la demandada, además desconoció las normas en que debían fundarse, puntualmente

el hecho de que para la fecha de l nombramiento existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo.

4. Traslado de la solicitud de medida cautelar

12. Mediante auto del 19 de septiembre de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, ordenó correr traslado de la solicitud cautelar. En la oportunidad concedida se pronunció el apoderado judicial de la demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República quienes solicitaron que la medida se despachara de manera desfavorable

con sustento en los siguientes motivos:

13. El apoderado 10 de María Soledad Garzón Forero expresó que el fundamento de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado , respecto a un derecho de preferencia por existir funcionarios que pudieran ocupar

6 «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)». 7 «7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del

nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)». 7 «7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere». 8 «ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.». 9 Índice 4 Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Juan Manuel Ramírez Acero.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

el mismo empleo, no fue probado con suficiencia; además dicho requerimiento carece de fundamentos de hecho y de derecho.

14. A su vez , sostuvo que no se encuentra evidencia de la violación del ordenamiento jurídico, pues lo argumentado por la demandante obedece a

carece de fundamentos de hecho y de derecho.

14. A su vez , sostuvo que no se encuentra evidencia de la violación del ordenamiento jurídico, pues lo argumentado por la demandante obedece a interpretaciones personales de la aplicación de las normas que fundamentaron el nombramiento.

15. Adujo que tampoco fue demostrado por qué María Soledad Garzón Forero no tiene derecho a ser nombrada, pues cumple con todos los requisitos del cargo, por lo que requirió que el juez natural «aplique el criterio de la apariencia del buen derecho».

16. En tal sentido, consideró que la solicitud cautelar se fundamenta en argumentos generalizados sin que se pruebe situación alguna que permita acceder a su decreto, pues el proceso se encuentra en una etapa incipiente para poder concluir que existe vulneración alguna al ordenamiento jurídico.

17. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que la medida cautelar carece de argumentos para su procedencia, ya que no fue sustentada ni probada, dado que la accionante se limitó a reproducir los argumentos de la demanda. Por lo cual, concluyó que en esta etapa del proceso no existen elementos probatorios suficientes, ni las razones que justifiquen la adopción de la medida.

18. A su vez, la Presidencia de la República sostuvo, al igual que el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el requerimiento cautelar no tiene la carga suficiente para su decreto, pues la parte actora se limitó a hacer una remisión a los cargos expuestos en la demanda, sin que manifestara el fin que pretende preservar con la medida, tampoco realizó un análisis de proporcionalidad y mucho menos argumentó porque resulta necesaria su imposición.

expuestos en la demanda, sin que manifestara el fin que pretende preservar con la medida, tampoco realizó un análisis de proporcionalidad y mucho menos argumentó porque resulta necesaria su imposición.

5. Sobre la medida cautelar

19. El 16 de octubre de 202411, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado.

20. Al respecto indicó que de conformidad con la certificación de 17 de julio de 2024 aportada con la demanda, se puede evidenciar que Francisco Alberto Meneses Noriega ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de febrero de 2009 y que, para la fecha de expedición del documento, se desempeñaba como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Londres, Gran Bretaña, inscrito en la cat egoría de consejero de relaciones exteriores.

21. Además, manifestó que, de acuerdo al acta de posesión, del funcionario mencionado en precedencia, se evidencia que asumió dicho cargo a partir del 18

11 Índice 41 Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

de abril de 2023, lo que, a su juicio, le permitió concluir que, para el 2 de agosto de 2024, fecha en que se nombró a la demandada, aquel ya había cumplido el lapso de 12 meses en la planta externa y se encontraba en situación de disponibilidad tal y como lo establecer el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

22. A su vez, citó la sentencia de 14 de marzo de 2024 12 que declaró la nulidad

de un acto de nombramiento por existir otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso descrito anteriormente, razón por la cual consideró que existe apariencia de buen derecho, pues además, se satisfacen los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses para poder decretar la medida, pues «lo pretendido es la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional y ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla general son de carrera».

23. Por tanto, dado que el Decreto Ley 274 de 2000, dispuso en su artículo 13

que la carrera diplomática y consular es de naturaleza especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de funcionarios pertenecientes a dicha carrera, debe tenerse en cuenta el mérito y las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como la alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

pertenecientes a dicha carrera, debe tenerse en cuenta el mérito y las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como la alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

24. En consecuencia, no suspender los efectos del acto acusado conllevaría al

desconocimiento de la carrera diplomática y consultar, perjudicando el cumplimiento efectivo del fallo, siendo lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada.

6. Recursos de apelación

25. La demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de octubre de 2024, para lo cual manifestó que no están probados los requisitos 13 contenidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelant e CPACA), ya que no obra prueba alguna que permita establecer la violación del ordenamiento jurídico y poder decretar la suspensión provisional del acto demandado.

26. Al respecto precisó que no puede tenerse como prueba válida una certificación de ingresos, pues el documento idóneo para demostrar la prestación de servicios en la planta externa, son las certificaciones laborales pertinentes, lo que demuestra la precariedad de los documentos probatorios en que se sustentó la medida.

27. Sostuvo que se requiere para decretar la medida una carga argumentativa distinta a la de la demanda, pues con este trámite se anticipa y preestablece que la sentencia se proferirá con los mismos argumentos, lo cual genera un «grave error judicial», dado que desde ya se estaría anunciando la sentencia.

distinta a la de la demanda, pues con este trámite se anticipa y preestablece que la sentencia se proferirá con los mismos argumentos, lo cual genera un «grave error judicial», dado que desde ya se estaría anunciando la sentencia.

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 14 de marzo de 2024, expediente 25000234100020230037502. 13 Sin precisar a cuáles se refería con su dicho.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

28. A su vez, reiteró que no existe evidencia concreta de la violación del ordenamiento jurídico, pues la situación se fundamenta en una interpretación personal de la aplicación de las normas, y dado que estamos en una etapa incipiente del proceso no hay evidencia probatoria que sustente los dichos de la parte actora.

29. En tal sentido, dado que no ha existido vulneración alguna de la norma con el acto de nombramiento demandado, deberá negarse la solicitud de medida cautelar.

30. Por otra parte, la Presidencia de la República14 adujo que la finalidad de las solicitudes cautelares es preservar el objeto del proceso y garantizar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, se debe indicar, de forma clara, qué

30. Por otra parte, la Presidencia de la República14 adujo que la finalidad de las solicitudes cautelares es preservar el objeto del proceso y garantizar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, se debe indicar, de forma clara, qué fin tiene la medida y por qué se afectará, durante el trámite, la permanencia en el mundo jurídico del acto administrativo demandado; sumado a ello, la medida debe estar acompañada de un análisis de proporcionalidad de cara a sustentar la necesidad de esta.

31. En tal sentido, consideró que el tribunal no cumplió con la motivación requerida para tomar la decisión hoy objeto del recurso, puesto que no abordó cada uno de los requisitos dispuestos en los artículos 229 y 231 del CPACA.

32. Refirió que se le dio una errada interpretación al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, en el sentido que cumplidos los 12 meses de servicio en el exterior, se habilita la disponibilidad del servidor público para ser trasladado, afirmación que, a juicio del recurrente, no se encuentra debidamente sustentada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que «mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos».

33. En consecuencia, manifestó que no era suficiente para decretar la medida verificar cu ántos funcionarios habían cumplido la alternación, sino que además debía establecerse si respecto de Francisco Alberto Meneses Noriega ya se había cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 39 citado en precedencia, aspecto que es propio del análisis de la sentencia.

debía establecerse si respecto de Francisco Alberto Meneses Noriega ya se había cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 39 citado en precedencia, aspecto que es propio del análisis de la sentencia.

34. Finalmente, refirió que el tribunal no realizó un estudio de proporcionalidad y razonabilidad para establecer la necesidad de la imposición de la medida, pues además dentro del plenario se desconoce la situación particular de Francisco Alberto Meneses Noriega, con relación a la posibilidad de la prestación del servicio

en el Consultado de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos.

35. De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que no están acreditados los presupuestos contenidos en los artículos 229 y 231 del CPACA y tampoco los de perjuicio de la mora y ponderación de intereses para

garantizar los derechos de los funcionarios de carrera, pues no existe apariencia de buen derecho.

14 Si bien, la Presidencia de la República también formuló recurso de reposición, este fue rechazado el 22 de noviembre de 2024 por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C, en sala unitaria.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

36. En tal sentido, consideró que no hay pruebas suficientes para decretar la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

36. En tal sentido, consideró que no hay pruebas suficientes para decretar la medida, ni tampoco alguna que demuestre que la administración debió reubicar al funcionario Francisco Alberto Meneses Noriega, pues, solo se hizo referencia a la certificación de ingresos que devenga mensualmente y el acta de posesión, sin que se evalúen parámetros sobre el desarrollo de la prestación de servicios en la planta externa, sus situaciones particulares y concretas, como las interrupciones de la alternación o permisos y licencias.

37. Así pues, afirmó que la demostración del cumplimiento del término de alternación y del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, debe ser probado de manera idónea mediante la certificación o informe de la situación administrativa del funcionario, o con la historia laboral de cada uno para para la fecha del nombramiento.

38. Finalmente, indicó que en la planta global del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existen 89 cargos de consejero y solo hay 35 funcionarios inscritos en dicha categoría, razón por la cual se necesario y viable acudir a la provisionalidad prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder proveer todos los cargos y garantizar la prestación del servicio.

7. Actuaciones procesales relevantes

39. El 22 de noviembre de 2024, el tribunal concedió l os recursos de apelación interpuestos por la demandada, la Presidencia de la República y el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

7. Actuaciones procesales relevantes

39. El 22 de noviembre de 2024, el tribunal concedió l os recursos de apelación interpuestos por la demandada, la Presidencia de la República y el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

40. De conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f) 15, 15016, 152 numeral 7. c17 y 277 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es

15 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 16 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”.

texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 17«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivale ntes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)». 18 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe

requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: María Soledad Garzón Forero como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Cancún Radicado: 25000-23-41-000-2024-01670-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 16 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección C, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

2. Oportunidad del recurso

41. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente:

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación

[…] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...