CE - Auto interlocutorio 25000234100020240168401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240168401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01
Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL NO SE FUNDAMENTÓ EN LO SEÑALADO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EXPUESTO EN LA DEMANDA, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADO EN EL
RECURSO. ADICIONALMENTE, NO SE ACREDITÓ QUE LOS ACTOS
DEMANDADOS TRASGREDAN LAS NORMAS INVOCADAS COMO
VIOLADAS.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA , contra el auto de 8 de abril de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de l fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18, adelantado por la CONTRALORÍA
19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18, adelantado por la CONTRALORÍA
DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C.
1 En adelante, el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01
Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I-. ANTECEDENTES
El señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA actuando a través de apodero judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA2, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18, adelantado
por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor, en un acápite de la demanda , solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor, en un acápite de la demanda , solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024 por trasgredir los artículos 2°, 5°, 6°, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 20003 y haber sido falsamente motivado.
Indicó que el fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 no realizó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso administrativo
2 En adelante CPACA. 3 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.3
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ni demostró la configuración de cada elemento de la responsabilidad fiscal.
Señaló que en su caso no se puede acreditar el elemento de culpabilidad para configurar la responsabilidad fiscal, debido a que, a su juicio, no ejerció gestión fiscal.
Manifestó que la demandada en ningún aparte del fallo controvertido cuantificó específicamente el daño que presuntamente causó al patrimonio público , por lo que no cumplió con los elementos del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Manifestó que la demandada en ningún aparte del fallo controvertido cuantificó específicamente el daño que presuntamente causó al patrimonio público , por lo que no cumplió con los elementos del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Indicó que el daño patrimonial imputado no se debe a su actuar , sino a la “decisión arbitraria e intempestiva de terminar el proyecto realizada por el señor JORGE CASTELLANOS como presidente de la ETB, y Efraín Martínez en su calidad de Vicepresidente de Infraestructura”.
Explicó que los efectos de los actos demandados generan perjuicios materiales y morales tales como el posible embargo de sus inmuebles, el cobro de dineros pagados por las aseguradoras, el reporte en el boletín de responsables fiscales, que puede generarle una inhabilidad para ejercer cargos como servidor público , la imposibilidad de conseguir trabajo y el malestar en su salud mental,4
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diagnóstico de depresión y trastorno de ansiedad generalizada y persecución en su trabajo actual.
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL, mediante auto de 8 de abril de 202 5, d enegó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL, mediante auto de 8 de abril de 202 5, d enegó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, por los siguientes motivos:
Señaló que pese a que el actor invocó como normas trasgredidas los artículos 2°, 5°, 6°, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000 , lo cierto era que no se había efectuado confrontación alguna con los actos demandados.
Indicó que las afirmaciones de que los actos demandados fueron falsamente motivados y expedidos de forma irregular por no tener en cuenta los elementos de la responsabilidad fiscal no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que “ la suspensión provisional del acto enjuiciado procede por la violación de las disposiciones legales invocadas en la solicitud, confrontadas con los actos administrativos demandados, más no del mero análisis de las inconformidades advertidas por parte de la demandante frente a las normas aplicables al5
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procedimiento administrativo”.
Señaló que para resolver el fondo del asunto se necesita hacer un
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procedimiento administrativo”.
Señaló que para resolver el fondo del asunto se necesita hacer un análisis más profundo propio de la sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se requiere estudiar los antecedentes administrativos de los actos demandados, el concepto de violación de la demanda y los argumentos de defensa expuestos en las contestaciones correspondientes.
Afirmó que la parte actora tampoco cumplió con el requisito de acreditar el perjuicio ocasionado con los efectos de los actos demandados, pues se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin acreditar siquiera sumariamente los perjuicios alegados.
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- El señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de abril de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada.
Señaló que contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados fue debidamente sustentada en el acápite6
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correspondiente en el que se citaron las disposiciones trasgredidas y
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correspondiente en el que se citaron las disposiciones trasgredidas y se expusieron con suficiencia los argumentos que la fundamentaban.
Indicó que, adicionalmente, debía tenerse el concepto de violación de la demanda como fundamentó de la medida cautelar solicitada.
Señaló que los perjuicios patrimoniales y morales alegados fueron debidamente acreditados, según se desprende de la revisión integral de la demanda.
Afirmó que el perjuicio material consiste en la imposibilidad de ejercer cargos públicos y contratar con el Estado los 5 años siguientes a la ejecutoria del acto demandado , mientras que los morales se acreditan con la perturbación injusta de su estado de ánimo, afectación al buen nombre y honra y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo.
Finalmente, se refirió a los argumentos expuestos en la demanda sobre la presunta falsa motivación de los actos demandados para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional.
IV.2.- El TRIBUNAL, mediante providencia de 30 de abril de 2025, concedió la alzada.7
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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los
4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de
cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).8
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efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,
surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6
Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.9
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es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).9
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.10
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está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos
demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se
otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas11
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superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el
superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12
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Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y
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Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024 , por trasgredir los artículos 2°, 5º, 6º, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000 y haber sido falsamente motivados.
Ello, por cuanto, a su juicio, no se realizó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso administrativo , no se demostró la configuración de cada elemento de la responsabilidad fiscal para su caso ni se acreditó que fuera gestor fiscal.
El TRIBUNAL, por auto de 8 de abril de 2025 , de negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por considerar que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada; y que para resolver el fondo del asunto se requ ería hacer un análisis más profundo propio de la sentencia que ponga fin al proceso.
Inconforme con lo anterior, el actor sostuvo que debe revocarse la decisión recurrida , por cuanto, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la solicitud de medida cautelar fue debidamente sustentada, pues en el acápite correspondiente expus o los motivos13
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por los que debían suspenderse provisionalmente los efectos de los actos demandados y porque debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, adujo que debía tenerse por cumplido el requisito de haber acreditado el perjuicio invocado como sustento de procedencia de la medida.
En el presente caso , la Sala observa que la parte actora en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por los siguientes motivos:
“[…] VI. SUSPENSION PROVISIONAL
Solicito respetuosamente LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL NO. 3 DEL 19 DE ENERO DE 2024 expedido por la Contraloría de Bogotá D.C, del Auto del 8 de marzo de 2024 por el cual la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación y del Auto del 22 de marzo de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fallo No. 3 del 19 de enero
de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con responsabilidad fiscal en
contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA.
Lo anterior, debido a que los actos administrativos, se consideran que son contrarios al ordenamiento jurídico y debe evitarse que puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso en el que se pretende su nulidad y como consecuencia el restablecimiento del derecho a favor de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA.
Legalidad del acto acusado
Violación a la Ley 610 de 200014
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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION
FISCAL […]
ARTÍCULO 22. NECESIDAD DE LA PRUEBA […]
ARTÍCULO 24. PETICION DE PRUEBAS […]
FALSA MOTIVACION del fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA No. 3 del 19 de enero de 2024, el Auto del 8 de marzo de 2024 y el Auto del 22
FALSA MOTIVACION del fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA No. 3 del 19 de enero de 2024, el Auto del 8 de marzo de 2024 y el Auto del 22 de marzo de 2024, por evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración o la calificación de los hechos que hace que se encuentren viciados por error de hecho y de derecho que afectan su legalidad.
El fallo con Responsabilidad Fiscal contra LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA es irregular y violó disposiciones legales.
Violación de la Ley 610 de 2000
El fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 contra Luis Betancur se encuentra viciado porque no realizó una valoración integral de las pruebas y no demostró la CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS – Daño patrimonial al Estado; Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal; y Nexo causal.
ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.
[…]
ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO […]
ARTÍCULO 26. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS […]
ARTÍCULO 48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD
FISCAL […]
ARTÍCULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL […]
- Culpabilidad: Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal
Para deducir la responsabilidad fiscal, es necesario en efecto
ARTÍCULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL […]
- Culpabilidad: Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal
Para deducir la responsabilidad fiscal, es necesario en efecto determinar si el sujeto obró con dolo o con culpa grave. En este sentido, cabe recordar que la responsabilidad fiscal, requiere de la configuración del elemento de culpabilidad, como15
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consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal; no obstante, para que ella se configure, debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o gravemente culposa y el daño patrimonial al Estado.
La Contraloría no demostró en la conducta de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA el elemento de culpabilidad como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Luis Betancur Correa no ejerció Gestión Fiscal.
La Contraloría profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 3 del 19 de enero de 2024 en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA sin observar la realidad fáctica en que debió fundarse, pues le asignó responsabilidad sobre la planeación y suscripción del contrato No. 4600015056 con NAE Comunicaciones Sucursal Colombia que hacía parte del
BETANCUR CORREA sin observar la realidad fáctica en que debió fundarse, pues le asignó responsabilidad sobre la planeación y suscripción del contrato No. 4600015056 con NAE Comunicaciones Sucursal Colombia que hacía parte del proyecto Data Center, cuando la suscripción del contrato con NAE COLOMBIA obedeció a lo que se proyectaba con DATA CENTER ALMA y sugería un alistamiento en paralelo de lo que se necesitaría. Los pagos se efectuaron porque el proyecto DATA CENTER avanzaba y el contrato con NAE COMUNCIACIONES se ejecutaba.
El cumplimiento del objeto contractual con NAE COMUNICACIONES se estaba cumpliendo y su pago debía realizarse, así lo señalo la Contraloría en el fallo con responsabilidad fiscal No. 3 del 19 de enero de 2024, cuando decidió Fallar Sin Responsabilidad Fiscal a favor de NAE
COMUNCIACIONES.
El fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA del 19 de enero de 2024 confirmado mediante el auto del 22 de marzo de 2024, NO cumplió con los elementos exigidos por el artículo 53 de la ley 610 de 2000, porque la Contraloría en ninguna parte del fallo cuantificó específicamente para Luis Betancur el daño presuntamente causado al patrimonio público.
No existe análisis alguno en el fallo con responsabilidad fiscal de las razones que llevaron a ETB a paralizar la obra de forma intempestiva a principios de abril de 2016 a tan solo 6 meses de ejecución del plazo del contrato de obra suscrito con ACECO, si el contrato tenía un plazo de ejecución total de 33 meses faltando por ejecutar al momento de la terminación unilateral
intempestiva a principios de abril de 2016 a tan solo 6 meses de ejecución del plazo del contrato de obra suscrito con ACECO, si el contrato tenía un plazo de ejecución total de 33 meses faltando por ejecutar al momento de la terminación unilateral un plazo de ejecución de 27 meses, cuando la obra ya contaba con licencia de construcción desde febrero de 2016.16
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01
Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Contraloría en su investigación y fallo con responsabilidad fiscal no tuvo en cuenta la decisión
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