CE - Auto interlocutorio 25000234100020240177801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240177801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01778-01 Demandante: JUAN CARLOS CALDERON ESPAÑA Demandado: FERNANDO GÓMEZ PAIBA COMO REPRESENTANTE ELECTO DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar. Elección de representante ante el consejo directivo de Corporación Autónoma Regional. AUTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, presentó demanda, el 4 de octubre de 20241, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades
1 Expediente de primera instancia, índice 003 de Samai.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sin ánimo de lucro2 ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027, contenido en el acta del 27 de septiembre de 2024. 1.1. Hechos 2. El demandante narró que el 27 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al cronograma fijado en la Resolución DGEN No 20247000560 del 18 de septiembre de 2024, expedida por dicha corporación. 3. Indicó que el señor Freddy Gustavo Orjuela Hernández, secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, instaló la reunión y, una vez verificada la cantidad de ESAL participantes, proyectó en la pantalla del recinto, la siguiente afirmación: «ya hay quórum», puesto que, hasta ese momento, se encontraban presentes 277 ESAL de las 423 habilitadas. 4. Expuso que, seguidamente, se llevó a cabo la elección del presidente y secretario de la reunión, con los siguientes resultados: 298 ESAL votaron para elegir presidente, de las cuales, 141 lo hicieron por el señor Andrés Felipe Zapata. Para elegir secretario votaron 297 ESAL y quedó elegida, con 140 votos, la señora Angie Milena Méndez Gil, quien se encontraba postulada como candidata a la representación de las ESAL ante el consejo directivo. 5. Refirió que el presidente de la reunión informó a los participantes que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca había estructurado una tarjeta electoral con los nombres de los candidatos postulados y habilitados y que, pese a las múltiples observaciones formuladas por los representantes de las ESAL, el instrumento se aplicó sin someterse a votación. 6. Aseguró que una vez culminada
había estructurado una tarjeta electoral con los nombres de los candidatos postulados y habilitados y que, pese a las múltiples observaciones formuladas por los representantes de las ESAL, el instrumento se aplicó sin someterse a votación. 6. Aseguró que una vez culminada la votación para elegir al representante de la ESAL, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que hubo 315 votos (302 efectivos y 13 no realizados); información que, sostuvo, difiere de la que arrojó el conteo realizado, en el cual aparecieron 300 votos, y de la consignada en el acta, en la cual se registraron 297 votos. 7. Indicó que según la grabación de la reunión, de los 301 votos contados, 147 fueron para el señor Fernando Gómez Paiba, 136 para el accionante3, 3 para Carlos Alirio Sánchez Garzón, 1 para cada uno de los otros 5 candidatos, 5 en blanco, 2 «totalmente en blanco» y 3 nulos. 2 En adelante ESAL. 3 Juan Carlos Calderón España.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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8. Advirtió que el acta de la reunión no fue sometida a aprobación por parte de las ESAL participantes, no se suscribió por parte del presidente y la secretaria antes del cierre y su texto contiene tachas. 1.2. Concepto de la violación 9. El demandante manifestó que en el desarrollo de la reunión se cometieron varios vicios insubsanables que vulneran el debido proceso y la legalidad de la elección del representante de las ESAL. 10. En primer lugar, sostuvo que la elección del presidente y la secretaria trasgredió lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, según el cual, las decisiones distintas a la elección de los representantes de las ESAL, requieren para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes. Que, para el caso, correspondía a 150 y 149 votos, respectivamente, dado que, a la reunión asistieron 300 ESAL, de las cuales votaron 298 por presidente y 297 por secretario. Por ello, ni el presidente ni la secretaria lograron los votos requeridos para desempeñar ese papel. 11. Argumentó que, la señora Angie Milena Méndez Gil, estaba registrada como candidata habilitada a la representación de las ESAL, por lo que su elección como secretaria de la reunión desconoció la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 20234 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativa a que, quienes fuesen candidatos no pueden desempeñarse como presidente y secretario. 12. Expuso que la utilización de la tarjeta electoral no debió ser impuesta por la corporación, sino, someterse a votación por las ESAL habilitadas y presentes en la reunión, en los términos del parágrafo 2 del citado precepto5. 13.
12. Expuso que la utilización de la tarjeta electoral no debió ser impuesta por la corporación, sino, someterse a votación por las ESAL habilitadas y presentes en la reunión, en los términos del parágrafo 2 del citado precepto5. 13. Sostuvo que el acta de la reunión debía ser aprobada, con la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión, como lo estipula la disposición en mención, cosa que no sucedió. Además, aseguró que, el presidente y secretaria de la reunión incumplieron la obligación consagrada en el numeral 11 del artículo 13 del precepto citado, consistente en firmar el acta antes de terminar la reunión. 4 Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones. 5 Parágrafo 2. Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos. Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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14. Relató que la inconsistencia entre el número de votos resultado del conteo efectuado en la reunión y el que fue registrado en el acta, junto con las tachas que esta contiene, restó transparencia a la elección, teniendo en cuenta que la diferencia entre el primer y el segundo candidato fue muy pequeña. 15. Finalmente, señaló que el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 dispone que hay quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de la elección, lo que correspondía a 212 votos, dado que en la reunión de elección estuvieron habilitadas para participar 423 ESAL. De modo que, según explicó, debía resultar electo quien hubiese obtenido la mitad más uno de votos de las ESAL presentes, es decir, más de 212 y, en este caso, el señor Fernando Gómez Paiba solo obtuvo 147, por lo que no alcanzó la cantidad requerida. 3. Solicitud de la medida cautelar 16. El accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Argumentó que, durante la reunión de elección se presentaron varios vicios de procedimiento que invalidan el acto demandado. 17. Refirió que el presidente y la secretaria fueron elegidos con un número de votos inferior al exigido en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023. 18. Precisó que la persona que actuó como secretaria de la reunión estaba postulada a la elección objeto de votación, situación que le impedía actuar en esa calidad, conforme al numeral 3 del artículo 13 de la disposición en mención. 19. Adujo que la utilización de la tarjeta electoral diseñada y elaborada por
la persona que actuó como secretaria de la reunión estaba postulada a la elección objeto de votación, situación que le impedía actuar en esa calidad, conforme al numeral 3 del artículo 13 de la disposición en mención. 19. Adujo que la utilización de la tarjeta electoral diseñada y elaborada por la corporación para adelantar la votación, debió debatirse y aprobarse por la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, pues así lo exige el parágrafo 2 del artículo 13 ibidem. 20. Estimó que el acta presenta inconsistencias en el número de votos registrado frente a los contados, lo que le resta legalidad a la elección, además que no fue aprobada por los participantes ni suscrita por el presidente y secretaria, al terminar la reunión, como lo establece el parágrafo 2 del citado precepto. 21. Añadió, que el candidato elegido como representante al consejo directivo no obtuvo el mínimo de votos requerido según el parágrafo 1 del artículo 13 de laDemandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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Resolución 0862 de 2023, esto es, 212 votos que correspondían a la mitad de las 423 ESAL que estuvieron habilitadas para participar en la reunión de elección. 22. Indicó que la elección se produjo sin seguir el procedimiento establecido en la norma que lo reglamenta y que se cometieron irregularidades muy importantes que invalidan los resultados de la votación. 23. Arguyó que los hechos que fundamentan la demanda, los argumentos y las pruebas aportadas demuestran que, de no emitirse la medida cautelar, la sentencia carecerá de efectos concretos. 24. Justificó que la medida de suspensión era necesaria porque la representación del señor Fernando Gómez Paiba ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca termina el 31 de diciembre de 2027, lo que implicaría que, de no concederse, durante tal periodo, el demandado desplegaría actos que desdibujan y ponen en riesgo el interés general. 4. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 25. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada (Fernando Gómez Paiba), a la autoridad que profirió el acto y a quienes intervinieron en su adopción, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 5. Pronunciamientos frente a la solicitud 5.1. Fernando Gómez Paiba 26. Aseveró que la elección se hizo conforme a lo previsto en la
Resolución 862 de 2023 y que los vicios referidos por el demandante no se presentaron, pero que, de haberlo hecho, no cumplían el presupuesto determinado por la jurisprudencia de esta corporación, de que tuvieran incidencia en el resultado final de la elección. Citó, para apoyar sus argumentos, algunos pronunciamientos.6 27. Explicó, frente a la elección de presidente y secretario, que la citada resolución se refiere al concepto de votos válidos o depositados a favor de uno u otro candidato, de manera que la mitad más uno se refiere a la división por dos 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33000-2014-02189-01(1171-18). Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019); Sección Quinta magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 11001-03-28-0002018-00081-00. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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de los entregados a favor de un candidato o, por lo menos de los depositados válidamente, más uno. Que, en este caso, los votos para presidente fueron 298 de los cuales 19 fueron nulos, para un total de 279 válidos, cuya mitad más 1 equivale a 140, mientras que el designado obtuvo 141. Que, en el caso del secretario, fueron 297, de los cuales 21 fueron nulos, quedando 276 válidos, cuya mitad más 1 equivale a 139, y la ganadora consiguió 140 votos. 28. Reseñó que el tarjetón suministrado por la CAR es un instrumento de apoyo logístico y el parágrafo 3º del artículo 13 de la resolución no exige que deba someterse a votación. 29. Expuso que, aunque la secretaria estuvo habilitada para ser candidata, no lo fue, y que, en todo caso, esa situación no tuvo ninguna incidencia en el resultado final. 30. Manifestó que el acta fue firmada y está a disposición de quien la quiera revisar. Refirió que, pese a que en esta etapa del proceso no hay elementos para asegurar en qué momento se suscribió, el hecho de que se firme inmediatamente o en el transcurso de la reunión no incide en la elección que quedó debidamente grabada en el video. Añadió que observó un error en el acta consistente en que se incluyó un punto de lectura y aprobación, situación que nunca ocurrió y, que además, no era obligatoria. 31. Aseguró que el parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023 establece que el representante se elige con el mayor número de votos obtenidos y no exige una mayoría calificada para la elección, mientras que el texto del parágrafo 1º del mismo artículo, lo que define es el quórum deliberatorio. 32. Expuso que el actor no tiene ningún fundamento para sostener que el representante electo debía
el mayor número de votos obtenidos y no exige una mayoría calificada para la elección, mientras que el texto del parágrafo 1º del mismo artículo, lo que define es el quórum deliberatorio. 32. Expuso que el actor no tiene ningún fundamento para sostener que el representante electo debía obtener una votación superior a 212 que era la mitad más uno del total de organizaciones habilitadas para participar, dado que, no todas participaron, solamente lo hicieron entre 300 a 315. 33. Agregó que, al consignar el número de votos en el acta se omitió contabilizar un voto por Sandra Marcela Martínez y 2 votos que denominaron «completamente en blanco» (como aparece en el video). Esos son los tres votos que reclama el demandante. Pese a ello, insistió en que no hay errores en el acta ni en la videograbación, frente al número de votos obtenidos por los candidatos, especialmente por quienes obtuvieron votaciones mayores. Finalizó diciendo que, el señor Fernando Gómez Paiba fue elegido con 147 votos y el demandante obtuvo 136 votos.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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5.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 34. Expuso que el artículo 3 numeral 13 de la Resolución 862 de 2023 no estableció una mayoría simple específicamente para la elección del presidente y secretario de la reunión. Que, de aceptarse la interpretación del accionante frente a que para dicha elección se requiere la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, en la práctica, ello implicaría una mayoría aún más exigente a aquella que se cumple con solo obtener el mayor número de votos que se requiere para la elección del representante de dichas entidades ante el consejo directivo. 35. Señaló que cuando la resolución expresa «Las demás decisiones que deban tomarse en el desarrollo de la elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección», se refiere a otras decisiones a adoptar por las ESAL participantes sobre situaciones que no se encuentran previstas en el artículo 13 del acto administrativo. 36. Aseguró que, en todo caso, cuando la norma establece que el cómputo deberá realizarse sobre los votos «favorables» de las ESAL presentes en la reunión, pretende significar que, solo serán computables para el efecto los votos con intención clara, es decir, no se cuentan los nulos o en blanco. 37. Expuso que la señora Angie Milena Méndez decidió libremente postularse para ser elegida secretaria de la reunión, tal como consta en la planilla de postulación suscrita por ella, a pesar de la previa advertencia de la incompatibilidad e imposibilidad de que el presidente o secretario
fuere candidato para representar a las ESAL. De forma que, al tener clara la incompatibilidad planteada en el numeral 3 del artículo 13 de la citada Resolución y, aun así, postularse al cargo de secretario y ser elegida, se configuró una renuncia tácita a su voluntad de continuar como candidata a la representación de las ESAL. 38. Añadió que se cumplió el sentido útil de dicha norma, al no presentarse ninguna injerencia que buscara algún favorecimiento, pues el desempeño de la señora Angie Milena Méndez como secretaria de la reunión, no tuvo ninguna repercusión en los resultados electorales obtenidos. 39. Manifestó que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023, le corresponde a la corporación brindar el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. Que, en cumplimiento de esa obligación, diseñaron la tarjeta con todos los candidatos inscritos (97) y una casilla de voto en blanco.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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40. Narró que algunos participantes manifestaron la confusión que generaba la tarjeta, al contener 97 candidatos, teniendo en cuenta que algunos habían renunciado y solo 4 se habían presentado. Ante eso, el presidente explicó que la tarjeta no podía ser objeto de modificación, ya que estaba impresa y propuso proyectar en pantalla los nombres de los candidatos que se presentaron conforme al numeral 5° del artículo 13 de la Resolución 862, para generar recordación de sus datos, en ese momento, renunciaron otros dos candidatos. Luego, se socializó, discutió y explicó la tarjeta; algunos representantes hicieron comentarios, pero después de eso, no presentaron objeciones y ejercieron libremente su derecho al voto, el cual no se vio influenciado o entorpecido a causa de la tarjeta electoral. 41. Expuso que la Resolución 862 de 2023 no exige en ninguno de sus apartes, que el acta de la reunión de elección deba ser aprobada, lo único que demanda es que el contenga los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos, y que la misma sea firmada. 42. Adujo que el presidente y secretario cometieron un error al elaborar el acta, referente a incluir el siguiente punto: «lectura y aprobación del acta de la reunión», dado que, en ningún momento se realizó lectura de un orden del día, ni se sometió a consideración y, mucho menos, a aprobación de las entidades habilitadas presentes en la reunión. 43. Refirió que el parágrafo 1 del artículo 13 de la resolución en mención, exige la mitad más uno de las ESAL habilitadas para
participar en la reunión de elección y el parágrafo 2 del artículo señala que resultará electo el candidato con mayor número de votos, sin ninguna otra exigencia sobre el número de votos exigidos. De forma que, la mayoría requerida para ser elegido representante de las ESAL ante los consejos directivos es diferente al quorum deliberatorio, pues se trata de conceptos completamente diferentes. 44. Relató que el presidente y la secretaria registraron un total de 297 votos y omitieron reportar un voto a favor de la candidata Sandra Marcela Martínez Suárez, por lo que, en realidad el total de votos obtenidos fue de 298. Además, que en el primer conteo faltaron 2 votos. Explicó que, en el formulario denominado «Resultados de votaciones», se dejó la respectiva constancia del reconteo de votos realizado «dado que no coincidían los resultados con las personas votantes», en el que se indicó que se presentaron 5 votos en blanco, 3 nulos y «2 totalmente en blanco». Añadió que, incluso si se hubiesen registrado los 2 votos faltantes al señor Juan Carlos Calderón España, el señor Fernando Gómez Paiba habría obtenido el mayor número de votos.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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4. Auto impugnado 45. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 46. Para llegar a dicha conclusión, la corporación estudió las normas citadas como vulneradas y determinó que, el parágrafo 2° de la Resolución 0862, no exige para la elección de presidente y secretario de la reunión, la mitad más uno de las ESAL habilitadas, como lo afirma el demandante. 47. Frente a la elección de la secretaria señaló que, según el informe de resultados del comité verificador de requisitos, la señora Angie Milena figuraba como candidata habilitada; pero, en el acta de elección, su nombre no estaba dentro de los candidatos postulados. 48. Expresó que la prueba aportada por el demandante demuestra que el acta de elección fue suscrita por el presidente y la secretaria de la reunión. 49. Indicó que el quorum deliberatorio se respetó, puesto que, fueron 423 las ESAL habilitadas y la reunión inició con 265, es decir, más de la mitad más uno. 50. Explicó que el parágrafo 2 de la norma citada no regula el tema de la tarjeta electoral, ya que ese mecanismo hace parte del apoyo logístico que la norma encarga a las Corporaciones Autónomas Regionales, en el parágrafo 3 ibidem. 51. Además, comparó la grabación de la reunión y el acta aportados, y concluyó que, salvo la «lectura al orden del día, con el fin de someterlo a consideración y aprobación por parte de los asambleístas», todas las anotaciones coinciden con las actuaciones registradas. 52. Finalmente resolvió que los vicios demandados recaen en la elección y no en la calidad del elegido y, no
orden del día, con el fin de someterlo a consideración y aprobación por parte de los asambleístas», todas las anotaciones coinciden con las actuaciones registradas. 52. Finalmente resolvió que los vicios demandados recaen en la elección y no en la calidad del elegido y, no resultan, en principio, vulneradoras de las normas invocadas por el demandante. 53. Tampoco consideró que, negar la medida resultase más gravoso para el interés público, puesto que, las decisiones del representante son válidas, en aplicación de los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de seguridad jurídica y, que, en caso de anularse la elección, el procedimiento de designación debía realizarse de forma expedita y ágil.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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5. Recurso de apelación 54. Mediante memorial enviado a la secretaria del tribunal el 18 de noviembre de 20247, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 55. Refirió que los vicios de procedimiento son causales de anulación de un acto de elección, de acuerdo con la sentencia del 29 de agosto de 2012 dictada por la Sección Quinta de esta corporación, en la que se explicó que el proceso electoral tiene tres etapas: preelectoral, electoral propiamente dicho y postelectoral. 56. Alegó que, en la elección del miembro del consejo directivo como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se desconocieron los postulados del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, disposición que regula las tres fases señaladas. 57. Expuso que, en este caso, se cumplen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 20208, para que proceda la suspensión provisional, dado que el acto acusado es violatorio de las normas que rigen el proceso electoral demandado y su falta de observación fue «de tal dimensión que el resultado de aquel no hubiese sido diferente de no presentarse la irregularidad». 58. Advirtió que, al llamar la lista de candidatos habilitados e inscritos, solo quedaron dos (Fernando Gómez Paiba y Juan Carlos Calderón España), lo que obligaba a que el proceso se suspendiera, como se hizo en oportunidades anteriores, puesto que el artículo 8 de la Resolución 862 de 2023, indica que para realizarse la elección deben existir mínimo cuatro candidatos habilitados. 59. Afirmó que en el acta de resultados de la elección existe una tacha que afecta su legibilidad e impide leer el número
anteriores, puesto que el artículo 8 de la Resolución 862 de 2023, indica que para realizarse la elección deben existir mínimo cuatro candidatos habilitados. 59. Afirmó que en el acta de resultados de la elección existe una tacha que afecta su legibilidad e impide leer el número cierto de votos obtenidos por los candidatos. 60. Añadió que seis de las ESAL que votaron no estaban habilitadas, conforme a lo prescrito en el numeral 6 del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023, porque no acudieron sus representantes legales sino los suplentes. 61. Insistió en los errores presuntamente cometidos en el proceso de elección, referentes al número de votos para elegir presidente y secretaria, la tacha en el acta y la falta de aprobación de esta y de la tarjeta electoral. Señaló: «Por ello, de valorar de manera adecuada la prueba, hubiese llegado a la conclusión de 7 Índice 18 de Samai. 8 Radicado 11001-03-28-000-2020-00055-00.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01
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que la señora Angie Milena Méndez Gil era candidata a la elección y que la misma nunca presento su respectiva denuncia». 62. Aseguró que el demandado aceptó varias de las irregularidades que obligan a declarar la nulidad de la elección, como que, el tarjetón no fue sometido a la asamblea; que de no haberse elegido al presidente y secretario, la reunión no podría haber continuado y que no se tenía certeza acerca de «en qué momento se firmó el acta». Agregó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, dichas anomalías afectaron la legalidad de la elección. 6. Auto que concede el recurso 63. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 64. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)9, 15010 y 27711 del Código de 9 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 10 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de
En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 10 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo
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