CE - Auto interlocutorio 25000234100020240185701 de 2025

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240185701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01

Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LA DEMANDA . EL OFICIO 2024EE0019736 DE 16 DE

JULIO DE 2024 SÍ ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, proferid a por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL - FCF2, actuando a través de apoderado , promovió demanda ante el TRIBUNAL, en

1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante FCF.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01

1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante FCF.2

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024, cuyo asunto es “Cumplimiento Sentencia T-464 de 2022 - Función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador ”; y 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, cuyo asunto es “ Función de control “Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF ”, suscritos por el MINISTERIO DEL

DEPORTE.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

II.1-. El TRIBUNAL, por auto de 8 de noviembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que el asunto objeto de controversia no era susceptible de control judicial.

Señaló que el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 fue expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 25 de

era susceptible de control judicial.

Señaló que el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 fue expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso contentivo del medio de control de

3 En adelante CPACA.3

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cumplimiento identificado con el número único de radicación 2500023-41-000-2022-00243-01.

Concluyó que, debido a lo anterior , el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 era un acto de trámite, por lo que era dable rechazar la demanda, conforme con lo previsto en el numeral 3 de l artículo 169 del CPACA.

II.2-. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la providencia de 8 de noviembre de 2024, toda vez que el TRIBUNAL omitió pronunciarse sobre las razones por las que procedía el rechazo de la demanda respecto del oficio núm. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

Pidió aclarar cuál era la naturaleza del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, por cuanto en el auto referido no se precisó si el

2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

Pidió aclarar cuál era la naturaleza del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, por cuanto en el auto referido no se precisó si el acto era de trámite o de ejecución, lo que le impid e ejercer debidamente la defensa judicial de sus intereses.

II.3-. El TRIBUNAL, en auto de 23 de enero de 2025, denegó la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, por cuanto, a su juicio, el proveído de 8 de noviembre de 2024 analizó las razones por las que todos los actos demandados no eran4

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susceptibles de control judicial.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024 , con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:

Señaló que el TRIBUNAL no podía rechazar la demanda en su integridad pues omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión relacionada con la nulidad d el oficio núm.

para ello lo siguiente:

Señaló que el TRIBUNAL no podía rechazar la demanda en su integridad pues omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión relacionada con la nulidad d el oficio núm. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

Respecto del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 , manifestó que el TRIBUNAL rechazó la demanda sin tener claridad sobre su naturaleza, toda vez que en la misma providencia hizo referencia a que era un acto de trámite y de ejecución, sin tener claridad sobre el asunto , lo cual impide que ejerza debidamente su derecho de defensa sea dentro de un trámite administrativo o judicial, por cuanto queda al arbitrio de la demandada otorgar denominación y naturaleza a los actos administrativos que expide.5

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Afirmó que, en el caso concreto , el MINISTERIO DEL DEPORTE denominó como “Oficio de cumplimiento y/o ejecución de una orden judicial” a un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial con la finalidad de que no pueda ejercer su derecho de defensa en sede administrativa ni judicial.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 18 de febrero de

judicial” a un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial con la finalidad de que no pueda ejercer su derecho de defensa en sede administrativa ni judicial.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto

En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 8 de noviembre de 2024 , por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.6

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Para sustentar lo anterior, el recurrente señala, por un lado, que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024 ; y, por el otro, que el oficio 2024EE0019736 de

a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024 ; y, por el otro, que el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 sí es un acto administrativo susceptible de control judicial.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala observa, de la revisión de la demanda y de sus anexos , lo siguiente:

La Corte Constitucional, mediante sentencia T -464 de 6 de diciembre de 20224, conminó al MINISTERIO DEL DEPORTE para que ejerciera su función de control respecto del artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, así:

4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. sentencia T -464 de 16 de diciembre de 2022. Expedientes T -8.472.476 acumulados. Actores: señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T -8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T -8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T -8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T -8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T -8.508.692), M.P. Alejandro Linares Cantillo.7

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Cantillo.7

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“[…] Tercero.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 121 del presente fallo […]”.

En cumplimiento de lo anterior, el MINISTERIO DEL DEPORTE, a través del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024 , -uno de los actos aquí demandados -, requirió al presidente de la FCF para que modificara el artículo mencionado anteriormente en los siguientes términos:

“[…] la modificación del artículo 32 del citado Estatuto le solicitamos tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. El texto no debe contener condiciones en materia comercial, que restrinjan el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales.

2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho

1. El texto no debe contener condiciones en materia comercial, que restrinjan el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales.

2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho de los deportistas en la inscripción de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, puesto que aquellas deudas u obligaciones económicas entre clubes profesionales, precisamente son del resorte de las respectivas personas jurídicas.

3. Como es de conocimientos público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo.8

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Por todo lo expuesto, es preciso que, se modifique el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, para lo cual se deberá presentar ante esta Dependencia dicha reforma y los documentos que soporten la misma, a más tardar el 16 de febrero de 2024, término que es improrrogable . Lo anterior, en

Colombiana de Fútbol, para lo cual se deberá presentar ante esta Dependencia dicha reforma y los documentos que soporten la misma, a más tardar el 16 de febrero de 2024, término que es improrrogable . Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos sociales vigentes del organismo deportivo nacional.

Finalmente, es importante recordar que, los requerimientos realizados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, por mandato legal, son de obligatorio cumplimiento, por lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, en caso de incumplimiento, esta cartera ministerial, previo al correspondiente proceso, podrá imponer a la Federación y a los miembros del órgano de dirección y administración las respectivas sanciones. […]” (Destacado fuera de texto).

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia de 25 de enero de 2024 proferida dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el núm. 25000 -23-41-000-202200243-01, ordenó al MINISTERIO DEL DEPORTE lo siguiente:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se expone a continuación.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto Ley 1228 de 1995; 4 numeral 30 de

pretensiones de la demanda, conforme se expone a continuación.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto Ley 1228 de 1995; 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Deporte que en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y9

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control correspondientes a aprobar e inscribir sus estatutos, reformas y reglamentos, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos sociales de la FCF, los estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF […]”.

El MINISTERIO DEL DEPORTE , mediante oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 , -el otro acto aquí demandado-, con ocasión de lo ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación, solicitó a la FCF que modificara los siguientes artículos del “ Estatuto del

de 16 de julio de 2024 , -el otro acto aquí demandado-, con ocasión de lo ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación, solicitó a la FCF que modificara los siguientes artículos del “ Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”, así:

“[…] PRIMERO: Al respecto del “Estatuto del Jugador de la FCF” los siguientes:

Artículo Requerimiento Artículo 21°. - Consecuencias de la extinción de contratos sin causa justificada. Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se extinga sin causa justificada:

1. En todos los casos, la parte que termina el contrato se obliga a pagar una indemnización. La indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.

2. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o Ajustar lo señalado en el numeral 4 del Artículo 21, teniendo en cuenta que, no se podrá sancionar con la “Prohibición de efectuar transferencias o inscripción de jugadores por períodos determinado”; en virtud de la protección de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.10

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libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.10

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al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de tres años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la terminación del contrato se produce en un periodo protegido. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRD– de COLFUTBOL determinará el monto del perjuicio atendiendo a las referidas circunstancias, así como a los demás elementos que la Cámara considere pertinentes.

Parágrafo. (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018) En caso de incumplimiento del laudo proferido por la CNRD, se impondrán las sanciones respectivas de conformidad con las disposiciones normativas del Código Disciplinario Único de la FCF.

3. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El

FCF.

3. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que termine un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un11

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jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción. (Énfasis propio).

5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la COLFUTBOL y de la FIFA (funcionarios de clubes, intermediarios,

periodos de inscripción. (Énfasis propio).

5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la COLFUTBOL y de la FIFA (funcionarios de clubes, intermediarios, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

Artículo 32º.- Consecuencias del incumplimiento.

En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador (Énfasis propio). sobre transferencias, sean Ajustar el artículo teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El texto no debe contener condiciones en materia comercial, que restrinjan el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales. 2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho de

tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales. 2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho de los deportistas en la inscripción de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, puesto que aquellas deudas u obligaciones económicas entre clubes profesionales, precisamente son del resorte de las respectivas personas jurídicas. 3. Como es de conocimientos público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales12

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provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo. Esto como garantía de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista

practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos. (Corte Constitucional) En todo caso, deberá ser coherente con lo señalado en el Artículo 31 del Estatuto del Jugador, y lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley 181 de 1995, en cuanto la prohibición de coartar el derecho trabajo en virtud de cualquier convenio de transferencia deportivas. Artículo 56º.- Deudas Vencidas

1. Se solicita a los clubes que cumplan con las obligaciones económicas contraídas con jugadores y otros clubes, conforme a las condiciones estipuladas en los contratos firmados con los jugadores profesionales y en los acuerdos de transferencia.

2. De conformidad con el apdo. 4 del presente artículo, podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple.

3. Para considerar que un club tiene deudas vencidas en el sentido recogido en el presente artículo, el acreedor (jugador o club) deberá haber constituido en mora al club deudor por Este artículo debe estar acorde con el ajuste del artículo 32, teniendo en cuenta retirar la restricción de inscribir nuevos jugadores,

artículo, el acreedor (jugador o club) deberá haber constituido en mora al club deudor por Este artículo debe estar acorde con el ajuste del artículo 32, teniendo en cuenta retirar la restricción de inscribir nuevos jugadores, garantizando el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales.

Como es de conocimiento público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo.

Se deberá tener en cuenta la protección de los derechos fundamentales de quienes13

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escrito y haberle otorgado un plazo de diez (10) días hábiles como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas. Una copia del documento de constitución en mora con sello de radicación del club deudor, deberá ser enviada, al menos, a

DIMAYOR y COLFUTBOL.

4. (Modificado por la Resolución

Una copia del documento de constitución en mora con sello de radicación del club deudor, deberá ser enviada, al menos, a

DIMAYOR y COLFUTBOL.

4. (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018) En el ámbito de sus competencias, la Comisión del Estatuto del Jugador o el juez único podrán imponer las siguientes sanciones: a) advertencia; b) apercibimiento; c) multa; d) prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos;

5. Las sanciones previstas en el numeral 4 anterior se podrán imponer de manera acumulativa.

6. La reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará una pena más severa.

7. La prohibición de inscribir nuevos jugadores contemplada en el numeral 4 d) anterior, podrá suspenderse a solicitud del club deudor ante el órgano competente, por escrito donde fundamente tal solicitud.

La solicitud sólo se entenderá aceptada mediante providencia escrita expedida por el órgano competente. En este supuesto, el órgano competente, en caso de otorgar la suspensión de la sanción, someterá al club sancionado a un periodo de prueba cuya duración podrá ser de entre seis (6) meses a dos practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la

prueba cuya duración podrá ser de entre seis (6) meses a dos practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos. (Corte Constitucional)14

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(2) años.

8. Si durante el transcurso del periodo de prueba fijado, el club favorecido por la suspensión cometiera una nueva infracción, la suspensión será automáticamente revocada y la sanción por la que se le prohíbe inscribir nuevos jugadores volverá a aplicarse, sin perjuicio de que se añada a la sanción impuesta por la nueva infracción.

9. En caso de rescisión unilateral de la relación contractual, los términos del presente artículo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras medidas recogidas en el art. 21.

10. Cualquiera de los supuestos descritos anteriormente cuya competencia recaiga en la

términos del presente artículo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras medidas recogidas en el art. 21.

10. Cualquiera de los supuestos descritos anteriormente cuya competencia recaiga en la Comisión del Estatuto del Jugador, se tramitará de conformidad con el procedimiento descrito en el Art. 41 y siguientes del presente cuerpo normativo. (Énfasis propio).

SEGUNDO: Respecto del “Código Único Disciplinario de la FCF” se deberán ajustar los artículos que se enuncian a continuación:

Artículo Requerimiento Artículo 3°. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos y a los tribunales de arbitramentos fijados en asamblea. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL, las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus justar los postulados disciplinarios (Artículos 3 y 118) en el sentido de garantizar que las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados puedan acceder a la administración de justicia, siempre que así lo requieran sin que ello derive en un reproche o sanción por las autoridades disciplinarias o administrativas del organismo deportivo nacional.

Toda vez que, limitar que las15

que así lo requieran sin que ello derive en un reproche o sanción por las autoridades disciplinarias o administrativas del organismo deportivo nacional.

Toda vez que, limitar que las15

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divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones.

En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda.

Artículo 118. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las

DIMAYOR según corresponda.

Artículo 118. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones. En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante divisiones, ligas clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados puedan presentar ante los tri

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