CE - Auto interlocutorio 25000234100020240187201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240187201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Actor: BLUE OCEANS TOURS S.A.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda en consideración a que el grupo actor no subsanó en debida forma las falencias advertidas en providencia del 4 de abril de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 20241, la sociedad Blue Ocean Tours S.A.S. y otros, por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil de Colombia, Superintendencia de Transporte,

reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia, Superintendencia de Transporte, Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Industria y Comercio, en la que formulan las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades públicas demandadas por falla del servicio en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para la adecuada regulación control y vigilancia del servicio público de transporte aéreo en Colombia.

1 Índice 2, aplicativo Samai del Tribunal de Origen.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

2. Que se declare, en consecuencia, que las demandadas son responsables de los daños causados a las agencias de viajes, quienes no tienen el deber jurídico de soportar la negligencia reiterada de las autoridades públicas, que no han tomado acciones adecuadas.

3. Que se condene a las demandadas, a que a título de daño emergente, le sean pagados a las demandantes y demás miembros del grupo afectado, las sumas correspondientes a los daños y perjuicios solicitados de manera individual. Este monto deberá indexarse para el momento en que se verifique el pago.

4. Que se condene a las demandadas, a que a título de lucro cesante, le paguen a las demandantes y demás miembros del grupo afectado los valores que dejaron de percibir con ocasión del cierre de las aerolíneas Interjet, Viva Air y

Ultra Air.

a las demandantes y demás miembros del grupo afectado los valores que dejaron de percibir con ocasión del cierre de las aerolíneas Interjet, Viva Air y Ultra Air.

5. Solicito que las condenas que deban imponerse en sumas de dinero, en contra de las demandadas, lo sean en valor constante, reconociendo a mis mandantes la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo del peso desde el momento en que se presentaron los hechos u omisiones descritos en la pretensión primera y hasta el día que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que para el respectivo período certifique el DANE.

6. Que se ordene a las entidades públicas demandadas a tomar acciones preventivas, correctivas y de mejora para garantizar la debida prestación del servicio público esencial del transporte aéreo, así como para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas en desarrollo de las operaciones del transporte aéreo en el país.

7. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”.

2. El 4 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda2, para que fueran corregidas, entre otras falencias, la acreditación de si al momento de presentar la demanda, la parte actora envió simultáneamente por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a las entidades demandadas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

3. El 21 de abril de 2025 el extremo activo presentó, oportunamente3, memorial con el objeto de corregir el escrito inicial 4. Puntualmente, frente al envío del

la Ley 2213 de 2022.

3. El 21 de abril de 2025 el extremo activo presentó, oportunamente3, memorial con el objeto de corregir el escrito inicial 4. Puntualmente, frente al envío del escrito genitor y sus anexos a las entidades demandadas, informó que estos fueron remitidos por correo electrónico el 14 de ese mes y año . Al efecto, anexó el comprobante de envío a las direcciones judiciales habilitadas oficialmente por

2 Índice 6, ibídem. 3 La decisión fue notificada por estado el 7 de abril de 2025. Los días 5, 6, 12 al 20 de abril de 2025, fueron no hábiles. 4 Índice 10, ibídem.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

las entidades involucradas, así como las respuestas automáticas de confirmación de recepción generadas por los servidores electrónicos de las destinatarias.

4. Mediante auto de 12 de junio de 202 55, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque no se corrigieron las falencias advertidas en el auto de 4 de abril de 2025 (artículo 90 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998) . En sustento, sostuvo que el correo aludido por el grupo accionante fue remitido con posterioridad a la inadmisión de la demanda, y por ello no se cumplió con el requisito legal de que se haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, de manera simultánea con la presentación de la misma,

inadmisión de la demanda, y por ello no se cumplió con el requisito legal de que se haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, de manera simultánea con la presentación de la misma, como lo dispone el numeral 8° del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), aplicable por remisión expresa del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 . Lo anterior, a juicio del a quo, no implica un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial, toda vez que se está exigiendo un requisito consagrado en la ley, y no un requerimiento procesal adicional por fuera de ella, por lo que esta solicitud no fue satisfecha, ni suplida la carga procesal al respecto. La anterior decisión se notificó por estado el 25 de junio de 20256.

5. El 26 de junio de 20257, el grupo actor formuló recurso de apelación contra la anterior decisión para deprecar que, en su lugar, se admitiera la demanda. En ese sentido, reiteró que se encontraba acreditado el envío de la demanda y sus anexos a las demandadas en el plazo dispuesto para la subsanación, lo que implica que se cumplió con el sentido y finalidad constitucional de la norma procesal que es “garantizar el conocimiento de la demanda por los demandados”.

5 Índice 12, Ibídem. 6 Índice 15, Ibídem. 7 Índice 16, Ibídem.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

6 Índice 15, Ibídem. 7 Índice 16, Ibídem.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

6. Por auto del 25 de julio de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA 9, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo - y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.

Si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el auto del 6 de agosto de 2020 10 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.

aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.

En tal virtud, como el recurso de apelación bajo análisis se formuló el 22 de octubre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformadoy en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite de la impugnación sub lite se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no

8 Índice 18, Ibídem. 9 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [...]” [aclaración añadida]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

regulado en ella por el CGP, sin perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas.

Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta

regulado en ella por el CGP, sin perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas.

Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación11 también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: i) a las características del medio de control; ii) a la jurisdicción y competencia y; iii) al término para ejercer el derecho de acción.

2. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación y la competencia de la Sala para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 -1 del CGP 12, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA 13, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125 -2 del CPACA 14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [...]”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.. (…)” (aclaración añadida). 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera

instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” (aclaración añadida).Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda.

De igual forma , se advierte que e l recurso de apelación interpuesto y sustentando el 26 de junio de 2025 15, resulta oportuno, toda vez que la providencia impugnada se notificó por estado el 25 de junio de 202 516 y, por ende, el término previsto el artículo 322 del CGP 17, transcurrió entre el 26 de junio y el 1º de julio de 202518.

3. Problema jurídico

Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las falencias señaladas por el Tribunal fueron corregidas oportunamente y, en consecuencia, procedía la admisión de la demanda.

4. De los principios que rigen los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, así como la preservación del orden jurídico. En consonancia el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las anteriores referencias normativas, en armonía con los artículos 22819 y 22920 de la Carta Política, consagra n la prevalencia del derecho sustancial sobre el

15 Índice 16, Ibídem. 16 Índice 15, Ibídem. 17 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [...] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado [...] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral [...]”. 18 Los días 28 y 29 de junio de 2025 fueron días no hábiles. 19 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que

18 Los días 28 y 29 de junio de 2025 fueron días no hábiles. 19 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales seRadicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

formal, esto es, que el juzgador, a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia, debe hacer prevalecer el derecho sustancial, así como los principios de favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, evitando así el exceso de ritual 21. Lo anterior no significa que los operadores jurídicos puedan automáticamente desconocer las formas o procedimientos o aplicarlos sin la debida diligencia, ni que las partes del proceso estén eximidas de cumplir con las cargas procesales que técnica y legalmente le corresponden, en tanto las normas procesales constituyen los instrumentos o medios para hacer efectivo el derecho material22.

En otras palabras, el juez no puede desconocer las normas procesales, toda vez que el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia no excluye que este deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a ciertas regulaciones que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico 23, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a

observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a

observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 20 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 21 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 22 Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone: “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de abril de 2015, radicación No. 20001-33-33-000-2014-00073-01(52249).Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley24.

5. De los requisitos para la admisión de la demanda en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y las consecuencias del incumplimiento

La Ley 472 de 1998 establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo

que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución25.

Según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 la demanda mediante la cual se persiga acceder a la jurisdicción formulando pretensiones relativas a una acción de grupo, deberá reunir los requisitos establecidos en el CGP o en el CPACA, según el caso, y además contendrá: i) el nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido; ii) la identificación de los poderdantes, señalando sus nombres, documentos de identidad y domicilio; iii) el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración; iv) si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo; v) la identificación del demandado; vi) la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de esa ley; vii) los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Por su parte, el CPACA (numeral 8 del artículo 162 adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) establece que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares

artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) establece que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda . Cuestión que fue reiterada por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de marzo de 2016, radicación 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, radicación No. 25000-23-36-000-2013-00436-01(48067).Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

En consonancia, en la etapa de admisión el juez deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la Ley 472 de 199826, que se refieren a la conformación del grupo por personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una causa común y a la oportunidad para promover la acción.

Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 del CPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, exigencias de carácter taxativo 27, que el operador judicial al conocer del asunto

Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 del CPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, exigencias de carácter taxativo 27, que el operador judicial al conocer del asunto verificará con el propósito de establecer si se encuentran satisfechas, evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso.

Así, en caso de que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que el interesado pueda subsanarla en el plazo de 5 días, so pena de rechazo, según lo dispuesto por el artículo 90 del CGP.

Por las anteriores razones, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado28.

Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la

26 De conformidad con el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. 27 Al respecto sostuvo esta Corporación: “Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda

en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16). 28 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014, radicación No. 50.058.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

acción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad29.

6. Caso concreto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque con el escrito de subsanación no se acreditó que el libelo introductorio y sus anexos hubieren sido enviados a las entidades demandadas de forma simultánea a su presentación. Sobre ese aspecto , el grupo actor considera que el envío de la demanda y sus anexos dentro del plazo para la subsanación garantiza el

hubieren sido enviados a las entidades demandadas de forma simultánea a su presentación. Sobre ese aspecto , el grupo actor considera que el envío de la demanda y sus anexos dentro del plazo para la subsanación garantiza el conocimiento de la demanda por los demandados , lo que en últimas constituye el fin constitucional de tal exigencia procesal, por lo que procede su admisión.

Como quedó visto, de acuerdo con lo señalado por el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por virtud de la remisión normativa para los requisitos de la demanda de grupo, consagrada expresamente por el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, corresponde al grupo actor, de manera simultánea con la presentación de la demanda, enviar copia de esta y sus anexos a la parte demandada, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar de notificaciones del demandado. La norma en mención también establece que cuando no se cumpla con ese requisito de forma , la autoridad judicial deb erá inadmitir la demanda, para que se subsane el defecto advertido.

De conformidad con el marco normativo antes expuesto, la Sala advierte que , si bien el envío de la demanda y sus anexos al extremo accionado debe ser simultánea a su radicación, también lo es, que su omisión conlleva a la inadmisión de la demanda. Ello significa que la falencia advertida por el juzgador sobre el aspecto en mención puede ser corregida en el plazo para la

simultánea a su radicación, también lo es, que su omisión conlleva a la inadmisión de la demanda. Ello significa que la falencia advertida por el juzgador sobre el aspecto en mención puede ser corregida en el plazo para la subsanación, porque esa es precisamente la finalidad de la etapa de inadmisión, que el interesado pueda corregir los yerros de forma para que la demanda cumpla con todos los requisitos definidos por el legislador para su admisión y

29 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición, 2009, página 490.Radicado: 25000-23-41-000-2024-01872-01 (73303)

Demandante: Blue Oceans Tours S.A.S. y otros

trámite, a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y evitar así el exceso de ritual.

En punto a l

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