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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240188501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240188501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de

Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01885-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

(UNIDIPLO) Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América

Tema:

Requisitos para decretar la suspensión provisional (pruebas). Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Ana María Bermúdez Ríos contra el auto del

diplomática y consular.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Ana María Bermúdez Ríos contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 21 de noviembre de 2024, en lo que respecta a la orden de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 20241 .

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ( en adelante UNIDIPLO), mediante apoderada2, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 3, a fin de obtener la nulidad del acto de nombramiento de Ana María Bermúdez Ríos, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de

Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América, contenida en el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024.

1 Mediante el cual se nombra en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos , como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América. 2 María Camila García Serrano. 3 En adelante CPACA.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de

2 María Camila García Serrano. 3 En adelante CPACA.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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1.1.1. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación

2. La parte accionante señaló que l a señora Ana María Bermúdez Ríos no

pertenece a la carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse a lo prescrito en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es, antes de proceder con la designación se debe agotar todas las opciones que la norma contempla para proveer ese cargo con funcionarios de carrera.

3. La accionante señaló que para el momento de la designación de la señora

Bermúdez Ríos existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad, por tanto, la accionada no podía ser nombrada en provisionalidad.

4. Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el acto

demandado en la imposibilidad de nombrar a personal de carrera, razón por la que, según su juicio, infringió el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así como las

demandado en la imposibilidad de nombrar a personal de carrera, razón por la que, según su juicio, infringió el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así como las normas constitucionales y legales que orientan el principio del mérito y la protección a los derechos de carrera de quienes pertenecen a esta.

5. Señaló que con el fin de identificar los funcionarios de la carrera diplomática y consular que se encontraban disponibles para ocupar el cargo de consejero para el 13 de septiembre de 2024, UNIDIPLO radicó una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de octubre de 2024 de la que no obtuvo respuesta oportuna.

6. En ese contexto, indicó que el ministerio contestó una petición elevada por la parte accionante en otro caso distinto, en la que refirió información con corte al 8 de julio de ese mismo año, en la que enuncia que dicha cartera ministerial aceptó que existía personal que cumplía con los 12 meses de alternancia en la planta externa y que por costos no los consideró en aquella oportunidad. Para el efecto expuso lo

siguiente:

Dicha Cartera Ministerial anexó las actas de posesión de las personas que habían cumplido los 12 meses en sede externa, a 8 de julio de 2024 -si a 8 de julio tenían más de 12 meses, con mayor razón a 13 de septiembre -, que se indican a continuación:

ANA MARIA CRISTANCHO ROCHA; ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA; ANDRES

FERNANDO NOGUERA CAICEDO; ANGELA MARIA DE LA TORRE BENITEZ;

BERNARDO LUQUE PINILLA; DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO; DAVID

FERNANDO NOGUERA CAICEDO; ANGELA MARIA DE LA TORRE BENITEZ;

BERNARDO LUQUE PINILLA; DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO; DAVID

ALEJANDRO AZULA URIBE; DIANA CATALINA DAVILA SUAREZ; FABIO ESTEBAN

PEDRAZA T ORRES; FRANCISCO ALBERTO MENESES NORIEGA; GERMAN

ENRIQUE HERRERA TOLOZA; GUILLERMO JOSE RAMIREZ PEREZ; IVAN

ALEJANDRO TRUJILLO ACOSTA; JAIME ALEXANDER PACHECO ARANDA; JOSE

DAVID PALENCIA OSORIO; JUAN CARLOS MORENO GUTIERREZ; JUAN JOSE

ALVAREZ LOPEZ; LAURA JIMENA ARANGO; LIBARDO OSPINA PINTO; LUCIA

TERESA SOLANO RAMIREZ; MAGDALENA DURANA CORNEJO; MANUELA RIOS

SERNA; MARIA CAROLINA MESA SALINAS; MARIA CAMILA HERNANDEZ RUBIO;

MARIANA URIBE CRUZ; MAURICIO CARABALI BAQUERO; MIGUEL ANGEL

GONZALEZ OCAMPO; MIGUEL D ARIO CLAVIJO MCCORMICK; NICOLAS

ALBERTO MEJIA RIAÑO; OSCAR JAVIER PACHON TORRES; SANTIAGO AVILADemandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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VENEGAS; XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIVERA; YUDY PAOLA GONZALEZ MORENO; ALEJANDRO TORRES PEÑA. [Mayúsculas propias del texto transcrito]

7. Señaló que el ministerio contaba con un listado de más de 30 personas que habían superado los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y para el efecto se aportaron sus respectivas actas de posesión .

Además, precisó lo siguiente:

[M]e permito hacer énfasis en el funcionario Francisco Alberto Meneses Noriega, de quien no solo se tiene el acta de posesión, sino que además se cuenta con un certificado del 17 de julio de 2024, es decir menos de dos meses antes nombramiento demandado, en el que se acredita que éste, para esa fecha se encontraba en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, en la misión diplomática del Consulado en Londres, y se encuentra inscrito en la categoría de Consejero, dentro del escala fón. Con esa información y el acta de posesión en el Consulado de Colombia en Londres, de fecha 15 de julio de 2022, que también se aporta, queda demostrado que al 13 de septiembre de 2024, contaba con más de

Consulado de Colombia en Londres, de fecha 15 de julio de 2022, que también se aporta, queda demostrado que al 13 de septiembre de 2024, contaba con más de 12 meses en la referida sede externa y por tanto, estaba disponible para ser designado en el cargo en el cual nombró a la demandada . [Énfasis propio del texto transcrito]

8. Por lo anterior, indicó que el acto acusado incurre en la causal de nulidad general prescita en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] , en tanto , según su sentir , se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y de manera irregular por falta de motivación.

9. Para la parte demandante se desconocieron los artículos 125 constitucional y 4.7, 37 a 40, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

1.1.2. Solicitud de suspensión provisional

10. Con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda , la parte accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Para el efecto precisó que el Decreto 1163 de 2024 se profirió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en concreto, omiti ó el hecho de que, al momento de su expedición, esto es, para el 13 de septiembre de 2024, existían funcionarios de

carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrada la demandada.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. Traslado de la solicitud de medida cautelar

11. Mediante auto del 7 de noviembre de 20244, el tribunal ordenó correr traslado

demandada.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. Traslado de la solicitud de medida cautelar

11. Mediante auto del 7 de noviembre de 20244, el tribunal ordenó correr traslado de la solicitud cautelar5. En la oportunidad concedida se presentó la intervención que se expone a continuación.

4 Índice 10 Samai del Tribunal. 5 Índice 13 Samai del Tribunal.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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  • El Ministerio de Relaciones Exteriores 6, mediante apoderado juridicial , se opuso a la medida cautelar y pidió que se negara en atención a que la solicitud no fue argumentada y ni probada.

Al respecto, explicó que al igual que en los precedentes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 «no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración».

Señaló que la medida cautelar carece de argumentos para su procedencia, en

momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración».

Señaló que la medida cautelar carece de argumentos para su procedencia, en tanto no se indicó una causal para solicitarla, ni sustentaron la medida en razones y pruebas para su procedencia, pues la accionante se limitó a reproducir en abstracto los argumentos de la demanda , haciendo referencia a una información con corte al 8 de julio de 2024 expedida y estudiada para otra designación en provisionalidad de esa fecha, no obstante que, el acto demandando en esta oportunidad es del 13 de septiembre de 2024. Por lo cual, concluyó que en esta etapa del proceso no existen elementos probatorios suficientes, ni las razones que justifiquen la adopción de la medida.

12. Dentro del mismo t érmino, el apoderado de la parte accionante radicó una solicitud de retiro de la demanda8.

1.2.2. Auto objeto del recurso

13. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 9, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de retiro del escrito introductorio, admitió la demanda presentada, ordenó la suspensión provisional del acto demandado y las notificaciones, comunicaciones y avisos de conformidad con el artículo 277 del CPACA, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 . Respecto a la decisión de la medida cautelar el tribunal

refirió lo siguiente:

Una revisión integral de las actas de posesión permite concluir que para el 13 de

de la Ley 2213 de 2022 . Respecto a la decisión de la medida cautelar el tribunal refirió lo siguiente:

Una revisión integral de las actas de posesión permite concluir que para el 13 de septiembre de 2024 los funcionarios relacionados por la demandante se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, para el cual fue designada la demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos.

6 Índice 17 Samai del Tribunal. 7 Para el efecto refirió las siguientes providencias: «providencia del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, expediente radicado N.° 250002341000202400307 00 […] providencia del 23 de septiembre de 2024, con ponencia de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y acompañada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, expediente N.° 250002341000202401160 00 […]». 8 Para el efecto señaló que realizó la solicitud «por instrucción de mi poderdante UNIDIPLO y en atención a que todavía no se ha expedido el auto admisorio de la demanda.». Índice 16 Samai del tribunal. 9 Índice 23 Samai del tribunal.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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Es decir, por lo menos 23 funcionarios ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, y, por lo tanto, se encontraban en disponibilidad para ser trasladados al cargo ocupado por la actual demandada. [Énfasis propio del texto en cita].

1.2.3. Recursos de apelación

14. El auto admisorio del 21 de noviembre de 2024, se notificó a la parte demandante por estado del 29 de noviembre de 2024 10 y a las demás partes mediante comunicación electrónica remitida el 10 de febrero de 202511.

15. El 3 de diciembre de 2024 el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso el recurso de apelación 12 contra la decisión que ordenó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 202413.

16. De esa manera, el ministerio pidió no acceder a la medida cautelar solicitada,

con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Expuso que en esta etapa del proceso no existen pruebas en el expediente para imponer la suspensión provisional y que el tribunal decretó la medida con

con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Expuso que en esta etapa del proceso no existen pruebas en el expediente para imponer la suspensión provisional y que el tribunal decretó la medida con apoyo solamente de las copias de las actas de posesión de los funcionarios referidos en el escrito introductorio, por tanto, no se cuenta con las pruebas para determinar la situación administrativa concreta de cada uno de ellos al 13 de septiembre de 2024 , de las cuales refirió que se encuentran desactualizadas y descontextualizadas y, por ello, resultan precarias para adoptar la decisión . Para

el efecto precisó:

La demostración del cumplimiento del término de alternación y del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, debe ser probado de manera idónea ya sea mediante la certificación o informe de la situación administrativa del funcionario o con la historia laboral de cada uno para la fecha de la designación, pues, esto dará elementos de juicio para hacer la revisión laboral de la situación administrativa de forma concreta y particular a partir de comportamientos humanos y de las especiales reglas de sujeción con el Estado y no simplemente con un estándar numérico de funcionarios y fechas de posesión.

  • Señaló que en este momento del proceso no existe apariencia de buen derecho, toda vez que la designación cuestionada fue producto de una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad, validez, eficacia y ejecutividad, que se realizó previo estudio detallado y mi nucioso de la situación

administrativa de los funcionarios de la carrera diplomática y permitió determinar que era viable , por razones y necesidades del servicio, hacer la designación en

10 Índice 30 Samai del tribunal.

administrativa de los funcionarios de la carrera diplomática y permitió determinar que era viable , por razones y necesidades del servicio, hacer la designación en

10 Índice 30 Samai del tribunal. 11 Índice 43 Samai del tribunal. 12 Índice 31 Samai del tribunal. 13 El ministerio también interpuso reposición contra la decisión de negar la solicitud de retiro de la demanda, la cual fue negada mediante auto del 13 de enero de 2025 [Índice 33 Samai del tribunal].Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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provisionalidad, aspecto que no ha sido objeto de prueba en esta etapa incipiente del trámite judicial.

  • Alegó que es necesario que la solicitud de medida cautelar contenga una argumentación propia para su procedencia, distinta a los hechos y fundamentos de la demanda y debe estar respald ada por elemento s probatorios que la sustenten, aspectos que no se verifican en el presente trámite. Así lo precisó:

Es evidente que, del análisis conjunto del acto con las normas invocadas como vulneradas no se desprende ninguna vulneración al ordenamiento; desde ninguna perspectiva puede concluirse el presupuesto de apariencia de buen derecho. Pues, no

Es evidente que, del análisis conjunto del acto con las normas invocadas como vulneradas no se desprende ninguna vulneración al ordenamiento; desde ninguna perspectiva puede concluirse el presupuesto de apariencia de buen derecho. Pues, no basta con realizar referencias de actas de posesión, omitiendo, además, precisar de mañera concluyente la necesidad de que el acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad, deje de surtir efectos jurídicos.

Ahora bien, en los términos en que se sustentó la decisión de primera instancia recurrida, implican y es evidente que debe analizar el problema jurídico de fondo que plantea este proceso, lo cual, indiscutiblemente corresponde definir hasta la sentencia.

  • Indicó que existe una insuficiencia de funcionarios de carrera para proveer todos los cargos de la planta global de personal del ministerio, toda vez que en aquella hay 89 cargos de consejero y solo tienen 35 funcionarios inscritos en esta categoría, por lo que la entidad se ve avocada, acudir a la provisionalidad para poder proveer todos los cargos y garantizar la prestación del servicio en favor del

interés general. Por tanto, la medida cautelar ni garantiza los derechos de carrera administrativa especial ni evita que sea más lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada.

  • Para concluir, manifestó que los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de consejero están garantizados y con la gestión administrativa no se vulneran los derechos de los funcionarios, en esa medida, no se justifica aplicar la alternación y cambiar el destino de servicio en el exterior una vez el funcionario supere los doce (12) meses de servicio en la planta externa.

gestión administrativa no se vulneran los derechos de los funcionarios, en esa medida, no se justifica aplicar la alternación y cambiar el destino de servicio en el exterior una vez el funcionario supere los doce (12) meses de servicio en la planta externa.

17. Por otra parte, el 12 de febrero de 2025, la demandada Ana María Bermúdez Ríos impugnó14 el auto del 21 de noviembre de 2024. En ese orden , interpuso recurso de reposición en contra el numeral primero de la providencia por medio del cual se negó el retiro de la demanda y recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión que decretó la medida cautelar.

18. Para sustentar el recurso de reposición y , en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, la accionada planteó los siguientes

argumentos:

14 Índice 44 Samai del tribunal.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

  • Con la adopción de la medida cautelar se le ocasiona un perjuicio irremediable a la demandada, habida cuenta de que, por un lado, se encuentra en territorio extranjero como consecuencia del nombramiento objeto de la medida cautelar, su

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  • Con la adopción de la medida cautelar se le ocasiona un perjuicio irremediable a la demandada, habida cuenta de que, por un lado, se encuentra en territorio extranjero como consecuencia del nombramiento objeto de la medida cautelar, su estatus migratorio en la ciudad de Washington y su visa diplomática dependen de su vinculación con el consulado por lo que al suspenderse su nombramiento estaría expuesta a una eventual deportación y, por el otro, que los ingresos que se derivan de este vínculo laboral son los únicos con los que puede sustentar su existencia, vivir dignamente y ejercer su defensa en este proceso.
  • En el expediente no se encuentran los elementos de prueba necesarios para establecer, con grado de certeza, si efectivamente los funcionarios enlistados por la parte demandante en el escrito de la demanda y como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, contaban con todos los requisitos y condiciones para el nombramiento, esto es, para verificar y determinar la situación jurídica de esos servidores al momento en que se realizó la designación de la accionada.
  • La decisión fue adoptada por el tribunal sin exponer un análisis de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar, así lo precisó:

No se observa en la providencia que decreta la medida de suspensión, una referencia, estudio, análisis o confrontación alguna de estos criterios, los cuales no fueron objeto de revisión por parte del Despacho. La decisión de suspender el nombramiento de la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ, adolece del examen de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; aspectos claves y de especial relevancia para la protección y garantía de los derechos fundamentales de mi representada, cuya situación presenta

señora ANA MARÍA BERMÚDEZ, adolece del examen de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; aspectos claves y de especial relevancia para la protección y garantía de los derechos fundamentales de mi representada, cuya situación presenta particulares características, como se ha explicado con suficiencia en este escrito.

1.2.4. Autos que resuelven recursos de reposición y conceden el de apelación

19. Mediante auto del 13 de enero de 202515, el tribunal de primer grado, ent re otros aspectos , resolvió negar la reposición presentada y conceder el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

20. La anterior decisión se notificó en el estado del 16 de enero de 202516 y el día 17 del mismo mes y año, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó escrito17 por el cual solicitó aclarar las consideraciones del auto del 13 de enero de

2025. La solicitud de aclaración se rechazó por auto del 28 de enero de 202518 y se notificó por estado del 30 de enero de 202519.

21. En auto del 4 de marzo de 2025 20, el tribunal rechazó por improcedente la reposición de la decisión de negar la solicitud de retiro de la demanda21 y, asimismo,

15 Índice 33 Samai del tribunal. 16 Índice 36 Samai del tribunal. 17 Índice 37 Samai del tribunal. 18 Índice 39 Samai del tribunal. 19 Índice 42 Samai del tribunal. 20 El tribunal rechazó por improcedente la reposición de la decisión de negar la solicitud de retiro de la demanda mediante auto

18 Índice 39 Samai del tribunal. 19 Índice 42 Samai del tribunal. 20 El tribunal rechazó por improcedente la reposición de la decisión de negar la solicitud de retiro de la demanda mediante auto del 4 de marzo de 2025 [Índice 52 Samai del tribunal]. 21«SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del ordenamiento sexto de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2024».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de l Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01

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negó la reposición de la decisión que dispuso el decreto de la medida cautelar 22 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana María Bermúdez Ríos23.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso de conformidad con los artículos 125, ordinal 2.°, literal f)24, 15025, 152 numeral 7 literal c)26 y 27727 del CPACA, así como también el artículo 1328 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.°, literal f)24, 15025, 152 numeral 7 literal c)26 y 27727 del CPACA, así como también el artículo 1328 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Oportunidad y procedencia del recurso

23. El contencioso de nulidad electoral se encuentra regulado de forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, sin embargo, es el artículo 243.529 de dicho estatuto procesal el que establece que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, los numerales primero y tercero

del artículo 244 del CPACA disponen lo siguiente:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […]

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral,

22«PRIMERO.- NEGAR el recurso de reposición interpuesto en contra del ordenamiento primero de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2024. // Conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso el término para contestar la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este auto». 23«TERCERO.- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Bermúdez

el término para contestar la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este auto». 23«TERCERO.- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Bermúdez Ríos en contra del ordenamiento sexto de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2024 […]». 24 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 25 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación (…)»”. 26«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes

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