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CE - Auto interlocutorio 25000234100020240191401

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240191401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud -ADRES.

Rad: 25000-23-41-000-2024-01914-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01914-01

Accionantes: MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S.

Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES.

Temas: Auto que declara la terminación anticipada del proceso

AUTO QUE DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por Medicentro Familiar IPS S.A.S. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de cumplimiento . No obstante, se advierte el cumplimiento de la disposición invocada por parte de la accionada; por tanto, el deber reclamado se encuentra satisfecho, lo que da lugar a que se declare la

declaró improcedente la acción de cumplimiento . No obstante, se advierte el cumplimiento de la disposición invocada por parte de la accionada; por tanto, el deber reclamado se encuentra satisfecho, lo que da lugar a que se declare la terminación anticipada del proceso.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el representante legal suplente de Medicentro Familiar IPS S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud de ahora en adelanteADRES-, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 numeral 8.3 de la Resolución 1236 de 20231.

1 “Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud -ADRES-.

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2. Pretensiones de la demanda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Pretensiones de la demanda

2. La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores):

(…)

1. Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales, como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8º de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo pluricitado en la presente acción constitucional de cumplimiento. (…)

3. Hechos

3. La parte actora sostuvo que, la acción de cumplimiento va dirigida contra la ADRES, toda vez, que se incumplió lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, la cual establece una auditoria integral a pago de las reclamaciones que presentadas por las instituciones prestadoras del servicio.

4. Precisó que a pesar de encontrarse discriminado el procedimiento anterior en varias etapas y tiempos, la ADRES no está cumpliendo lo preceptuado por la norma, esto es, realizar una auditoria integral a las facturas presentadas por el reclamante, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de la radicación, puesto

en varias etapas y tiempos, la ADRES no está cumpliendo lo preceptuado por la norma, esto es, realizar una auditoria integral a las facturas presentadas por el reclamante, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de la radicación, puesto que en la práctica se está tardando en este proceso un promedio de nueve (9) a doce (12) meses. Situación que conlleva a que la parte actora presente retrasos en sus ingresos y, por ende, incumpliendo la atención de los pacientes.

5. El 16 de octubre de 2024 , la parte actora radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada, sin que hubiese emitido respuesta dentro del término legal de los diez (10) días siguientes, razón por la cual, constituye evidencia suficiente de la renuencia frente al cumplimiento del mandato legal.

6. Por último, manifestó que esta Corporación otras oportunidades ha ordenado a la ADRES que en el término de diez (10) días inicie el trámite de auditoria integral a todas las cuentas médicas presentadas en el año 2023.

4. Actuaciones procesales

7. Mediante proveído del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar a la ADRES.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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4.2. Contestación a la demanda

8. La ADRES se opuso a las pretensiones de la demanda, en su escrito consideró que no se configura la renuencia exigida para la procedencia de la acción de cumplimiento, puesto que, existen otros mecanismos para el cumplimiento de la Ley o acto administrativo salvo en los casos que se pretenda salvaguardar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento es un medio residual a la jurisdicción ordinaria por no ser una acción directa y principal.

9. Recalcó que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción de cumplimiento salvo en los casos en que se esté ante un contexto gravoso o urgente que conlleve a dejar a un lado el mecanismo ordinario de defensas con el fin de salvaguardar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.

10. Respecto del resultado de auditoria integral manifestó que a Medicentro Familiar IPS S.A.S. le fue informado el resultado de la auditoria integral realizado a cada una de las facturas presentadas, para lo cual anexó la siguiente relación2:

11. Por lo anterior, insistió en que la acción de cumplimiento era improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

4.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

4.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

13. El Tribunal consideró que, lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y el pago de servicios prestados a pacientes incluidos en la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), tornándose la acción de incumplimiento improcedente, toda vez, que el demandante cuenta con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico presuntamente incumplido, como lo es demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para que , le sean reconocidas y pagadas las 42 3 facturas por servicios de salud prestados y no pagados por un valor total de dos mil ciento veintinueve millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($2.129.994.409).

2 Documento contestación de demanda, página 18. Índice 16 SAMAI del Tribunal.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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14. Manifestó el a quo que mediante Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó salas y juzgados transitorios con

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14. Manifestó el a quo que mediante Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó salas y juzgados transitorios con el fin que estos atendieran las demandas por recobros por servicios de salud en los que funge como parte demandada la ADRES-.

4.4. Impugnación3

15. Medicentro Familiar IPS S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en que el tribunal interpretó de manera equivocada lo pretendido, dado que lo que se quiere es el cumplimiento efectivo de las obligaciones de la entidad accionada en relación con la auditoría integral y en los términos establecidos por el artículo 8 en su inciso 8.3 de la Resolución 1236 de 2023 y, no el cobro de lo dejado de percibir.

16. Sostuvo que , la Resolución 1236 de 2023 en el artículo 8 estableció el procedimiento para que la ADRES realice una auditoría integral previo pago de las facturas y reclamaciones presentadas con el fin de examinar exhaustivamente los documentos soportes presentados y asociados a las reclamaciones, debido a que esta herramienta permite identificar posibles inconsistencias o errores en los documentos y ayuda a garantizar que los pagos que realizados sean conforme a la normatividad vigente y con pleno respaldo probatorio. Además, la auditoria integral busca proteger los recursos del sistema de seguridad social en salud y asegura a los prestadores del servicio un pago justo y oportuno.

17. Insistió que lo pretendido con la acción de cumplimiento es que se realice la

busca proteger los recursos del sistema de seguridad social en salud y asegura a los prestadores del servicio un pago justo y oportuno.

17. Insistió que lo pretendido con la acción de cumplimiento es que se realice la auditoria integral por parte de la ADRES, dentro de los dos (2) días siguientes a periodo de radicación de una cuenta.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. Como quedó expuesto de los antecedentes, la actora requería el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 en su inciso 8.3 de la Resolución 1236 de 2023. El Tribunal despachó desfavorablemente la pretensión, en atención a que, la entidad cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer cumplir la normatividad y para hacer efectivo el pago de las facturas presentadas ante el ADRES por los servicios prestados.

19. El referido artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, establece:

Artículo 8. Etapas del procedimiento. Para el reconocimiento y pago de las reclamaciones objeto de la presente resolución, la ADRES deberá adelantar las siguientes etapas:

3 La sentencia del 4 de septiembre de 2025 (índice 21), fue notificada el 10 de septiembre siguiente (índice 24), y el escrito de impugnación fue radicado en el sistema SAMAI el 15 de septiembre de la misma anualidad (índice 25), término que se encuentra oportuno.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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8.3. Auditoría integral: La ADRES adelantará la auditoría integral, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016. Para la validación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.6.1.4.3.10 ibidem o la n orma que la modifique o sustituya, la ADRES verificará los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo.

20. Como se observa del tenor literal de la norma, los preceptos que se piden acatar están contenidos en actos administrati vos. Adicionalmente, no conllevan al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que se surta la etapa de un procedimiento reglado que se radica ante la ADRES, consistente en que se auditen reclamaciones por la prestación del servicio de salud a las personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito con vehículos fantasma o sin póliza SOAT.

21. Así las cosas, la eventual orden de atender las disposiciones invocadas no implica el establecimiento de gasto, pues no se reclama pago alguno si no que se resuelvan reclamaciones que no necesariamente devienen en pago. Tampoco se

21. Así las cosas, la eventual orden de atender las disposiciones invocadas no implica el establecimiento de gasto, pues no se reclama pago alguno si no que se resuelvan reclamaciones que no necesariamente devienen en pago. Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invo cados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.

22. Ahora bien, es importante destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en anteriores oportunidades casos similares, en los que diferentes IPS acudían en sede d e cumplimiento a que se le ordenada a la ADRES que, en obedecimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y de la 17 de la Resolución 1645 de 2016, derogada por la Resolución 1236 de 2023, realizara las auditorías integrales producto de reclamaciones de recobro por la prestación de servicios médicos4.

23. La mayoría de los casos se suscitaron entre 2018 y 2020 y allí se concluía que las IPS contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para que se atendieran sus pretensiones. Al respecto, se explicaba que «en la sentencia T -760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA)».

24. Se indicaba que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional

de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA)».

24. Se indicaba que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional resolvió, entre otros, el problema jurídico relativo a si se vulneraba el de recho a la salud cuando las EPS brindaban insumos no incluidos en el entonces POS, y, como

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000 -23-41-000-2019-00246-01, sentencia de 14 de n oviembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00589-01, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente 0800123-33-000-2019-00665-01, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente 08001-23-33-000-201900660-01, sentencia del 14 de marzo de 2020, expedient e 08001-23-33-000-2019-00796-01, entre otras.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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consecuencia, procedía el recobro ante el FOSYGA. Con ocasión de esta, y otras problemáticas, el alto tribunal constitucional declaró un estado de cosas

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consecuencia, procedía el recobro ante el FOSYGA. Con ocasión de esta, y otras problemáticas, el alto tribunal constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional por la violación generalizada del derecho a la salud debido a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

25. En este marco, la Sección Quinta consideraba que las IPS pretendían específicamente «que se surta el procedimiento de la reclamación (…), el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos prestados conforme lo indicaba el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016; sin embargo, tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha». En ese sentido, declaraba que las instituciones podían hacerse partícipes en la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 o acudir a interponer un incidente de des acato. Ello, en procura de satisfacer sus pretensiones relacionadas con el desarrollo de las auditorías integrales y el consecuente pago.

26. Asimismo, se disponía la remisión de copias de las sentencias y expedientes sobre el tema, a la Sala Especial de Seguimiento que conformó la Corte Constitucional para la sentencia T-760 de 2008.

27. Con ocasión de ello, dos entidades 5, que acudieron previamente en acción de cumplimiento con el fin de obtener los resultados de las mencionadas auditorías en el término de los dos meses que indican las disposiciones invocadas en esta oportunidad, interpusieron incidente de desacato ante la Sala de Seguimiento de la

de cumplimiento con el fin de obtener los resultados de las mencionadas auditorías en el término de los dos meses que indican las disposiciones invocadas en esta oportunidad, interpusieron incidente de desacato ante la Sala de Seguimiento de la sentencia T -760 de 2008 de la Corte Constitucional. Su pretensión última se circunscribía a que la ADRES reali zara las auditorías atrasadas para realizar el recobro de sumas adeudadas.

28. No obstante, mediante auto 325 del 4 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió «inhibirse de conocer el asunto (…) y devolver a la Sección Quinta del Consejo de Estad o, la copia simple de las sentencias y de las copias digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte

Constitucional».

29. Explicó que la sentencia T -760 de 2008 no impartió directrices de pago en concreto, menos aún causadas con poster ioridad a la expedición de la sentencia, sino ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social el diseño de «un plan de contingencia para adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que se encontraban atrasadas». Nótese que las acciones dispuest as por la Corte tenían como fin último el pago de las reclamaciones auditadas y presentadas con anterioridad a la mencionada sentencia, pero que por un déficit financiero y estructural de la ADRES, no habían sido pagadas.

30. Indicó que «la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el

5 Fundación Campbell y Movemed.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

30. Indicó que «la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el

5 Fundación Campbell y Movemed.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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reconocimiento y pago de los valores en ellas invocados, excede la competencia de la Sala que se enmarca exclusivamente al seguimien to del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión». Asimismo, puso de presente que no realizó ningún tipo de control ni seguimiento a las disposiciones que invocan las IPS en sede de acción de cumplimiento, ni a aspectos relacionados con el r ecobro o las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del entonces FOSYGA.

31. Lo anterior implica que la parte actora no cuente con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios para solicitarle a la ADRES el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, derogada por la Resolución 1236 de 2023, pese a que en anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró viable la remisión de este tipo de casos a la Sala de

Seguimiento de la Corte Constitucional.

32. Esa postura, consistente en que devenía improcedente la acción de

la Sección Quinta consideró viable la remisión de este tipo de casos a la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional.

32. Esa postura, consistente en que devenía improcedente la acción de cumplimiento en asuntos como el presente por considerar que existían otros mecanismos judiciales de defensa, fue rectificada en sentencia del 20 de mayo de

20216.

33. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita que, se cumpla el término de dos meses dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1236 del 2023 , con el fin de que se realicen las auditorías de las reclamaciones que ha radicado ante la ADRES. Para mayor claridad, debe precisarse que el artículo 2.6.1.4.3.12 se encuentra dentro del capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, denominado «Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT».

34. Dentro del ámbito de aplicación del capítulo mencionado, se contempló que la normativa allí establecida, relacionada con las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT, estaba destinada, entre otros, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, a los reclamantes de servicios médicos o de indemnizaciones, como, por ejemplo, por muerte, o demás entidades que pudieran llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada. Es así, como las reclamaciones de que trata el mencionado capítulo pueden devenir de: la prestación del servicio de salud, de indemnización por muerte o incapacidad permanente o por incapacidades temporales, por víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos fantasma o sin póliza SOAT, de eventos catastróficos de

del servicio de salud, de indemnización por muerte o incapacidad permanente o por incapacidades temporales, por víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos fantasma o sin póliza SOAT, de eventos catastróficos de origen natural o terroristas.

35. A su turno, el artículo 2.6.1.4.2.1. dispone los servicios de salud que deben brindarse «a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social», por parte de las IPS. A su vez, dispone la obligatoriedad de estas instituciones de estar inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y que solo se puede brindar la atención

6 Sección Quinta del Consejo de Estado. Exp.13001-33-33-000-2019-00477-01.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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«en l a jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente».

36. Adicionalmente, el artículo 2.6.1.4.2.2 refiere que el prestador de servicios de salud, a las víctimas anteriormente mencionadas, está legitimado para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección

salud, a las víctimas anteriormente mencionadas, está legitimado para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección Social «o a la entidad que se defina para el efecto», actualmente, la ADRES. De lo anterior dan cuenta los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que establecen lo siguiente:

DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los rec ursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá

consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”.

[…] PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reco nocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o de l egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. […].

37. En este punto, se itera que la IPS accionante indicó en su demanda que presentó reclamaciones junto con sus soportes debidamente radicadas por la IPS accionante ante la ADRES, sin que se haya cumplido el término de los dos meses que establece el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, invocado en la acción de

cumplimiento.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

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38. En ese sentido se advierte que el artículo citado establece el deber de auditar integralmente las reclamaciones, entre las que se encuentran las que corresponden a los recobros realizados por las IPS a la ADRES por la prestación de los servic ios de salud de las víctimas referidas anteriormente, «dentro de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016».

39. De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la ADRES de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación.

40. Ahora, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se advierte que, las reclamaciones que fueron presentadas previa a la presentación de la demanda y a través de las cuales se probó el incumplimiento de lo establecido en la norma, porque n o se realizó el procedimiento allí previsto dentro de los dos meses establecidos en la resolución, ya fueron auditadas e incluso pagadas por la ADRES, de ello dan cuenta los informes anexos a la contestación.

41. De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la

establecidos en la resolución, ya fueron auditadas e incluso pagadas por la ADRES, de ello dan cuenta los informes anexos a la contestación.

41. De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la ADRES de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación.

42. Ahora, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se advierte que, las reclamaciones que fueron presentadas previa a la presentación de la demanda y a través de las cuales se probó el incumplimiento de lo establecido en la norma, porque no se realizó el procedimiento al lí previsto dentro de los dos meses establecidos en la resolución, ya fueron auditadas e incluso pagadas por la ADRES, de ello dan cuenta los informes anexos a la contestación.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud -ADRES-.

Rad: 25000-23-41-000-2024-01914-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Al respecto, la Ley 393 de 19977, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 19 dispone la terminación anticipada en este tipo de trámites. La disposici

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