CE - Auto interlocutorio 25000234100020240204201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240204201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 13 de agosto de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad C.I. Ecoenergéticos S.A.S., a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, cuyas
pretensiones son las siguientes:
“[…] 2.1. Se solicita al Tribunal como pretensiones principales:
2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción, por medio de la cual la DIAN sancionó a Ecoenergéticos por la presunta comisión de la infracción
2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción, por medio de la cual la DIAN sancionó a Ecoenergéticos por la presunta comisión de la infracción aduanera prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, hoy numeral 1.6 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023, en relación con el monto de mil doscientos ochenta y un millones setecientos setenta mil pesos ($1.281.770.000) por las operaciones del primer semestre del año 2021.
2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9179, por medio de la cual la DIAN modificó la Resolución Sanción y redujo la sanción de multa a la suma de mil doscientos ochenta y un millones setecientos setenta mil pesos ($1.281.770.000).(sic)
2.1.3. Que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho a Ecoenergéticos en los siguientes términos:
2.2.1. Que se declare que Ecoenergéticos exportó dentro del término legal de seis (6) meses siguientes las mercancías amparadas con los siguientes certificados al proveedor:
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
proveedor:
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
[…]
2.2.2. Que se declare que no hay lugar a la imposición a Ecoenergéticos de la multa por valor de mil doscientos ochenta y un millones setecientos setenta mil pesos ($1.281.770.000), en la medida que no se configuró la sanción prevista en el en el (sic) numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, hoy numeral 1.6 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023, en cabeza de Ecoenergéticos.
2.2.3. Que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá cesar todo procedimiento en contra de Ecoenergéticos por concepto de los hechos que dieron lugar a la apertura del Expediente No. SC 2021 2023 0233.
2.2.4. Que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el archivo del Expediente No. SC 2021 2023 0233. […]”.
II. PROVIDENCIA APELADA
2. El tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de agosto de 2025 resolvió: “[…] RECHAZAR de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
II. PROVIDENCIA APELADA
2. El tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de agosto de 2025 resolvió: “[…] RECHAZAR de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S. contra la DIAN por no agotar el requisito obligatorio de reconsideración contra la resolución sanción en materia aduanera, conforme lo expuesto en la parte motiva. […]” (negrilla del texto).
3. Expuso que, según el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, es requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios.
4. Señaló que la demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos particulares mediante los cuales la DIAN le impuso una sanción, por lo que para demandar dichos actos ante esta jurisdicción debía estar acreditado que se ejerció y decidió el recurso obligatorio de reconsideración en sede administrativa.
5. Indicó que no era de recibo el argumento de la demandante referente a que no estaba obligada a agotar el recurso de reconsideración porque se configuró el supuesto del parágrafo 2.° del artículo 130 del Decreto núm. 920 de 6 de junio de 20232, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 2025 declaró inexequible este decreto.
6. Determinó que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 720 del Estatuto Tributario, en el cual no está previsto que pueda prescindirse del recurso
inexequible este decreto.
6. Determinó que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 720 del Estatuto Tributario, en el cual no está previsto que pueda prescindirse del recurso de reconsideración frente a actos administrativos que imponen sanción aduanera.
7. Adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que “[…] los obligados tributarios pueden demandar directamente las liquidaciones oficiales de revisión, siempre que hayan dado contestación a las propuestas de modificación de la declaración tributaria hechas en el requerimiento especial y no haya trascurrido
2 “[…] Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable. […]”.3
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Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
el plazo de caducidad de cuatro meses propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, pero que esa facultad no es aplicable “[…] respecto de las demás actuaciones de la Administración, en las que no media la expedición de un requerimiento especial con las glosas propuestas respecto de la liquidación privada presentada por el declarante, como son las liquidaciones oficiales de aforo, las resoluciones que deciden sobre solicitudes de dev olución o los actos que imponen sanciones. […]”. (Negrilla del texto).
8. Manifestó que la demandante no acreditó que en sede administrativa se hubiese decidido el recurso de reconsideración que interpuso contra los actos demandados, debido a que, aunque este se presentó de forma oportuna, “[…] fue inadmitido por
8. Manifestó que la demandante no acreditó que en sede administrativa se hubiese decidido el recurso de reconsideración que interpuso contra los actos demandados, debido a que, aunque este se presentó de forma oportuna, “[…] fue inadmitido por falta de requisitos legales que se debían subsanar pero no se hizo. […]”.
9. Concluyó que, “[…] dado que en este caso no se agotó el recurso obligatorio de reconsideración contra la resolución sanción, se impone el rechazo de plano de la demanda. […]”. (Negrilla del texto).
III. RECURSO DE APELACIÓN
10. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de agosto de 2025, por las siguientes razones:
11. Argumentó que se desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2025 difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto núm. 920 de 2023 hasta el 20 de junio de 2026, razón por la que , “[…] al momento de la presentación de la demanda, esto es, el veintiocho (28) de noviembre de 2024, calificación de la admisión de la demanda y a la fecha de presentación de este recurso, se encuentra vigente. […]”.
12. Sostuvo que “[…] el Tribunal desconoció la vigencia del parágrafo 2° del artículo 130 del Decreto Ley 920 de 2023, y dio aplicación al artículo 720 del Estatuto Tributario previsto para la demanda per saltum en materia tributaria […]”, sin tener en cuenta que el Decreto 920 de 2023 “[…] es la norma especial en materia
Tributario previsto para la demanda per saltum en materia tributaria […]”, sin tener en cuenta que el Decreto 920 de 2023 “[…] es la norma especial en materia aduanera para acudir per saltum, la cual es clara al indicar que se pueden demandar directamente actos administrativos que imponen sanciones […]”.
13. Afirmó que, de acuerdo con el parágrafo 2 .° del artículo 130 del Decreto 920 de 2023, se puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar actos que imponen sanciones aduaneras prescindiendo de la interposición del recurso de reconsideración, siempre que: “[…] se atienda en debida forma el requerimiento especial aduanero; […] se profiera […] acto administrativo que impone sanción […] y […] se interponga la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes la (sic) notificación del respectivo acto administrativo […]”, requisitos que se cumplen en este asunto.4
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Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
14. Indicó que en relación con la posibilidad de demandar “per saltum” a pesar de la interposición extemporánea del recurso de reconsideración, el Consejo de Estado 3 ha manifestado que “[…] en los casos en los que el recurso de reconsideración era interpuesto de manera extemporánea, el efecto es como si nunca se hubiese presentado y, en consecuencia, se puede acudir per saltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se dio respuesta en debida forma al requerimiento especial y se demandó el acto administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación […]”.
lo contencioso administrativo si se dio respuesta en debida forma al requerimiento especial y se demandó el acto administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
15. El magistrado sustanciador en primera instancia en proveído de 26 de agosto de 2025 concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de
Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de agosto de
2025.
17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 19 de agosto de 20258, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 20 del mismo mes y año9, fue presentado oportunamente10.
V.2. Caso concreto
18. El numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 establece que será requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, “[…] haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […]”.
3 “[…] Consejo de Estado en sentencias del 10 de octubre de 2016, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, expediente 20311 y Sentencia de tutela del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez, expediente 11001-03-15-000-2018-00722-00 […]”. 4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia: […]
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su
10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
19. Esta Sección sobre el incumplimiento del presupuesto procesal contenido en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, ha determinado que: “[…] el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, por lo tanto, si de los actos administrativos controvertidos se concluye que la parte actora no interpuso los recursos obligatorios en dicha sede administrativa, la decisión procedente es el rechazo de la demanda. […]”11.
20. Por lo tanto, corresponde determinar si procedía el rechazo de la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad del numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 13 de agosto de 2025.
21. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto: i) no se acreditó que en sede administrativa se haya decido el recurso obligatorio de reconsideración contra los actos sancionatorios aduaneros demandados ; y ii) la excepción a esa regla ,
sede administrativa se haya decido el recurso obligatorio de reconsideración contra los actos sancionatorios aduaneros demandados ; y ii) la excepción a esa regla , prevista en parágrafo 2.° del artículo 130 del Decreto 920 de 2023, no era aplicable porque esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2025.
22. El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, con sustento en que: i) los efectos de la inexequibilidad del Decreto 920 de 2023 quedaron diferidos hasta el 20 de junio de 2026, por lo que esta norma se encontraba vigente al momento de la interposición del medio de control de la referencia y le permitía acudir directamente ante la jurisdicción sin agotar el recurso de reconsideración ; y ii) la presentación extemporánea del recurso de reconsideración contra actos sancionatorios aduaneros, no impide que la demanda se presente de forma directa ante el juez contencioso administrativo.
V.2.1. Vigencia del Decreto 920 de 2023 y aplicación al caso concreto
23. La Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 27 de febrero de 2025 resolvió:
“[…] PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”.
TERCERO.- Los efectos de las anteriores declaraciones de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2026 , lapso dentro del cual el Congreso de la República deberá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de junio de 2023. Radicación núm. 76001 -23-33-000-2019-00143-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de junio de 2024. Radicación núm. 13001-23-33-000-202200639-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.6
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
24. Esta sentencia, sobre los efectos diferidos de la declaratoria de
inconstitucionalidad, consideró:
“[…] No hay que olvidar que, en su condición de juez constitucional, “la Corte debe
24. Esta sentencia, sobre los efectos diferidos de la declaratoria de
inconstitucionalidad, consideró:
“[…] No hay que olvidar que, en su condición de juez constitucional, “la Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo. Para tal efecto, si bien el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protección de la Constitución requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surtiéndose distintamente en el tiempo. En estos últimos casos la Corte puede establecer12 que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro próximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado).”
Por esta razón, la Sala considera que la mejor alternativa, en el presente caso, es modular los efectos de la sentencia y recurrir a una inconstitucionalidad diferida, –como lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores 13, a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, el Congreso de la República, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la ley que regule el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, sin que la norma declarada inexequible pierda vigencia
de configuración que le es propia, expida la ley que regule el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, sin que la norma declarada inexequible pierda vigencia inmediatamente. […]” (Negrilla fuera del texto).
25. De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, el Decreto 920 de 2023 se encuentra surtiendo efectos en la actualidad y resultaba aplicable al caso concreto, en razón a que: i) la declaratoria de inexequibildiad de esta norma se difirió hasta el 20 de junio de 2026; ii) fue el fundamento normativo para el procedimiento y la s decisiones contenidas en los actos administrativos demandados14; y iii) estaba vigente al momento de la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2024)15.
V.2.2. Facultad de prescindir del recurso de reconsideración
26. Corresponde determinar si de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 130 del Decreto 920 de 2023 y lo probado dentro del proceso , podía acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administra tivo para demandar los actos acusados , sin haberse resuelto previamente el recurso de
reconsideración. La mencionada disposición prevé:
“[…] Artículo 130. Procedencia del recurso de reconsideración . Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de
liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Adminis trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
[…]
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 14 La sanción aduanera impuesta a la demandante se hizo en virtud de la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 1.4 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023. 15 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia.7
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
Parágrafo 2°. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso -administrativa interponiendo el
impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso -administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente. […]”.
27. Según la norma transcrita, contra el acto que impone una sanción aduanera es procedente el recurso de reconsideración, no obstante, el obligado aduanero podrá prescindir de la interposición de este recurso y acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando haya: i) atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o tramitado el documento de objeción a la aprehensión; y ii) la demanda se interponga dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.
28. Sobre los requisitos para atender debidamente el requerimiento especial aduanero, el artículo 111 del Decreto núm. 920 de 2023 dispone que la respuesta debe: i) presentarse por el interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación; iii) remitirse de forma electrónica, toda vez que no requiere de presentación personal; y iii) contener las debidas objeciones y solicitud de pruebas que se pretendan hacer valer.
29. En el caso sub examine, los actos acusados son las Resoluciones núms. 1964 de 18 de junio de 2024 16 y 9179 de 1 de octubre de 2024 17, que en su parte
resolutiva disponen lo siguiente:
Resolución núm. 1964 de 2024:
de 18 de junio de 2024 16 y 9179 de 1 de octubre de 2024 17, que en su parte resolutiva disponen lo siguiente:
Resolución núm. 1964 de 2024:
“[…] ARTÍCULO 2°: SANCIONAR a la sociedad C.I. ECOENERGETICOS SAS […] por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($14.795.629.438), de conformidad con lo establecido en el […] numeral 1.6. del artículo 63 del Decreto Ley 920 de 2023 […]”.
Resolución núm. 9179 de 2024:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los artículos segundo y cuarto de la Resolución nro. 6260-1-001964 de 18 de junio de 2024 proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Definición de Situación Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, los cuales quedarán así:
«ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la sociedad C.I. ECOENERGETICOS SAS […] por la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS MTC ($1.281.770.000), de conformidad con lo establecido en el […] numeral 1.6. del artículo 63 del Decreto Ley 920 de 2023 […]” . (negrilla del texto).
16 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES […]”. 17 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]”.8
texto).
16 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES […]”. 17 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]”.8
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
30. En consecuencia, se cumple con el primer supuesto del parágrafo 2.° del artículo 130 del Decreto 920 de 2023, consistente en que se profiera un acto administrativo sancionatorio aduanero.
31. En relación con que el requisito de atender en debida forma el requerimiento especial aduanero, se advierte que la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000061 de 6 de febrero de 2024 18contra la sociedad C.I.
Ecoenergéticos S.A.S., por la comisión de la infracción aduanera contenida en el numeral 1.4 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 1: CANCELAR la autorización como Comercializadora Internacional […] a la sociedad C.I. ECOENERGETICOS SAS […] por la comisión de la infracción administrativa aduanera gravísima contemplada en el […] numeral 1.4 del artículo 63 del Decreto Ley 920 de 2023 […].
ARTÍCULO 2°: SANCIONAR a la sociedad C.I. ECOENERGETICOS SAS […] con multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor de conformidad con lo establecido en el
ARTÍCULO 2°: SANCIONAR a la sociedad C.I. ECOENERGETICOS SAS […] con multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor de conformidad con lo establecido en el […] numeral 1.6. del artículo 63 del Decreto Ley 920 de 2023, que corresponde a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($14.795.629.438) […].
[…]
ARTÍCULO 6°: TÉRMINOS PARA RESPONDER. ADVERTIR al interesado que podrá dar respuesta al presente Requerimiento Especial Aduanero dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto […]”. (negrilla del texto).
32. El 27 de febrero de 2024 19, el representante legal de la sociedad C.I.
Ecoenergéticos S.A.S. dio respuesta oportuna al requerimiento especial aduanero, de la siguiente manera:
“[…] 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.
[…]
la fecha de conocimiento por parte de la autoridad aduanera no puede tenerse en cuenta para la contabilización de los términos, esto cuando se tiene certeza de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción, caso en el cual nos encontramos ya q ue los certificados al proveedor tienen cada uno fecha cierta y fueron de conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el momento mismo de su radicación.
Con lo cual la sanción impuesta mediante el artículo segundo de la resolución objeto
fueron de conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el momento mismo de su radicación.
Con lo cual la sanción impuesta mediante el artículo segundo de la resolución objeto de la alzada se encuentra ampliamente caducada
[…]
2.2. VULNERACIÓN DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE
EL FORMAL ─ EL ESTATUTO ADUANERO NACIONAL
18 Cfr. Folio 19 del documento ANEXOS28112024_085157 contenido en el archivo 1ED_001DEMANDAYANEXOSrar(.rar). 19 Cfr. Folio 83 del documento ANEXOS28112024_085157 contenido en el archivo 1ED_001DEMANDAYANEXOSrar(.rar) NroActua 2 visible en el Índice 2 del expediente digital de primera instancia.9
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02042-01
Demandante: C.I. Ecoenergéticos S.A.S.
Como es de notar consideramos una violación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que este requerimiento desconoce: i) que la exportación en efecto se realizó y los bienes producto de las citadas transacciones fu eron consumidos en el exterior, presupuesto indispensable para aplicar una sanción.
3.3 VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN
POR LA MISMA INFRACCIÓN O APREHENSIÓN POR EL MISMO HECHO.
Este principio consagra básicamente la prohibición de doble enjuiciamiento, es así como el requerimiento especial aduanero No. 000061 de 06 de febrero de 2024, preceptúa una doble sanción tanto la cancelación de la sociedad de comercialización
Este principio consagra básicamente la prohibición de doble enjuiciamiento, es así como el requerimiento especial aduanero No. 000061 de 06 de febrero de 2024, preceptúa una doble sanción tanto la cancelación de la sociedad de comercialización internacional (artículo 1 del requerimiento) como la sanción de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($14.795.629.439) que tal como se determinó en el acápite 2.1. se encuentra ampliamente caducada.
3.4. DE LA E
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