CE - Auto interlocutorio 25000234100020240212901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020240212901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Refer enc ia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
Actora: E.P.S. SURAMERICANA S.A.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. LA PARTE
ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE IDENTIFICAR CUAL ERA
EL ACTO DEMANDABLE OBJETO DE CONTROL JUDICIAL.
ADICIONALMENTE LA DEMANDA NO FUE RADICADA EN TIEMPO.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de diciembre de 202 5, proferido por la Sección Primera, Subsección “ C”, del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 27 de mayo de 2025 y por haber sido radicada extemporáneamente .
I-. ANTECEDENTES
La E.P.S. Suramericana S.A. promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de reparación directa , previsto en el artículo 1 40 del Código de
1 En adelante, el Tribunal.2
Tribunal, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de reparación directa , previsto en el artículo 1 40 del Código de
1 En adelante, el Tribunal.2
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
Actora: E.P.S. SURAMERICANA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
“[…] Primera: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES son patrimonial y solidariamente responsables por los daños que ha sufrido EPS SURAMERICANA S.A., como consecuencia de haber tenido que operar en los Regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante el año 2023, percibiendo ingresos inferiores a los que requería para asegurar a sus afiliados la prestación de los servicios y las tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, en una cuantía igual o superior a los TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS
DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291).
Segunda: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN –
DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291).
Segunda: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, individual o solidariamente, a paga rle a EPS SURAMERICANA S.A., como reparación del daño emergente, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291), o la que resulte probada en el proceso.
Tercera: Que, también en consecuencia, se condene a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, individual o solidariamente, a pagarle a EPS SURAMERICANA S.A., como reparación del lucro cesante, intereses de mora sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291) o la que resulte probada en el proceso, liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente y hasta la fecha de la sentencia.
Primera subsidiaria a la tercera: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
hacerse el pago correspondiente y hasta la fecha de la sentencia.
Primera subsidiaria a la tercera: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
2 En adelante CPACA.3
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
Actora: E.P.S. SURAMERICANA S.A.
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SALUD – ADRES, individual o solidariamente, a pagarle a EPS SURAMERICANA S.A., como reparación del lucro cesante, intereses corrientes sobre la cantidad de TRESCIE NTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291) o la que resulte probada en el proceso, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Finan ciera desde la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente y hasta la fecha de la sentencia.
Segunda subsidiaria a la tercera: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, individual o solidariamente, a
consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, individual o solidariamente, a pagarle a EPS SURAMERICANA S.A., como reparación del lucro cesante, el ajuste de la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($308.316.129.291) o la que resulte probada en el proceso, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente y hasta la fecha de la sentencia.
Cuarta: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a pagar las costas del proceso […]”.
La Sección Te rcera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de dicha Corporación, al considerar que de los hechos de la demanda se observaba que la actora había presentado una “[…] petición de reconocimiento y pago de los valores que debió asumir la EPS para financiar los servicios y las tecnologías en salud incluidas en el PBS para el año 2023 […]” , solicitud que fue denegada , por lo que la4
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
financiar los servicios y las tecnologías en salud incluidas en el PBS para el año 2023 […]” , solicitud que fue denegada , por lo que la4
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controversia versaba sobre la presunta nulidad del acto administrativo que resolvió dicha petición.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente a través de proveído de 15 de noviembre de 2024.
El Tribunal, por auto de 27 de mayo de 20 25, inadmitió la demanda para que la parte actora adecuará el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que de la revisión de la demanda se advertía que el daño antijurídico invocado se originó en las resoluciones núms. 2808 de 2022, por la cual se “ definió, aclaró y actualizó integralmente los servicios y las tecnologías en salud que estarían incluidas en el PBS a partir de 1 de enero de 2023 ”; y 2809 de 202 2, “por medio de la cual fijó el valor anual de la UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2023 ”, expedidas por el Ministerio de Salud y
cual fijó el valor anual de la UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2023 ”, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que requirió a la actora par a que precisara sus pretensiones teniendo en cuenta que la finalidad de la demanda era realizar un juicio de legalidad sobre el valor de la UPC fijado para el año 2023.5
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Manifestó que la actora debía “ individualizar el acto administrativo, general o partic ular, expreso o tácito, que contenga el pronunciamiento de la administración sobre el reconocimiento del déficit y manifestar si contra el mismo procedían recursos y ejerció el obligatorio de apelación de ser procedente ”.
Concluyó que la parte demandante debía indicar lo que se pretende, expresado con precisión, claridad y a través del medio de control adecuado al origen del daño ; individualizar las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, también las normas violadas y el co ncepto de violación ; allegar constancia de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios y de haber agotado la conciliación extrajudicial para el medio de control adecuado.
constancia de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios y de haber agotado la conciliación extrajudicial para el medio de control adecuado.
Inconforme con lo anterior, la parte act ora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante proveído de 26 de agosto de 2025, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.
La parte actora, mediante escrito de 11 de septiembre de 202 5, manifestó subsanar la demanda. En dic ho escrito formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: Que se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ajustó el valor anual de la6
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Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2023
para EPS SURAMERICANA S.A.
Segunda: Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable de los perjuicios que ha sufrido y sufrirá EPS SURAMERICANA S .A. como consecuencia del acto ficto mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ajustó el valor anual de la Unidad de Pago por
responsable de los perjuicios que ha sufrido y sufrirá EPS SURAMERICANA S .A. como consecuencia del acto ficto mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ajustó el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2023 para EPS SURAMERICANA S.A., específicamente por haber tenido que operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante el año 2023, con unos ingresos insuficientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Tercera: Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a repararle integralmente a EPS SURAMERICANA S.A. todos los perjuicios que ella ha sufrido y sufrirá como consecuencia de que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ajustó el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2023 para EPS SURAMERICANA S.A., específicamente por haber tenido que operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el año 2023, con unos ingresos insuficientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en la cuantía que habrá de establecerse en el proceso.
Cuarta: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagar las costas del proceso […]”.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, por auto de 3 de diciembre de 202 5, rec hazó la demanda por considerar que no se subsan ó en los términos del auto inadmisorio de la demanda y porque, además, se advertía que
El Tribunal, por auto de 3 de diciembre de 202 5, rec hazó la demanda por considerar que no se subsan ó en los términos del auto inadmisorio de la demanda y porque, además, se advertía que la misma había sido radicada extemporáneamente.
Sostuvo que la parte actora no precisó debidamente sus pretensiones pues pese a que en el escrito de subsanación de la7
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demanda solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto de la respuesta negativa a su petición de reajuste de la UPC para el año 2023, en el expediente y en el recurso de reposición interpue sto contra el auto inadmisorio de la demanda manifestó que con el escrito presentado ante el Ministerio de Salud y Protección Social de 27 de julio de 2023 no pretendió iniciar actuación administrativa alguna sino concertar una reunión con la demandada.
Señaló que, efectivamente, de la revisión del escrito de 27 de julio de 2023 no se desprendía que la actora hubiera formulado solicitud alguna respecto de la cual debiera pronunciarse el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que no había lugar a que se configurara el silencio administrativo negativo.
Indicó que, según lo expuesto en el auto inadmisorio, las
alguna respecto de la cual debiera pronunciarse el Ministerio de Salud y Protección Social , por lo que no había lugar a que se configurara el silencio administrativo negativo.
Indicó que, según lo expuesto en el auto inadmisorio, las pretensiones de la demanda debían dirigirse contra la Resolución 2809 de 2022 , acto definitivo por medio del cual la demandada estableció el valor anual de la unidad de pago por capitación - UPC que financió los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para la vigencia 2023.
Explicó que, debido a lo anterior, la parte actora no c umplió con la carga de precis ar sus pretensiones, fundamentos de hecho y8
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derecho, ni indicó las normas violadas y el concepto de su violación, respecto al acto administrativo que ocasionó el daño alegado ; no acreditó haber agotado los recursos obligatorios contra el acto demandable y no aportó la constancia de conciliación extrajudicial teniendo en cuenta el medio de control adecuado.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, s ostuvo que la Resolución 2809 de 2022 fue publicada el 30 de diciemb re de ese año, en el diario o ficial núm. 52263 , por lo que el plazo para
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, s ostuvo que la Resolución 2809 de 2022 fue publicada el 30 de diciemb re de ese año, en el diario o ficial núm. 52263 , por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción corrió del 2 de enero hasta el 2 de mayo de 2023; no obstante, la parte actora radicó de manera extemporánea la solicitud de c onciliación prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, el 11 de diciembre de 2023, por lo que no se suspendió el término para presentar la demanda, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) , del CPACA.
Con fundamentó en lo anterior, concluyó que la demanda fue radicada extemporáneamente el 8 de abril de 2024.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de diciembre de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:9
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Señaló que , contrario a lo afirmado por el a quo , la demanda fue subsanada en los términos y dentro de la oportunidad indicada en el auto de 27 de mayo de 2025.
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Señaló que , contrario a lo afirmado por el a quo , la demanda fue subsanada en los términos y dentro de la oportunidad indicada en el auto de 27 de mayo de 2025.
Sostuvo que pese a que promovió la demanda en ejercicio del medio de control d e reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, l a Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído de 9 de mayo de 2024, sostuvo que el medio de control procedente era el de nulidad y restable cimiento del derecho y que debía demandarse el acto administrativo que resolvió n egativamente sobre el pago de los mayores valores que asumió la EPS por los servicios y tecnologías en salud a sus afiliados incluidos en el PBS para el año 2023, producto de la petición presentada el 27 de julio de 2023 ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Afirmó que debido a lo anterior y atendiendo a lo considerado por la Sección Tercera del Tribunal, en la subsanación de la demanda manifestó que la decisión con trovertida correspondía al acto fict o producto del silencio administrativo negativo de l Ministerio de Salud y Protección Social frente a su petición de 27 de julio de 2023.10
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Indicó que, con fundamento en lo anterior, subsanó la demanda en el sentido de expresar con claridad cu ál era el acto demandado; adecuar su escrito conforme a los requisitos establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; invocar como normas violadas los artículos 153 y 154 de la Ley 10 0 1993; 5º y 6º de la Ley 1751 de 2015; 59 de la Ley 489 de 1998; y 2° del Decreto 4107 de 2011 , exponiendo el correspondiente concepto de violación; y afirmar que en el presente caso no había lugar a agotar recursos en la vía administrativa, según lo previsto en el artícul o 161, numeral 2, del CPACA.
Expuso que en el caso concreto no había lugar a rechazar la demanda por extemporánea, teniendo en cuenta que se dirige contra un acto producto del silencio administrativo y, por tanto, puede ser incoada en cu alquier tiempo, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal d), del CPACA.
Advirtió que agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial oportunamente cuando formuló sus pretensiones originales correspondiente a la reparación de l daño antijurídico solicitado en el proceso de reparación directa.
Por último, aseguró que remitió el e scrito de subsanación a través
conciliación prejudicial oportunamente cuando formuló sus pretensiones originales correspondiente a la reparación de l daño antijurídico solicitado en el proceso de reparación directa.
Por último, aseguró que remitió el e scrito de subsanación a través de mensaje de datos enviado el 11 de septiembre de 2025 al11
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Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , conforme consta en el índice 16 del expediente digital.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 20 de enero de 2026, concedió la alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo pr evisto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g) , ibidem.
Caso concreto
En el presente caso, el Tribunal, mediante providencia de 3 de diciembre de 202 5, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 27 de mayo de 2025, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de
diciembre de 202 5, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 27 de mayo de 2025, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de precisar con claridad cuál era la decisión administrativa demandada, en la medida en que el “ acto administrativo ficto producto de la respuesta negativa a su petición de reajuste de la UPC para el año 2023 ” no era susceptible de control juris diccional12
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por no tratarse de un acto definitivo , que para el caso lo era la Resolución 2809 de 2022 , por medio de la cual la parte demandada estableció el valor anual de la unidad de pago por capitación - UPC que financió los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para la vigencia 2023.
Igualmente, argumentó que la demanda fue radicada de manera extemporánea, pues el plazo para presentarla corrió desde el 2 de enero al 2 de mayo de 2023 , pero esta solo se radicó hasta el 8 de abril de 2024.
Por su parte, la recurrente sostuvo que , contrario a lo afirmado por el a quo, debía admitirse la demanda , toda vez que de conformidad con lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección “A”, del
abril de 2024.
Por su parte, la recurrente sostuvo que , contrario a lo afirmado por el a quo, debía admitirse la demanda , toda vez que de conformidad con lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el acto administrativo demandado correspondía al acto fict o producto del silencio administrativo negativo de l Ministerio de Salud y Protección Social frente a su petición de 27 de julio de 2023 , por lo que, con fundamento en ello , procedió a corregir la demanda atendiendo a las reglas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, estim ó que el medio de control de la referencia fue radicado oportunamente por cuanto según lo previsto en el artículo13
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164, numeral 1, literal d), del CPACA, las demandas contra actos administrativos producto del silencio administrativo pueden presentarse en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., por considerar que no fue subsanada en los términos
contra el mismo, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 27 de mayo de 2025 y haber sido promovida extemporáneamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia impugnada.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora promovió la demanda inicialmente en ejercicio del medio de control de reparación directa , al estimar que el Ministerio de S alud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le ocasionaron un daño antijurídico, toda vez que estaba recibiendo ingresos inferiores a los necesarios para la prestación de lo s servicios y las tecnologías en salud , incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, los cuales fueron fijados a través de la Resolución núm. 2809 de 2022 , por parte del mencionado ministerio.14
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
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Asimismo, se observa que la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la referencia a la Sección Primera de esa Corporación, por considerar que el medio de control idóneo para tramitar el proceso
Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la referencia a la Sección Primera de esa Corporación, por considerar que el medio de control idóneo para tramitar el proceso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de la lectura de los hechos de la demanda se desprendía que la parte actora había adelantado una actuación administrativa tendiente a que se reconocieran las sumas de dinero reclamadas.
Ahora, el Tribunal, en el auto inadmisorio de la demanda, puso de presente a la par te actora que sus inconformidades versaban sobre el cálculo del valor anual de la UPC establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para financiar los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2023, a través de la Resoluci ón núm. 2809 de 2022, por lo que debía tener esto en cuenta para adecuar las pretensiones de su demanda, así:
“[…] El Despacho destaca las siguientes premisas normativas:
El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que por cada afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Estado pagará a las EPS un valor per cápita denominado Unidad de Pago por CaptaciónUPC, que se calcula según el perfil epidemiológico, los riesgos cubiertos y los costos de prestación en condiciones medias de calidad. Este lo define el Ministerio de Salud a partir de estudios técnicos.15
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
Actora: E.P.S. SURAMERICANA S.A.
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
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La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que los recursos públicos asignados a la salud deben garantizar el acceso efectivo a servicios y tecn ologías, los cuales son financiados principalmente mediante la UPC.
La Ley 1438 de 2011 refuerza que el cálculo de la UPC debe velar por la sostenibilidad del sistema y que el Ministerio tiene la facultad de fijar su valor anual.
El Decreto 780 de 2016 , artículo 2.5.3.5.1, dispone que el Ministerio debe publicar el incremento proyectado de la UPC y las actualizaciones anuales, garantizando transparencia y soporte técnico en su determinación.
En el expediente obra escrito de 27 de julio de 2023 dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se expuso el déficit y se propuso concertar una cita para tratar el tema (índice 1, carpeta ZIP, cuaderno principal, carpeta 004EPS SURA - Desequilibrio UPC 2023, carpeta Acción de Reparación Directa - UPC 2023, documento 4. Copia de la carta del 27 de julio de 2023.pdf, SAMAI).
La parte demandante no enunció si obtuvo un pronunciamiento al respecto.
Lo anterior denota que el perjuicio cuya indemnización
julio de 2023.pdf, SAMAI).
La parte demandante no enunció si obtuvo un pronunciamiento al respecto.
Lo anterior denota que el perjuicio cuya indemnización se persigue se origina en el valor de la UPC que estableció el Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia de 2023, que se estableció mediante un acto administrativo, esto es, la resolución 2809 de 30 de diciembre de 2022 porque es la base del cálculo del reconocimiento por la prestación del servicio.
En vista de lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la parte actora justifique el medio de control toda vez que subyace en las pretensiones un juicio de legalidad sobre el valor de la UPC […]”. (Destacado fuera del texto).
Por su parte, la actora estima que subsanó la demanda en debida forma, pues según lo considerado por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión demandada corresponde al acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la pe tición que radicó ante el16
Radicación número: 25000-23-41-000-2024-02129-01
Actora: E.P.S. SURAMERICANA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de julio de 2023 , en la cual pidió lo siguiente:
“[…] Bogotá, 27 de Julio de 2023 Doctor,
www.consejodeestado.gov.co
Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de julio de 2023 , en la cual pidió lo siguiente:
“[…] Bogotá, 27 de Julio de 2023 Doctor, Guillermo Alfonso Jaramillo Ministro de Salud Bogotá, Colombia Respetado doctor Jaramillo,
[…]
Es nuestra intención y responsabilidad presentarle a usted, de primera mano, la difícil y angustiosa situación financiera que atraviesa nuestro sistema de salud y así mismo, manifestarle la gran preocupación de viabilidad que hoy enfrentamos como EPS serias, responsables y comprometidas con el cuidado y el bienestar de la población.
En la actualidad hay tres aspectos relevantes que deben ser tratados a la mayor brevedad para poder continuar garantizando la calidad y el acceso oportuno a los servicios de Salud, asegurando la sostenibilidad del sistema y no afectando la atención a los usuarios.
Desde nuestro punto de vista consideramos que estos son los principales elementos a resolver:
● El valor de la UPC es insu ficiente para atender el plan de beneficios en Salud. Los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación no alcanzan a cubrir las necesidades generales del sistema. Se estima que el valor de la UPC en 2022 fue un insuficiente en un 8%, respecto al incremento del valor de los servicios cubiertos por el PBS. El ajuste de la UPC en 2023 no corrigió ese problema, para hacerlo ha debido tener un ajuste adicional del 5,7%. (Estudio de Suficiencia de la UPC – Universidad EAFIT).
● No se ha logrado un a redistribución equitativa de recursos e
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