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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250000902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250000902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00009-02

Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Demandado: ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE - CONSEJERO DE

RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11,

ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL

GOBIERNO DE EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Tema: Solicitud de adición de sentencia.

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , de la sentencia del 14 de agosto de 202 5, que confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez , obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez , obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto mediante el cual se designó al señor Óscar Augusto Puche Uribe en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

1.2. La sentencia de primera instancia

La Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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Para tal efecto, sostuvo , entre otros aspectos , que en el expediente se acreditó con suficiencia que, para la fecha de expedición del acto acusado, esto es, 7 de noviembre de 2024 , se encontraban disponibles veintinueve (29) funcionarios para ser nombrados en la plaza cuya provisión se cuestiona , los cuales ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

En cuanto a la experiencia del demandado, explicó que en el Formato de Hoja

habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

En cuanto a la experiencia del demandado, explicó que en el Formato de Hoja de Vida verificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se indicó como tal 11 años de trayectoria laboral y respecto al idioma, observó que el señor Óscar Augusto Puche Uribe afirmó que habla, lee y escribe muy bien los idiomas español e inglés , teniendo en cuenta que cursó la secundaria y el pregrado universitario en Canadá.

1.3. Los recursos de apelación

Inconformes con esta decisión , los apoderados del demandado , del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestaron, en síntesis, que para la fecha en que se expidió el acto acusado, no existían funcionarios disponibles para ser nombrados en el referido empleo, razón por la cual la designación del señor Puche Uribe en provisionalidad era procedente. Además, hicieron énfasis en el impacto económico y en los gastos en que incurre la administración al efectuar el traslado de un empleado que cumplió doce (12) meses en el exterior

1.4. La sentencia de segunda instancia

Esta Sala, el 14 de agosto de 2025 confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , con los argumentos que a continuación se destacan:

De manera previa a las consideraciones, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si para la fecha de expedición de l acto acusado existían funcionarios que por haber cumplido el lapso de doce (12) meses de que trata el

De manera previa a las consideraciones, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si para la fecha de expedición de l acto acusado existían funcionarios que por haber cumplido el lapso de doce (12) meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del estatuto de carrera diplomática, estaban disponibles para ser nombrados en el cargo controvertido.

Para el efecto, analizó la certificación I-GCDA-24-F512 de 1.° de octubre de 2024 expedida por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se relacionaron los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular escalafonados en la categoría de consejero con más de doce (12) meses en el servicio exterior y constató que al menos un empleado de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discutía, concretamente los señores José David Palencia Osorio y AndrésDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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Fernando Noguera Caicedo.

Por consiguiente, concluyó que, para el 7 de noviembre de 2024 , fecha de la designación demandada, existía por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

Para terminar, explicó que la dificultad financiera o presupuestal invocada no eximía a la referida cartera del deber de reconocer los derechos de carrera del

carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

Para terminar, explicó que la dificultad financiera o presupuestal invocada no eximía a la referida cartera del deber de reconocer los derechos de carrera del personal diplomático y consular que pertenece a ese régimen.

1.5. La solicitud de adición

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó adici onar la sentencia de 14 de agosto de 2025, por cuanto dicha providencia no consideró los argumentos que planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia. Para el efecto resaltó los aspectos que se refieren a continuación:

Adujo que si bien las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la existencia de funcionarios con más de doce ( 12) meses de antelación en la planta externa «para fechas diferentes a aquella en que se efectuó la designación demandada », lo cierto es que, aquellas eran insuficientes para acreditar que, « para la fecha en que fue emitido el acto controvertido », había empleados de carrera disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró al demandado.

Así mismo, se refirió a la inversión de cuantiosos recursos para suplir cualquier vacante que se presente en el servicio diplomático y consular, al crearse una cadena de vacantes que implicarán el desplazamiento de múltiples funcionarios y sus familias, lo cual desconoce el deber de interpretar las normas del Decreto Ley 274 de 2000, conforme a los principios de eficiencia y eficacia, señalados en su artículo 4, ordinal 2.

Por último, mencionó que la aplicación del parágrafo del artículo 37 implica un

Ley 274 de 2000, conforme a los principios de eficiencia y eficacia, señalados en su artículo 4, ordinal 2.

Por último, mencionó que la aplicación del parágrafo del artículo 37 implica un ejercicio del ius variandi que se encuentra sometido a límites constitucionales fijados por la jurisprudencia constitucional, por lo que se debe evaluar la situación particular del servidor público y su familia, así como su voluntad de ser movilizado de una sede diplomática a otra, previo a determinar si es o no legítimo proceder en tal sentido.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 14 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 7 del Código General del Proceso.

2.2. La adición de sentencias

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho

otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su vez, es oportuno precisar que , en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así:

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias , tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia ; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas2 siguiendo las reglas del debido proceso3.

2.3. Estudio de los presupuestos formales

En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, puesto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue vinculado al proceso, por tanto, está legitimado para elevar solicitudes de este tipo.

Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 14 de agosto de 2025 fue notificada personalmente a las partes el mismo día, por correo electrónico; por tanto, el término para deprecar su adición venció el 22 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, teniendo en cuenta

notificada personalmente a las partes el mismo día, por correo electrónico; por tanto, el término para deprecar su adición venció el 22 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , que establece: « [l]a

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 15 de agosto de 20254.

Así las cosas, considerando que el memorial de adición cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.

2.4. Análisis del presupuesto material

Así las cosas, considerando que el memorial de adición cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.

2.4. Análisis del presupuesto material

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita adicionar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 , en tres aspectos puntuales.

En primer lugar, mencionó que las pruebas allegadas al plenario son insuficientes para acreditar que, « para la fecha en que fue emitido el acto controvertido», habían empleados de carrera disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró al demandado.

Sobre este asunto, se precisa que la Sala analizó el material probatorio obrante en el expediente, en especial, la certificación I-GCDA-24-F512 del 1.° de octubre de 2024 junto con sus anexos , la cual fue aportada, justamente, por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5, quien ahora aduce que no demostraba la existencia de personal de carrera diplomática y consular disponible para ser designado en el empleo censurado , para la fecha de expedición del acto acusado.

La información allí contenida le permitió a la Sala concluir que , para la fecha de la designación censurada, esto es, el 7 de noviembre de 2024, sí había funcionarios que contaban con más de doce (12) meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior , veintinueve (29) para ser específicos, razón por la cual , estaban disponibles para ser nombrados en el cargo materia de esta controversia.

funcionarios que contaban con más de doce (12) meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior , veintinueve (29) para ser específicos, razón por la cual , estaban disponibles para ser nombrados en el cargo materia de esta controversia.

Así se desprende de l estudio de viabilidad que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores previo a nombrar al demandado y que sirvió de fundamento para expedir el acto acusado, el cual se realizó con el fin de determinar si había o no funcionarios que pudieran ser designados o reubicados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de

4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 37 de la primera instancia.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos , en el que se nombró a Óscar Augusto Puche Uribe.

Así las cosas , del análisis del escrito presentado por e l apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la Sala a confirmar el fallo que decretó la nulidad del Decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024, en especial, la valoración que se hizo de la referida prueba,

que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la Sala a confirmar el fallo que decretó la nulidad del Decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024, en especial, la valoración que se hizo de la referida prueba, lo cual no procede a través de la figura de la adición.

En todo caso , si no había funcionarios disponibles para la fecha en que se profirió el decreto de nombramiento censurado, a quien le correspondía demostrarlo era al nominador por ser quien se encontraba en mejor posición de aportar tal medio de convicción.

En segundo lugar, el peticionario plantea que la sentencia que cuestiona por la vía de la solicitud de adición desconoció el deber de interpretar las normas del Decreto Ley 274 de 2000 conforme a los principios de eficiencia y eficacia, señalados en su artículo 4, ordinal 2, y para el efecto se refirió al impacto fiscal y económico que puede generar suplir una vacante en el servicio diplomático.

Sobre el particular , la Sección reiteró que «acudir a los funcionarios de carrera en primer lugar, resulta ser un mandado axiológico superior, pues en la Carta Política según las voces del artículo 125, para el acceso del empleo público debe pregonarse los criterios objetivos, como el del mérito »6, por lo tanto, se precisó que la dificultad financiera o presupuestal invocada no exim ía a la referida cartera del deber de reconocer los derechos de carrera del personal diplomático y consular que pertenece a ese régimen.

En tercer lugar, aludió al deber de evaluar la situación particular del servidor público y su familia, así como su voluntad de ser movilizado de una sede

diplomático y consular que pertenece a ese régimen.

En tercer lugar, aludió al deber de evaluar la situación particular del servidor público y su familia, así como su voluntad de ser movilizado de una sede diplomática a otra, previo a determinar si es o no legítimo proceder en tal sentido.

Al respecto, se precisa que la evaluación de la condición de cada empleado que se encuentra prestando sus servicios en la planta externa se hace en el caso que así se proponga, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine , por lo que, mal podría el peticionario, a través de la figura de la adición de providencias, reabrir el debate basado en hipotéticos.

6 MP Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 6 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2023-0062401 (principal) y sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (principal), MP Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 8 de mayo de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2023-01197-01.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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Por lo expuesto, la Sala observa que en el presente trámite no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención de la

resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención de la Sala no se ajusta a los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 14 de agosto de 2025 presentada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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