CE - Auto interlocutorio 25000234100020250005801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250005801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad.: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00058-01
Demandante: SARA YESENIA MOLANO PIÑÁN
Demandado: EDWIN PALMA EGEA – AGENTE ESPECIAL DE AIR-E
S.A.S. E.S.P.
AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la sociedad AIR -E S.A.S. E .S.P., contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 5 de diciembre de 2025, a través de cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por dicha empresa contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal relevante
1. Mediante fallo de l 30 de octubre de 2025, la Sección Primera,
sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal relevante
1. Mediante fallo de l 30 de octubre de 2025, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios designó al señor Edwin Palma Egea en el cargo de agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
2. Por escrito radicado el 13 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios instauró recurso de apelación contra dicha decisión. De igual manera, en memorial presentado el 14 de ese mismo mes y año, la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. apeló la sentencia de primera instancia.
3. En proveído de l 19 de noviembre de 2025, el tribunal concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación antes señalados.
1.2. Auto recurrido
4. A través de providencia de l 5 de diciembre de 2025, el magistrado ponente del proceso en segunda instancia, adscrito a la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación formulado por laDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad.: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad.: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo de primera instancia, y rechazó por extemporáneo el presentado por la empresa AIR-E
S.A.S. E.S.P.
5. En relación con esa última decisión, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva del auto, argumentó que el memorial a través del cual la sociedad apeló la sentencia fue radicado de forma extemporánea, toda vez que la providencia se notificó el 4 de noviembre de 2025 ; luego, los dos (2) días consagrados en el artículo 205, numeral 2.º de la Ley 1437 de 2011, para que se entendiera notificado el fallo, transcurrieron el 5 y 6 de ese mes y año.
6. Consideró que el término de cinco (5) días para formular el recurso de apelación venció el 13 de noviembre de 2025, de manera que el respectivo escrito presentado por AIR-E S.A. E.S.P., el 14 de ese mes y año, fue enviado por fuera del término.
1.3. Recurso de súplica
7. En memorial radicado el 15 de diciembre de 2025, la sociedad AIR -E S.A.S. E.S.P. instauró recurso de súplica contra el auto del 5 de diciembre de
1.3. Recurso de súplica
7. En memorial radicado el 15 de diciembre de 2025, la sociedad AIR -E S.A.S. E.S.P. instauró recurso de súplica contra el auto del 5 de diciembre de 2025, en cuanto se rechazó la apelación interpuesta por dicha empresa contra el fallo de primera instancia.
8. Manifestó que la notificación de la sentencia se envió el 4 de noviembre de 2025 a las 6:27 p.m., por lo que fue remitida en un horario inhábil, teniendo en cuenta que las horas hábiles de atención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
9. Señaló que el artículo 209 del CGP prescribe que los mensajes de datos se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho, de manera que en el presente caso debe tenerse por notificada la sentencia el día hábil siguiente al envío de la respectiva comunicación, es decir, el 5 de noviembre de 2025.
10. Planteó que los artículos 8º de la Ley 2213 de 2022 y 205, numeral 2.º de la Ley 1437 de 2011, establecen que la notificación por mensaje de datos se surte una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de aquella, por lo que, en ese sentido, al tenerse como recibido el mensaje el 5 de noviembre de 2025 (día hábil siguiente a su remisión), los dos días de que trata la normativa en cita transcurrieron el 6 y 7 de ese mismo mes y año.
por lo que, en ese sentido, al tenerse como recibido el mensaje el 5 de noviembre de 2025 (día hábil siguiente a su remisión), los dos días de que trata la normativa en cita transcurrieron el 6 y 7 de ese mismo mes y año.
11. Explicó que, por consiguiente, el término de cinco (5) días hábiles para instaurar el recurso de apelación comenzó a correr a partir del siguiente día hábil, esto es, el 10 de noviembre de 2025, y venció el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. radicó oportunamente elDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad.: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo escrito.
12. Consideró que el auto de l 5 de diciembre de 2025, al rechazar por extemporáneo el mencionado recurso, omitió la aplicación del artículo 109 del CGP, lo que impidió que se contara con el término legalmente concedido para estructurar la defensa , e impuso una carga desproporcionada al exigir un estándar de rigidez procesal para presentar los escritos, mientras que la administración de justicia se exime del mismo límite frente a los actos que generan términos.
13. Indicó que el auto suplicado incurrió en defecto sustancial por cuanto
estándar de rigidez procesal para presentar los escritos, mientras que la administración de justicia se exime del mismo límite frente a los actos que generan términos.
13. Indicó que el auto suplicado incurrió en defecto sustancial por cuanto interpretó restrictivamente el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, norma que debe ser aplicada en el marco de las garantías procesales y del uso de las tecnologías, tal y como lo contempla la Ley 2213 de 2022, en el sentido de entender que la validez de un acto que activa un término perentorio está ligado a la hora hábil en que se realiza . Lo anterior, en concordancia con el artículo 109, parágrafo cuarto, del CGP, según el cual los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho.
14. Expuso que al permitirse que la secretaría genere un acto procesal a una hora inhábil, como en este caso que envió la notificación a las 6:27 p.m. del 4 de noviembre de 2025, rompe la igualdad de cargas y reduce el tiempo legalmente concedido a las partes para ejecutar su derecho de defensa, lo que también lesiona los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además de que desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues se presentó el recurso el último día hábil del término legal, atendiendo a lo establecido por el artículo 109 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. El despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. El despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 5 de diciembre de 2025, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111.
1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de
queja.Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad y trámite
16. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
(…)
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
autos dictados por el magistrado ponente:
(…)
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…)
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(…). (Negrillas fuera de texto).
17. La norma en cita establece que este recurso procede contra las decisiones que rechace n o declare n desiertos los recursos de apelación o los extraordinarios.
18. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 5 de diciembre de 2025 , dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de una decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sección
Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
referencia, por tratarse de una decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
19. Para determinar si fue presentado oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el miércoles 10 de diciembre de 20252, por lo que el término de dos (2) días para instaurar el recurso de
2 Índice 00007 de Samai. Comunicado a las partes ese mismo día a las 10:28 a.m. (índice 00008 de Samai).Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad.: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 3 , transcurrió durante los días hábiles 11 (jueves) y 12 (viernes) de ese mismo mes y año.
20. El mencionado recurso fue radicado por la apoderada de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. el lunes 15 de diciembre de 2025 4, por lo que es claro que fue instaurado por fuera del plazo previsto por la norma en cita, comoquiera que el término venció el 12 de diciembre de 2025.
21. En ese orden de ideas, se rechazará por extemporáneo el recurso de
que fue instaurado por fuera del plazo previsto por la norma en cita, comoquiera que el término venció el 12 de diciembre de 2025.
21. En ese orden de ideas, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la citada sociedad en contra del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 5 de diciembre de 2025.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: Recházase por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 5 de diciembre de 2025, que, a su vez, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado por dicha sociedad contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Reconócese a la abogada Juana Gabriela Villamil Pardo como apoderada judicial de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
3 El numeral 3 del artículo 246 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado,
oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
3 El numeral 3 del artículo 246 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 4 Índice 00011 de Samai.