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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250006701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250006701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00067-01

Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema:

Acción de cumplimiento. Resuelve solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida en segunda instancia.

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el extremo accionante, radicada el 21 de mayo de 2025, por medio de la cual solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite en primera instancia.

La Fundación para el Estado de Derecho promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

En sentir de la parte accionante, la autoridad demandada no está acatando el mandato establecido en el artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

Ordenar al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023, mediante la transferencia directa y oportuna a cada institución de educación superior pública de los aportes necesarios para atender el pago del valor de la matrícula ordinaria neta de los beneficiarios de la política de gratuidad.1

1 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01

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El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 18 de febrero de 2025 en la que negó las pretensiones. Dicha decisión se notificó a las partes e intervinientes el 7 de marzo de 2025 a través de correo electrónico.

1.2. Decisión de segunda instancia

Impugnado oportunamente el fallo, esta Sala de Decisión dictó sentencia el 15 de

se notificó a las partes e intervinientes el 7 de marzo de 2025 a través de correo electrónico.

1.2. Decisión de segunda instancia

Impugnado oportunamente el fallo, esta Sala de Decisión dictó sentencia el 15 de mayo de 2025 en la que confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la obligación alegada se encuentra sujeta al cumplimiento de condiciones, las cuales escapan de la órbita del juez de cumplimiento.

1.3. Solicitud de corrección y aclaración

En sentir de la parte actora, se presenta una disonancia entre lo expuesto en la parte considerativa de la decisión y el resuelve de ésta, pues, en su sentir, considera que el enfoque y tesis acogida por la Sala fue la de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda. En ese sentido, manifestó lo siguiente:

En suma, lo que se solicita es que se preserve la co herencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, garantizando su correcta interpretación, ejecución y eficacia. La correspondencia entre la motivación y la decisión constituye un requisito mínimo de validez de las providencias judiciales, cuya afectación podría comprometer los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por ello, se solicita respetuosamente la corrección del yerro advertido, a fin de asegurar la integridad argumentativa y decisoria del fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver las solicitud de aclaración y corrección formuladas por la parte accionante, en los términos de que tratan los artículos 3 de

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver las solicitud de aclaración y corrección formuladas por la parte accionante, en los términos de que tratan los artículos 3 de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150, 152 de la Ley 1437 de 2011, 285 y 286 del Código General del Proceso.

2.2. Sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales

Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso regulan los remedios procesales correspondientes a la aclaración y corrección de providencias judiciales, a través de los cuales, tanto las partes como el juez de manera oficiosa, ponen en evidencia aspectos oscuros o ambiguos de la decisión, o subsanan error de transcripción o digitación.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01

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En cuanto a la aclaración, la norma indica que su procedencia se supedita a la existencia de «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Respecto a la corrección, es preciso indicar que su finalidad se contrae subsanar yerros de carácter aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras, por lo que su finalidad no es plantear aspectos jurídicos de la decisión.

Respecto a la corrección, es preciso indicar que su finalidad se contrae subsanar yerros de carácter aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras, por lo que su finalidad no es plantear aspectos jurídicos de la decisión.

Tanto la aclaración como la corrección son remedios procesales que no tienen como fin u objetivo reprochar los argumentos de la providencia judicial, tampoco se erigen en una instancia adicional para plantear reparos o inconformidades, y, por último, no pueden ser utilizados para modificar el sentido de la decisión.

2.3. Caso concreto

La Fundación para el Estado de Derecho solicitó la aclaración de la sentencia y, como consecuencia de ello, su corrección pues estima que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en una contradicción de orden sustancial, dado que la línea argumentativa expuesta permite colegir dicha intención.

Es decir, en otros términos, la actora considera que los motivos expuestos en la providencia judicial son dicientes en indicar que se revocaría la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , para, en su lugar, acceder al cumplimiento del mandato deprecado.

Una lectura de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión permite inferir, sin hesitación alguna, que las consideraciones expuestas no dan a entender lo que quiere ver la accionante.

En efecto, existe un yerro en el numeral 2.3.3. en el que se indica que se «[…] revocara la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda». No

En efecto, existe un yerro en el numeral 2.3.3. en el que se indica que se «[…] revocara la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda». No obstante, este error no tiene la trascendencia de modificar la providencia judicial, pues, se reitera, las razones de hecho y de derecho expuestas se enfocar on en confirmar la providencia judicial.

Para la Sala dich o fragmento por sí solo no tiene la entidad de abrir camino a las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la parte accionante sobre la sentencia del 15 de mayo de 2025. Lo anterior, por cuanto: (i) la frase objeto de reparo no se encuentra contenida en la parte resolutiva de la decisión, (ii) si bien se encuentra consignada en la consideración, debe advertirse que ni siquiera constituye un obiter dicta sobre el cual descanse la postura de la Sala , y (iii) laDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia explicó jurídicamente las razones por las cuales la pretensión de cumplimiento no tenía vocación de éxito, lo cual guarda consonancia con la parte resolutiva.

Conforme lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y corrección formulada por la Fundación para el Estado de Derecho , por no satisfacer los requisitos legales para su alegación.

III. DECISIÓN

resolutiva.

Conforme lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y corrección formulada por la Fundación para el Estado de Derecho , por no satisfacer los requisitos legales para su alegación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por la Fundación para el Estado de Derecho contra la sentencia del 15 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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