CE - Auto interlocutorio 25000234100020250007601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250007601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2024)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia
AUTO
La sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del accionante respecto de la decisión de 31 de julio de 2025 , proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de cumplimiento y, en su lugar, se rechazó la demanda por no haberse acreditado que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alfonso Rubiano López demandó a la Corporación Autónoma Regional de
renuencia.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alfonso Rubiano López demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, por el presunto incumplimiento a «[…] lo ordenado en el Acto Administrativo Complejo, que concluyó con la elección de señor LUIS ALFONSO RUBIANO LÓPEZ, como representante del Sector Privado, ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, para el período faltante de 2024 a 2027, cuyo acto concluyó con la elección realizada por los representantes del sector privado, en asamblea celebrada del 17 de julio de 2024 […][1]».
2. Sentencia de primera instancia de cumplimiento
En fallo de 15 de mayo de 2025 , la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de
1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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cumplimiento, porque el demandante tenía otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del presunto acto administrativo que a juicio de este concluyó con su elección como representante del sector privado ante el
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cumplimiento, porque el demandante tenía otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del presunto acto administrativo que a juicio de este concluyó con su elección como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR ; nulidad de las Resoluciones DGEN. núm. 20247000470 del 2 de agosto de 2024 y DGEN núm. 20257000042 del 30 de enero de 2024.
3. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión del a quo, reprochó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de interpretación normativa y probatoria al negar la acción de cumplimiento, pues desatendió el artículo 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1076 de 2015 —norma con fuerza material de ley — y los hechos que demuestran que su elección se realizó conforme a dicho procedimiento, quedó perfeccionada con acta protocolizada y es ajena a cualquier potestad de validación de la CAR, cuya intervención se limita al apoyo logístico; por ello, la negativa de reconocimiento constituye una vía de hecho.
Además, sost uvo que los medios ordinarios sugeridos por el fallo carecen de idoneidad y eficacia dada la brevedad del período representativo, razón por la cual la acción de cumplimiento es el único mecanismo adecuado para proteger los derechos políticos involucrados.
4. La sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20252, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 15 de mayo de 2025 para, en su lugar,
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20252, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 15 de mayo de 2025 para, en su lugar, rechazar la demanda por no agotarse en debida forma el requisito de procedibilidad del agotamiento de constitución en renuencia a la demandada.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
La sala no encontró acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es, la constitución en renuencia a la entidad accionada, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento pues, si bien el extremo activo aportó múltiples memoriales de fecha de 18 de julio de 2024 dirigidos a los miembros de la Junta Directiva de la CAR, en ninguno de ellos exigió el deber que solo reclamó con la demanda de cumplimiento. En consecuencia, se revocó
2 La sentencia fue notificada por medio electrónico el 26 de noviembre de 2024, índice 7 de SAMAI.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
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lo decidido por el a quo , pues no podía continuarse con el estudio de procedencia y fondo del asunto.
5. De la solicitud de aclaración
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lo decidido por el a quo , pues no podía continuarse con el estudio de procedencia y fondo del asunto.
5. De la solicitud de aclaración
Mediante escrito de 8 de agosto de 2025, índice 8 de SAMAI, el apoderado de parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 31 de julio de 2025. Los argumentos del escrito son los siguientes:
El escrito sostiene que, conforme al Decreto 1850 de 2015, la designación del representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR es un acto administrativo complejo que se desarrolla mediante una resolución que fija reglas y cronograma , y culmina con la asamblea de electores; por tanto, una vez elegido el representante, el acta de elección es el acto final y exigible frente a la CAR. A partir de esa premisa, se afirmó que la entidad está jurídicamente obligada a dar cumplimiento al resultado de la asamblea —en el caso, la elección de Luis Alfonso Rubiano López— y que dicho soporte documental obra en el expediente, de modo que sí se encuentra identificado el acto objeto de cumplimiento.
En cuanto a la renuencia, argumentó que el interesado presentó petición previa solicitando la ejecución del acto complejo y que la administración negó esa solicitud; por ello, se configuró la renuencia exigida por la acción de cumplimiento.
Frente a que la sentencia del 31 de julio de 2025 habría considerado que no se identificó el acto o que no hubo renuencia, la parte solicita aclaración para que el fallo precise: (i) cuál es el acto administrativo que debe entenderse como
Frente a que la sentencia del 31 de julio de 2025 habría considerado que no se identificó el acto o que no hubo renuencia, la parte solicita aclaración para que el fallo precise: (i) cuál es el acto administrativo que debe entenderse como objeto de cumplimiento, (ii) por qué razones no se tuvo por acreditada la renuencia, y (iii) qué formalidades debe contener la respuesta administrativa negativa para efectos de satisfacer ese presupuesto.
2. CONSIDERACIONES
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento».
Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral» y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá «[…] e n lo que sea compatible con la naturaleza de losDemandante: Luis Alfonso Rubiano López
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procesos y actuaciones […]», lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Entonces, resulta del caso recordar en qué casos procede esta solicitud, de
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procesos y actuaciones […]», lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Entonces, resulta del caso recordar en qué casos procede esta solicitud, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. Al respecto, el artículo 285 del CGP, prevé lo siguiente:
[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella.
Asimismo, se observa que , en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 3, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la
aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 3, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la aclaración de la sentencia de cumplimiento.
2. Oportunidad de la solicitud presentada
En el caso concreto, e s necesario precisar que la sentencia de 31 de julio de 2025 se notificó a través de l envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 4 de agosto del mismo año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 4, transcurrió entre los días 5 y 6 siguientes
3 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
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a las siguientes reglas:Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
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y el término de que trata el artículo 302 del CGP entre los días 8, 11 y 12 del mismo mes y año. En consecuencia, como la solicitud de aclaración fue radicada el 8 de agosto de 2025, resulta oportuna.
3. De la solicitud de aclaración del accionante
El escrito presentado el 8 de agosto de 202 5, el apoderado del accionante solicita aclarar la sentencia del 31 de julio de 2025, argumentando que el acto administrativo que pidió cumplir es complejo y que no entiende por qué no se tuvo por agotada la renuencia dado que la administración le negó sus peticiones de llamado y de apoyo para lograr posesión como representante del sector privado, ante el Consejo Directivo de la CAR.
No obstante, la Sala anticipa que negará la solicitud porque, en el fallo de 31 de julio de esta anualidad , la parte resolutiva no representa motivo de duda , confusión o error alguno, otra cosa es que, al ser rechazada la demanda por no agotarse en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia sea contraria a los intereses del accionante o él no los comparta.
En efecto, en el acápite 3.3 de las consideraciones del fallo, página 7 a 9, esta
Sección explicó que:
contraria a los intereses del accionante o él no los comparta.
En efecto, en el acápite 3.3 de las consideraciones del fallo, página 7 a 9, esta
Sección explicó que:
[…] El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este5 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. Igualmente, esta Sección7 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
(…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”
5Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».
públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[8] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»9.
8 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 9 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU) ; Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-0024901(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
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En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escritos de 18 de julio de 2024 en los que pidió a la CAR y los miembros de la Junta Directiva lo siguiente:
La sala encuentra que la parte actora no demostró haber constituido en renuencia a la CAR previo al ejercicio de la presente acción constitucional. Esto, comoquiera que no está probado que, con las solicitudes del 18 de julio de 2024, el accionante pidiera el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo tal y como lo exigió con la demanda.
En efecto, tras revisar las pruebas allegadas al proceso, en la primera petición transcrita pidió ser llamado a posesionarse y, en la segunda, el apoyo de los miembros del Consejo Directivo de la CAR, pero nunca requirió a la demandada el cumplimiento del acto administrativo que invocó en la demanda ni le endilgó que estuviera desatendiendo alguna obligación.
Ciertamente, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, el
requirió a la demandada el cumplimiento del acto administrativo que invocó en la demanda ni le endilgó que estuviera desatendiendo alguna obligación.
Ciertamente, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, el accionante es quien tiene la carga de demostrar la constitución en renuencia del accionado. Esta carga cobra especial importancia, cuando lo pretendido con el ejercicio de la acción es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Solo así es posible garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa de la administración, pues, de lo contrario, no habría certeza acerca de cuál es contenido y alcance que el administrado le atribuye alDemandante: Luis Alfonso Rubiano López
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acto u omisión de la administración y tampoco de cuál es el mandato o deber específico respecto del cual se predica su incumplimiento y frente al cual debe pronunciarse conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. […] [Se destaca].
Con la solicitud de aclaración , el extremo accionante indica que el acto que pidió cumplir es complejo. Al respecto, debe decirse que la sala no rechazó la demanda porque no se lograra identificar el acto que se pedía acatar; lo que echó de menos esta Sección es que , en los términos que el actor extendió los
pidió cumplir es complejo. Al respecto, debe decirse que la sala no rechazó la demanda porque no se lograra identificar el acto que se pedía acatar; lo que echó de menos esta Sección es que , en los términos que el actor extendió los escritos de 18 de julio de 2024 , no exigió el cumplimiento ni individualizó la disposición del acto administrativo que contenía el deber imperativo e inobjetable que solo con la demanda precisó; por ende, pese a la existencia de una respuesta negativa de la administración , aquella fue con ocasión de la petición de ser llamado a posesionarse y de apoyo de los miembros del Consejo Directivo de la CAR, pero no como consecuencia de que el actor requiriera a la demandada el cumplimiento de la disposición del acto administrativo que invocó en la demanda.
Finalmente, ante el interrogante de cómo se entiende agotado el presupuesto de procedibilidad de esta acción, tal y como se observa de las generalidades del acápite 3.3. de la sentencia de 31 de julio de 2025, antes transcrito, allí se explicó el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el particular.
5. Conclusión
En este orden de ideas no se accederá a l a petición de aclaración presentada, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta corporación son lo suficientemente claras en cuanto al concepto, alcance y análisis del caso concreto en cuanto al requisito de procedibilidad de la renuencia, no se advierte error de algún tipo que genere confusión o duda, por lo que las tesis expuesta por el extremo activo de este medio de control busca reabrir el debate que se despachó conforme la Ley 393 de 1995 y la
renuencia, no se advierte error de algún tipo que genere confusión o duda, por lo que las tesis expuesta por el extremo activo de este medio de control busca reabrir el debate que se despachó conforme la Ley 393 de 1995 y la jurisprudencia de esta Sección.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO. Negar la aclaración presentada por la parte accionante frente a la sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por esta Sección.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López
Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9
SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx