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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250029201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250029201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: ASODIPLO y otro Demandado: Daniel Mesa Salazar, consejero de Relaciones Exteriores ante China Rad: 25000-23-41-000-2025-00292-01 (Acum 2025-00307-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00292-01

(Acumulado 25000-23-41-000-2025-00307-00) Demandantes: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIAASODIPLO, Y UNIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULARUNIDIPLO

Demandado: DANIEL MESA SALAZAR, CONSEJERO DE RELACIONES

EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, ADSCRITO A LA

EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

NIEGA DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la apoderada de la Asociación Diplomática y Consular

NIEGA DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la apoderada de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, ASODIPLO, la cual actúa como parte demandante dentro del proceso principal, aportó la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025 «Por la cual se hace una reubicación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», documento que fue allegado con los escritos de alegatos de conclusión.

2. Puso de presente que a través de dicho acto administrativo, el demandado fue reubicado de forma irregular en la Embajada de Colombia en Ecuador, lo que transgredió el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015 , toda vez que no se encuentra permitida la modificación sustancial de las funciones propias de un empleo para justificar la reasignación. Además, la reubicación es ilegal

porque el señor Daniel Mesa Salazar no es un funcionario de carrera, de manera que el cambio de embajada no hace legal la designación en el nuevo cargo.

3. En relación con la resolución mencionada, el despacho estima que no hay lugar a decretarla e incorporarla como prueba en segunda instancia, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 ,

norma que establece:

«ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Demandantes: ASODIPLO y otro

por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Demandantes: ASODIPLO y otro Demandado: Daniel Mesa Salazar, consejero de Relaciones Exteriores ante China Rad: 25000-23-41-000-2025-00292-01 (Acum 2025-00307-00)

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[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […].

4. En el presente caso, la parte actora pretende que se tenga como prueba sobreviniente la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025, lo que en principio permitiría ubicar la petición de que se trata dentro de la causal tercera de la norma en cita , que hace referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir.

5. No obstante, el decreto e incorporación del documento en mención no es útil ni pertinente, puesto que el acto administrativo en cita no tiene relación alguna con los hechos objeto de la presente demanda, en la que se cuestiona una resolución distinta.

6. Cabe destacar que si bien en la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso reubicar al demandado en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global de la entidad adscrito a la Embajada de Colombia ante Ecuador, tal actuación no está relacionada con el nombramiento del mismo en ese cargo pero ante la República de China , que es aquél que se cuestiona en el medio de control de la referencia, de manera que no es pertinente.

7. De igual manera, la prueba no resulta útil ni conducente en tanto no aporta hechos nuevos al proceso que tengan que ver directamente con la actuación

de la referencia, de manera que no es pertinente.

7. De igual manera, la prueba no resulta útil ni conducente en tanto no aporta hechos nuevos al proceso que tengan que ver directamente con la actuación administrativa objeto de reparo, sino que hace referencia a otro proceso de esa naturaleza independiente al cuestionado.Demandantes: ASODIPLO y otro Demandado: Daniel Mesa Salazar, consejero de Relaciones Exteriores ante China Rad: 25000-23-41-000-2025-00292-01 (Acum 2025-00307-00)

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8. Por consiguiente, se destaca que no basta con alegar que la resolución aportada por la parte actora con los alegatos es sobreviniente, sino que debe encontrarse acreditada su pertinencia, conducencia y utilidad.

9. Al respecto, se trae a colación un pronunciamiento de esta corporación a través del cual se recogen las posturas adoptadas por varias secciones sobre el

tema:

26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, ha señalado que «quien solicita la prueba sobreviniente debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP)».

27. la (sic) Sección Primera2, ha sostenido que «tratándose de hechos que ocurren después de haberse agotado la oportunidad para probarlo en procesos que se tramitan en única instancia, es posible estudiar su

27. la (sic) Sección Primera2, ha sostenido que «tratándose de hechos que ocurren después de haberse agotado la oportunidad para probarlo en procesos que se tramitan en única instancia, es posible estudiar su procedencia, si de ellos depende un juicio ponderado que deba vertirse en la decisión que resuelva la controversia. Además, en caso de encontrarse que dichas pruebas sí corresponden a hechos sobrevinientes, debe evaluarse que éstas cumplen los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia para su decreto».

28. También, se pronunció la Sección Tercera 3, indicando que es necesario determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de juicio, pues no basta con que se aduzca que son sobrevinientes; en esa medida consideró que «si bien, como se advirtió en el auto que se repuso, se trata de pruebas que son sobrevinientes, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que las mismas, de conformidad con la imputación efectuada en la demanda, no resultan ser pertinentes, conducentes y útiles para resolver el fondo del asunto».

29. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «…La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características,

proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características,

1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de abril de 2022. Rad. 25000 -23-37-0002015-02120-01 [25787] M.P STELLA JEANNETTE

CARVAJAL BASTO.

2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección primera, auto del 1 de febrero de 2023. Rad. 15001 23 31 001 2011 00064 01 M.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera - SUBSECCIÓN “A”, auto del 27 de julio de 2022. Rad. 25000-23-36-000-2017-00330-01 (65954) M.P. MARÍA

ADRIANA MARÍN.Demandantes: ASODIPLO y otro Demandado: Daniel Mesa Salazar, consejero de Relaciones Exteriores ante China Rad: 25000-23-41-000-2025-00292-01 (Acum 2025-00307-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deben estar permitidas por la ley»4.

10. Así las cosas, comoquiera que la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025 no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para

deben estar permitidas por la ley»4.

10. Así las cosas, comoquiera que la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025 no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para ser decretada como prueba en segunda instancia, esta será denegada.

11. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Deniégase el decreto como prueba en segunda instancia de la Resolución No. 15854 de 11 de diciembre de 2025 «Por la cual se hace una reubicación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», documento que fue allegado con los escritos de alegatos de conclusión por la apoderada de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, ASODIPLO.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia de 26 de agosto de 2025. Expediente No. 11001-03-28-000-2025-00073-00. Nulidad electoral. Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya.

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