CE - Auto interlocutorio 25000234100020250032701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250032701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00327-01

Actora: RODAMI 13 S.A.S.

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA RESPECTO DEL RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA EN CUANTO A LA

MODIFICACIÓN DE LA TERCERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA QUE

MODIFICÓ LA SUMA PRETENDIDA POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN, TODA VEZ QUE NO DEBÍA ADELANTARSE UN

NUEVO TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PARA MODIFICAR LA

PRETENSIÓN EN TANTO QUE NO MODIFICÓ EL OBJETO DE LITIGIO

PLANTEADO DESDE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “ A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó parcialmente la reforma de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

La sociedad RODAMI 13 S.A.S. , a través de apoderad a judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio de la acción

I-. ANTECEDENTES

La sociedad RODAMI 13 S.A.S. , a través de apoderad a judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio de la acción

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00327-01

Actora: RODAMI 13 S.A.S.

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especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en la que formul ó las siguientes pretensiones:

“[…] “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 4433 del 19 de septiembre de 2023 proferida por el IDU, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA”, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en lo que respecta a los artículos segundo “valor del precio indemnizatorio” y tercero “forma de pago”.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4796 del 11 de octubre

de 2023 “POR LA CUAL RESUELVE RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 4433 DEL 19/09/ 2023, “POR LA CUAL SE ORDENA UN A EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” proferida por el Instituto de Desarrollo

INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 4433 DEL 19/09/ 2023, “POR LA CUAL SE ORDENA UN A EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, que resolvió confirmar la Resolución 4433 del 19 de septiembre de 2023.

TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de pretensiones primera y segunda, que se restablezca el derecho de mi poderdante a recibir una indemnización plena e integral por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a raíz de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-2136601, que al momento de la radicación de este documento se estima en la suma de CUATRO

MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL

QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4.045.210.520).

CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera, que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a solicitar un nuevo avalúo que determine un valor del precio indemnizatorio en forma plena e integral, de cara al avalúo del inmueble y la determinación de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene Instituto de Desarrollo Urbano –IDU al pago de los valores a que haya lugar, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.3

y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.3

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00327-01

Actora: RODAMI 13 S.A.S.

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SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas a que resulte obligado a Página 8 de 47 título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 […]”.

El TRIBUNAL, mediante auto de 19 de mayo de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al director general del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y al Ministerio Público.

La parte actora, mediante escrito de 12 de junio de 2025, manifestó reformar la demanda en el sentido de modificar los hechos, las pretensiones, las pruebas y la estimación razonada de la cuantía.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

reformar la demanda en el sentido de modificar los hechos, las pretensiones, las pruebas y la estimación razonada de la cuantía.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El TRIBUNAL, por auto de 18 de septiembre de 2025, rechazó la reforma de la demanda en lo que tiene que ver con la modificación de la pretensión tercera y la estimación razonada de la cuantía.

Señaló que había lugar a rechazar la reforma de la demanda respecto del acápite de estimación razonada de la cuantía, por cuanto no se4

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encontraba dentro de los aspectos susceptibles de reforma previstos en el artículo 173, numeral 2, del CPACA.

Indicó que la parte actora modificó la pretensión tercera de la demanda en el sentido de solicitar el reconocimiento y pago de la suma de $7.367.818.348 a título de indemnización como consecuencia de la expropiación del inmueble, por lo que debía acreditar que frente a dicha pretensión se habían agotado los requisitos de procedibilidad en los términos del artículo 173, numeral 3, del CPACA.

Afirmó que pese a que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 judicial II para asuntos administrativos, este no se cumplió respecto

3, del CPACA.

Afirmó que pese a que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 judicial II para asuntos administrativos, este no se cumplió respecto de la pretensión modificada.

Expuso que en la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público la actora pidió que la demandada lo indemnizara por la suma de $3.961.454.400, mientras que en la solicitud de reforma solicitó se le reconociera por dicho concepto el monto de $7.367.818.348.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO5

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III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido , argumentando para ello lo siguiente:

Afirmó que la modificación de la pretensión tercera de la demanda se limitó a ajustar su contenido económico con fundamento en el resultado del dictamen pericial realizado por el ingeniero EDWIN GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR, director de gestión de avalúos de la sociedad AVALUADORES PROFESIONALES ASOCIADOS – APRA S.A.S., aportado también con la reforma de la demanda.

GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR, director de gestión de avalúos de la sociedad AVALUADORES PROFESIONALES ASOCIADOS – APRA S.A.S., aportado también con la reforma de la demanda.

Señaló que con dicha modificación no alter ó la naturaleza de la indemnización solicitada, pues tanto en el trámite de conciliación, en la demanda y en su reforma siempre se pidió “la indemnización plena e integral a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, derivada de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-2136601”, solamente que se varió la suma pedida como restablecimiento del derecho luego de que un experto estimó justamente cuál debía ser la indemnización a recibir.

Insistió en que la reforma no introdujo una pretensión distinta, sino que se limitó a actualizar el monto reclamado con fundamento en un6

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dictamen técnico que demostró que el precio inicialmente fijado por la entidad expropiante no correspondía a una estimación justa.

Manifestó que la variación en el monto de la cuantía no configura una nueva pretensión que exija agotar nuevamente el requisito de procedibilidad.

Expresó que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo

Manifestó que la variación en el monto de la cuantía no configura una nueva pretensión que exija agotar nuevamente el requisito de procedibilidad.

Expresó que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos en que se modifica la suma pretendida por concepto de la condena solicitada a título de restablecimiento del derecho no es necesario agotar nuevamente el requisito de procedibilidad cuando se respete el asunto objeto de litigio.

Estimó que la reforma de la demanda es congruente con la solicitud de conciliación extrajudicial que formuló , inicialmente, pues no introdujo nuevas partes ni alteró pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en sede prejudicial.

Concluyó que como consecuencia necesaria del ajuste de sus pretensiones debía actualizar la estimación razonada de la cuantía en los mismos términos.7

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III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 31 de octubre de 2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 2 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda

y concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 2 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia que rechazó parcialmente la reforma de la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación.

Caso concreto

En el presente asunto, mediante la providencia de 18 de septiembre de 2025, el TRIBUNAL rechazó parcialmente la demanda respecto de la modificación de su pretensión tercera al considerar que no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial frente a esta.

2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.8

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Adicionalmente, rechazó la modificación de la estimación razonada de la cuantía por estimar que no podía reformarse en los términos del artículo 173 del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la reforma de la demanda habida cuenta que su pretensión de restablecimiento del

de la cuantía por estimar que no podía reformarse en los términos del artículo 173 del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la reforma de la demanda habida cuenta que su pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en que se indemnizaran totalmente los perjuicios ocasionados por la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -2136601, fue formulada cuando agotó el requisito de procedibilidad y que únicamente modificó el monto reclamado atendiendo a los resultados del dictamen pericial aportado al proceso.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, debía modificarse el acápite de estimación razonada de la cuantía en los mismos términos.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada, parcialmente, la reforma de la demanda presentada por la sociedad RODAMI 13 S.A.S., por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la actora y por cuanto no hay lugar a modificar la estimación razonada de la cuantía.9

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Conforme con lo previsto en el artículo 173 del CPACA , procede la reforma de la demanda en los siguientes eventos:

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Conforme con lo previsto en el artículo 173 del CPACA , procede la reforma de la demanda en los siguientes eventos:

“[…]ARTÍCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”.

En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora dentro del trámite de la conciliación prejudicial adelantado ante el Procurador 139 Judicial II Administrativo, que culminó con la expedición del auto núm. 92 de 14 de marzo de 2024, señaló que en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio formularía entre otras las siguientes pretensiones:10

139 Judicial II Administrativo, que culminó con la expedición del auto núm. 92 de 14 de marzo de 2024, señaló que en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio formularía entre otras las siguientes pretensiones:10

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“[…]

[…]”.

Ahora, en la demanda formuló la siguiente pretensión consecuencial de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas:

“[…] TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de pretensiones primera y segunda, que se restablezca el derecho de mi poderdante a recibir una indemnización plena e integral por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a raíz de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C2136601, que al momento de la radicación de este documento se estima en la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO11

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MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS

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MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 4.045.210.520) […]”.

Con el escrito de reforma de la demanda solicitó modificar la tercera pretensión en el siguiente sentido:

“[…] a. Modificar la tercera pretensión, en el sentido de que se reconozca a título de indemnización por la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C2136601 el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 7,367,818,348. 00). Dicha suma siendo la diferencia entre el valor efectivamente desembolsado a favor de mi mandante y el mayor valor que resta por pagarse a título de indemnización a Rodami 13 S.A.S.

[…]

4. PRETENSIONES

[…]

TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de pretensiones primera y segunda, que se restablezca el derecho de mi poderdante a recibir una indemnización plena e integral por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a raíz de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -2136601, y se le reconozca el mayor valor por metro cuadrado del área a adquirir estimado en

SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES

matrícula inmobiliaria No. 50C -2136601, y se le reconozca el mayor valor por metro cuadrado del área a adquirir estimado en SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTO S CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 7,367,818,348.OO), la anterior suma resulta de la diferencia entre la suma efectivamente pagada a mi mandante y el valor estimado en el dictamen pericial de avalúo comercial allegado por este sujeto procesal […]”.12

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00327-01

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Sea lo primero advertir que la Sección mediante providencia de 2 de octubre de 2025 3, al resolver un caso análogo al objeto de controversia sobre la modificación de la suma reclamada por concepto de perjuicios en la reforma de la demanda y la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, sostuvo:

“19. El artículo 173 de la Ley 1437 sobre la reforma de la demanda prevé: […]

20. De acuerdo con la norma transcrita, la reforma de la demanda deberá reunir los siguientes requisitos: i) ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) no sustituir la

presentada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) no sustituir la totalidad de las partes o de las pretensiones; y iv) las nuevas pretensiones deben cumplir con los requisitos de procedibilidad de la demanda.

21. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado

que:

“[…] 1. Si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, ya que esta Corporación ha considerado que es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial. Al respecto se destaca el siguiente pronunciamiento:

Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 2 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2023-01123-01 M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.13

octubre de 2025. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2023-01123-01 M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.13

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00327-01

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llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo. En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […]”

[…] 23. Conforme se advierte, las pretensiones coinciden en cuanto a la reclamación del restablecimiento económico por los “[…] perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de (sic) expedición de los actos acusados […]”:

24. Así las cosas, aunque en la pretensión cuarta de la reforma de la demanda existe una disminución del monto del restablecimiento económico solicitado en el trámite de la conciliación extrajudicial y la demanda inicial, ello no constituye una nueva pretensión, en tanto que el objeto del litigio sigue siendo el mismo, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 970 de 9 de diciembre de

la conciliación extrajudicial y la demanda inicial, ello no constituye una nueva pretensión, en tanto que el objeto del litigio sigue siendo el mismo, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 970 de 9 de diciembre de 202215 y 130 de 28 de febrero de 202316 y el restablecimiento de los derechos que, en criterio de la demandante, le deben ser reconocidos como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de anulación. En tal virtud, no se requería que se agotara el trámite de la conciliación extrajudicial.

25. Por lo tanto, se revocará el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisibilidad de la reforma de las pretensiones de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. […]” . (Negrillas fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no había lugar a exigirle a la parte actora que agotará nuevamente el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de la modificación de l a tercera pretensión de la demanda, toda vez que de la revisión del trámite de conciliación extrajudicial, la demanda y su reforma , se advierte que14

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no se alteró el objeto del litigio, en tanto que se sigue pretendiendo dentro del proceso la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 4433 de 19 de septiembre de 2023 y 4796 de 11 de octubre de 2023 y la reclamación del restablecimiento del derech o consistente en “recibir una indemnización plena e integral por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a raíz de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-2136601”.

Por ello, la Sala considera que hay lugar a revocar la providencia recurrida en cuanto rechazó la reforma de la demanda respecto de la modificación de la tercera pretensión formulada inicialmente.

Ahora, en lo que tiene que ver con la modificación de la estimación razonada de la cuantía la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 173, numeral 2, del CPACA, no es un aspecto susceptible de reforma de la demanda, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte actora, pues, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la estimación razonada de la cuantía es requisito de la demanda cuando es necesaria para determinar el juez competente en los términos del artículo 162, numeral 64, del CPACA.

4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

requisito de la demanda cuando es necesaria para determinar el juez competente en los términos del artículo 162, numeral 64, del CPACA.

4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.15

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Sin embargo, conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 19975, en los procesos en que se discute la legalidad de actos administrativos contra la decisión de expropiación por vía administrativa, como ocurre en el presente caso, es competente para conocer del proceso el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentra el inmueble expropiado, sin importar cual sea la cuantía, razón por la cual la modificación de las pretensiones de la demanda efectuada por la parte actora no e s relevante para establecer quién debe conocer del asunto objeto de litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL

Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , por medio

5 “ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […]

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía […]”.16

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del cual se rechazó la reforma de la demanda en lo que tiene que ver con la modificación de la pretensión tercera del escrito inicial y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos leg ales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos leg ales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta P A B L O A N D R É S C Ó R D O B A A C O S T A

C A R L O S F E R N A N D O M A N T I L L A N A V A R R O G E R M Á N E D U A R D O O S O R I O C I F U E N T E S

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con la ley.

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