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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250034701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250034701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-2341-000-2025-00347-01

Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE

COLOMBIA - ASODIPLO

Demandada:

MARYORI ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, CONSEJERA

DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO

11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, ADSCRIT O AL

CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CALGARY

(CANADÁ)

Tema:

Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , en cuanto decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia (Asodiplo ), a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto 088 del 25 de enero de 2025, expedido por el ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se nombró en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en el cargo de consejer a de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la plan ta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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1.2. Hechos relevantes

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1.2. Hechos relevantes

2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora presentó los

siguientes:

3. Indicó que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no pertenece ni pertenecía a la

carrera diplomática y consular de Colombia cuando fue nombrada en el cargo demandado.

4. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no gestionó los cargos disponibles para los funcionarios en la categoría de consejeros de Relaciones Exteriores, ministros consejeros y ministros plenipotenciarios.

5. Manifestó que, para el 25 de enero de 2025, el funcionario César Fernando Plazas Barrera no había tomado posesión en la planta externa, conforme a las reglas de alternación. No obstante, sí había personal disponible para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores.

6. Afirmó que la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no tiene experiencia en el servicio exterior diplomático ni formación en el servicio consular, por lo que su designación se hizo sin tener en cuenta que había funcionarios que cumplían con los requisitos laborales académicos para el cargo.

7. Refirió que la demandada no acreditó el requisito de «hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas», establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de

además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas», establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, contenido en la Resolución 1580 de 2015, para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. Como fundamento de las pretensiones , expuso que el acto de designación vulnera los artículos 29 y 125 de la Constitución Política; 11, 13, 37, literal b, y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; y 2.2.5.1.4, 2.2.5.1.5, 2.2.2.3.8 del Decreto 1085 del

2015.

9. Al respecto, planteó que el cargo de consejero de relaciones exteriores es

de carrera, de modo que solo podía ser nombrado un empleado escalafonado en esa categoría.

10. Expresó que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no estaba en el escalafón en

ninguna de las categorías de la carrera diplomática y consular. Por el contrario, había al menos una persona inscrita en carrera disponible para el cargo cuya nulidad se solicita.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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11. Acotó que no se tuvieron en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 11 del Decreto Ley 274 de 2000 para ocupar el cargo de cónsul, además de que al ministro consejero César Fernando Plazas Barrera no se le respetó el derecho de alternación a la planta externa, antes del 25 de enero de 2025.

12. Advirtió que los ministros plenipotenciarios, en razón de las equivalencias, pueden ocupar el cargo demandado. Para el efecto, señaló que varios de aquellos están por debajo de su categoría y no se les ofreció el empleo en referencia.

13. Anotó que no se respetó la regla sobre la alternancia establecida en el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque César Fernando Plazas Barrera había cumplido el tiempo en planta interna y se posesionó en la externa después del nombramiento en provisionalidad que se acusa, sin tener en cuenta el

principio de especialidad y el mérito que rigen la carrera especial.

14. Adujo que esa norma prevé que un funcionario que haya cumplido doce meses en una sede en el exterior puede ser nombrado en otra, pues con ello se

favorecen los derechos de los funcionarios de carrera diplomática y consular.

15. Aseguró que, en la certificación I -GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, presuntamente, se evidencian los servidores que, en virtud de la disponibilidad que

15. Aseguró que, en la certificación I -GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, presuntamente, se evidencian los servidores que, en virtud de la disponibilidad que les otorga el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pueden ocupar el cargo demandado.

16. Expresó que se vulneró el artículo 60 ibidem, toda vez que, según esa

norma, se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular. Sin embargo, en este caso, había disponibili dad de, por lo menos, un funcionario que se encontraba en el escalafón y cumplía los requisitos para ocupar el cargo.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

17. En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado , con fundamento en el concepto de la violación expuesto en la demanda y, adicionalmente, indicó que según la certificación IGCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, existían funcionarios en la categoría de consejero de relaciones exteriores que estaban disponibles el 25 de enero de 2025 para ocupar el cargo en el que fue nombrada la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en forma provisional.

18. Esgrimió que se vulneró el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque los siguientes funcionarios estaban disponibles para ocupar el cargo demandado:

Santiago Ávila Venegas, Francisco Alberto Meneses Noriega, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna, Yudy Paola González Moreno, Diana

los siguientes funcionarios estaban disponibles para ocupar el cargo demandado:

Santiago Ávila Venegas, Francisco Alberto Meneses Noriega, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna, Yudy Paola González Moreno, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Libardo OspinaDemandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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Pinto, Juan José Álvarez López, Ana María Gutiérrez Urresta, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Esther Camargo Camargo, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, Miguel Ángel González Ocampo, Germán Enrique Herrera Toloza, Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Laura Jimena Arango Blanco, Fabio Esteban Pedraza Torres, Magdalena Durana Cornejo, Óscar Javier Pachón Torres, Lucía Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Mariana Uribe Cruz, David Alejandro Azula Uribe, Mauricio Carabali Baquero, Juan Carlos Moreno Gutiérrez, María Camila Hernández Rubio y José David Palencia Osorio.

19. Señaló que también se encontraba disponible César Fernando Plazas Barrera, por derecho de alternación, en la categoría de ministro consejero de Relaciones Exteriores, en la planta interna.

20. Lo anterior, teniendo en cuenta que se posesionó en la planta interna el 2 de

Barrera, por derecho de alternación, en la categoría de ministro consejero de Relaciones Exteriores, en la planta interna.

20. Lo anterior, teniendo en cuenta que se posesionó en la planta interna el 2 de agosto de 2021 y en la planta externa por derecho de alternancia el 27 de enero de 2025, es decir que, para el 25 de enero de este año, fecha en la que se realizó el nombramiento demandado, el funcionario no se había posesionado en el cargo, por manera que se encontraba disponible para ocuparlo.

21. Anotó que los siguientes funcionarios se encontraban disponibles en la planta externa por equivalencias, en la categoría de ministros consejeros:

Juan Carlos Rojas Arango, María Ximena Espitia Meza, María Juliana Tenorio Quintero, Claudia Patricia Cuevas Ortiz, María Rosa Ferrer Cabrales, Diana Carolina Kecan Cervantes, Mauricio Franco De Armas, Julián Camilo Silva Sánchez, Rodrigo Amaya Piñeros, Ángela María Estrada Jiménez, Ana Laura Acosta Orjuela, Diana Carolina Moya Mancipe, Lina María Otalora Muñoz, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Esther Margarita Arias Cuentas, Nicolás Botero Varón y Carlos Fernando Molina Céspedes.

22. Finalmente, expuso que los funcionarios que se señalan a continuación, en la categoría de ministro plenipotenciario, quienes fueron nombrados por debajo de su categoría en la planta externa, y que por equivalencias del artículo 11 del Decreto Ley 274 de 2000, también se encontraban disponibles el 25 de enero de 2025:

Anyurivet Daza Cuervo, Julián Hipólito Pinto Galvis, Duván Reynerio Ocampo Pinzón, Carlos Enrique Valencia Muñoz, Álvaro Alejandro Gómez

Anyurivet Daza Cuervo, Julián Hipólito Pinto Galvis, Duván Reynerio Ocampo Pinzón, Carlos Enrique Valencia Muñoz, Álvaro Alejandro Gómez Ocampo, Edgar Adolfo Monroy Amado, Eduar Lenin González Roa, Inés Elvira Herrera Ramírez, María Andrea Torres Moreno, Andrés Fernando Diez Martínez, Samira Silva Younes, José Francisco Díaz Ulloa, Martha Patricia Carrillo Ospina, Pedro Isidro López Pérez, Paulo Cesar Mina Hurtado, María Del Pilar Cruz Silva, Luis Fernando Orozco Barrera, Flor Ángela Duran Consuegra, Carlos Andrés Hurtado Pérez, Lennin Gell Hernández Alarcón, Geovanny Ángel Guillen Mendoza, Andrea Marcela Alarcón Mayorga, Elssa Rocío Bernal Jiménez y Leonardo Quintero Cristancho.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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1.5. La decisión recurrida

23. Mediante auto del 3 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda de la referencia y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento demandado.

24. Para el efecto, indicó que el acto de designación demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para el 25

demandado.

24. Para el efecto, indicó que el acto de designación demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para el 25 de enero de 2025, fecha de expedición del Decreto 088, había funcionarios de

carrera diplomática y consular en alternancia en el exterior, y, en esa medida, el ministerio podía hacer uso de la destinación de aquellos en el cargo de consejero de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, una vez hubieran cumplido los doce meses en la sede respectiva.

25. Narró que lo anterior se demostró con las pruebas allegadas por la parte actora, específicamente con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición con radicado 1198097 -EL del 30 de enero de 2024, en cuan to a los funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, al igual que con la certificación I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025.

26. En esta última, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al nombramiento de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, indicó que no se cumplió el requisito de reubicación de funcionarios con más de doce meses en planta externa, sin tener en cuenta que , en el anexo cinco de la respuesta , se relacionaron treinta funcionarios escalafonados en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores que, para el 14 de enero de 2025, tenían más de doce meses de prestar sus servicios en la sede respectiva en el exterior, solo que por motivos netamente presupuestales, se decidió no cumplir con lo establecido en el parágrafo

Relaciones Exteriores que, para el 14 de enero de 2025, tenían más de doce meses de prestar sus servicios en la sede respectiva en el exterior, solo que por motivos netamente presupuestales, se decidió no cumplir con lo establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

27. Adicionalmente, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio S-DITH-25-005404 del 5 de marzo de 2025, respondió una petición presentada por la demandante el 15 de enero de 2025, en la que adjuntó las actas de posesión de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, y se observa que, para el día en que se expidió el decreto demandado, esto es, el 15 de enero de 2025, existían funcionarios que ya habían cumplido doce 12 meses d e prestar sus servicios en el exterior y los cuales podían ser nombrados en el cargo objeto de controversia.

28. Por lo tanto, consideró que existían al menos veintiún funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteri ores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto LeyDemandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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274 de 2000, por el hecho de haber superado el término de prestación de servicios en el exterior de doce meses.

1.6. La apelación

29. Como fundamento del recurso, la demandada expuso que en el auto apelado se dio una errónea interpretación al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto la norma no habilita automáticamente al funcionario diplomático o consular que, al momento de cumplir doce meses de servicio público en el exterior, sea designado en otro cargo igual o de superior categoría, apenas se produzca una vacante y, menos a ún, sin haber cumplido los cuatro años del periodo de alternación, excepto que, por voluntad de la administración, y por mejoramiento del servicio, se disponga lo contrario.

30. Adujo que el precepto lo que contempla es una prohibición referente a que los funcionarios no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir los doce meses en la sede respectiva, pero a partir de ello no se puede interpretar que exist a una habilitación obligatoria para que, cumplido ese lapso, tengan que ser reubicados automáticamente en un cargo vacante de igual o superior categoría en el exterior.

31. Manifestó que se violan en forma flagrante los principios rectores de la

carrera diplomática y consultar y el de sostenibilidad fiscal, pues no se tuvo en cuenta el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra los beneficios

31. Manifestó que se violan en forma flagrante los principios rectores de la

carrera diplomática y consultar y el de sostenibilidad fiscal, pues no se tuvo en cuenta el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra los beneficios especiales a los que t ienen derecho los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a) y b) del artículo 53 de esa norma o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país.

32. Señaló que el Decreto 301 de 2024, por medio del cual se fijan las remuneraciones de los empleados públicos de la rama ejecutiva, establece que los consejeros de Relaciones Exteriores, grado 11, como el que ocupa la demandada, tienen una asignación básica de $9.037.880 y una prima especial mensual de $13.785.317, la cual constituye factor salarial.

33. Lo anterior, para resaltar que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores existen, según el Decreto 3358 de 2009, junto con los decretos que lo adicionan y modifican, 89 cargos de consejeros de Relaciones Exteriores, y solo

hay 35 funcionarios inscritos en la carrera administrativa especial, y por lo tanto, es inevitable, que la administración tenga que acudir a la provisionalidad para cubrir cincuenta y cuatro cargos vacantes, ante la necesidad del servicio en el exterior.

34. Sostuvo que a ninguno de los 35 funcionarios inscritos en la carrera se les

inevitable, que la administración tenga que acudir a la provisionalidad para cubrir cincuenta y cuatro cargos vacantes, ante la necesidad del servicio en el exterior.

34. Sostuvo que a ninguno de los 35 funcionarios inscritos en la carrera se les vulneró su derecho, pues ocupan sus cargos, lo cual tornaba innecesario el decreto de la medida cautelar solicitada.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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35. Esgrimió que, al quedar nuevamente vacante el cargo de cónsul general en Calgary, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores designar uno nuevo

de los treinta y cinco inscritos en carrera, con los beneficios especiales de que trata el artículo 6 2 del Decreto Ley 274 de 2000, lo que representa un impacto fiscal significativo ($70.670.460) si se tiene en cuenta que, en promedio, el núcleo familiar está compuesto por cuatro miembros.

36. Adujo que no se demostró que alguno de los funcionarios enlistados por la parte actora goza ra de mejor derecho que la demandada para ocupar el cargo objeto de controversia.

37. Indicó que el tribunal omitió el hecho de que el artículo 60 del Decreto Ley

274 de 2000 prevé la provisionalidad para cargos de carrera diplomática y consular. Además, el artículo 61 ibidem establece las condiciones básicas y especiales en

37. Indicó que el tribunal omitió el hecho de que el artículo 60 del Decreto Ley

274 de 2000 prevé la provisionalidad para cargos de carrera diplomática y consular. Además, el artículo 61 ibidem establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que están, en principio, cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso.

38. Finalmente, relacionó unas pruebas para que sean tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad electoral, al momento de decidir la legalidad del acto de nombramiento acusado.

1.7. Traslado del recurso de apelación

39. La apoderada de la demandante indicó que el recurso tiene como fin dilatar el proceso, por cuanto se plantearon argumentos subjetivos que no tienen relación con el control de legalidad que se realiza para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

40. Sostuvo que hay prueba de que por lo menos treinta funcionarios de carrera especial tenían el derecho preferencial y excluyente, el 25 de enero de 205, para ocupar el cargo de cónsul en Calgary, como consta en la certificación I -GCDA-25F783 del 14 de enero de 2025, anexo 5.

41. Señaló que las razones presupuestales para el nombramiento en provisionalidad no excusan el cumplimiento del Decreto Ley 274 de 2000.

42. Cuestionó el hecho de que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no se ha posesionado en el cargo para el que fue designada en enero de 2025, por lo que

42. Cuestionó el hecho de que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no se ha posesionado en el cargo para el que fue designada en enero de 2025, por lo que surgen dudas acerca de la necesidad del servicio.

43. Indicó que el señor Giovanny Rafael Decola Vásquez no tiene legitimación en la causa para actuar como apoderado de la demandada, por cuanto no aportó los documentos que lo acreditan como abogado.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

44. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la providencia del 3 de abril de 2025, en cuanto decretó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 150 1, 152, numeral 7, literal c2, 2433 e inciso final del 277 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Oportunidad

45. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Oportunidad

45. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».

1 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación . También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…). c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 4 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la

auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los pro cesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 5 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados.Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO

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46. En ese orden, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes.

47. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 3 de abril de 2025 y notificada mediante en forma personal el 21 siguiente 6, por lo que el término para recurrirla venció el 25 de abril del año en curso7, para lo cual se tienen en cuenta los dos días hábiles de que trata el artículo 205 del CPACA8.

48. Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 8 de abril de 20259, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular.

2.3. Problema jurídico

48. Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 8 de abril de 20259, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular.

2.3. Problema jurídico

49. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 3 de abril de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de designación de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de

Colombia en Calgary.

50. Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, en esta fase inicial, si el acto de designación vulnera las normas en las que debía fundarse, como lo señaló el tribunal.

2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional

51. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

6 Índice 20 de SAMAI. 7 Mediante auto 23 de mayo de 2025 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación , índice 29 de SAMAI.

prejuzgamiento alguno.

6 Índice 20 de SAMAI. 7 Mediante auto 23 de mayo de 2025 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación , índice 29 de SAMAI. 8 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas

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