CE - Auto interlocutorio 25000234100020250038201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250038201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE

IBAGUÉ TOLIMA

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 8 de mayo de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda contra Medimás E.P.S. S.A.S. (liquidada) - PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud , cuyas

pretensiones son las siguientes:

“[…] 3.1. Se Declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 021 del 12 de julio de 2024, “Por medio de la cual por medio del cual (sic) el Agente Liquidador de MEDIMAS

pretensiones son las siguientes:

“[…] 3.1. Se Declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 021 del 12 de julio de 2024, “Por medio de la cual por medio del cual (sic) el Agente Liquidador de MEDIMAS EPS SAS, hoy Liquidada, determino (sic), califico (sic) y gradúo algunas obligaciones excluidas de la masa de liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas en el marco del proceso de liquidación forzosa adminis trativa de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit.[…] en donde en el CAPITULO CUARTO de la Resolución hace alusión a las sumas a cargo de la masa de la Liquidación, refiriendo en el numeral 4) Obligaciones Prestadores de Servicios de Salud (D07) consignando en la página 33 todo lo referente al numeral 4) Obligaciones Prestadores de Servicios de Salud, y en la página 36, párrafo tercero en donde señala “En tal sentido, todas las facturas que fueron radicadas oportunamente fueron audi tadas y validadas por la Liquidación generando como resultado general lo siguiente: cuadro No. 12 Resultado Auditoria Acreencias D07_Obligaciones Prestadores Servicios de Salud e igualmente para la revisión de este dan el siguiente enlace: https://medimaseps365_my.sharepoint.com/:b:/g/personal/ayjimenezr_medimas_co m_co/EZmJIGREpaFPpjZvvvsboeYB D -5bA7V9mXOtKUcvesyVGw?e=yPWKiR, en donde se evidencia en el reglón 40 de la página 6 de este cuadro que fueron negadas las acreencias reclamadas por el Hospital en t iempo y que por consiguiente no se

donde se evidencia en el reglón 40 de la página 6 de este cuadro que fueron negadas las acreencias reclamadas por el Hospital en t iempo y que por consiguiente no se

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

reconoce pago alguno al Hospital, negación que se efectuó con una falsa motivación.

3.2 Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 25 del 13 de septiembre de 2024 por medio de la cual se resolvieron los Recursos de Reposición interpuestos en tiempo contra la Resolución No. 21 del 12 de julio de 2024, sustentándolas en una falta motivación, a pesar de las pruebas que se aportaron tanto con la reclamación como en el Recurso de Reposición, confirmándose parcialmente el rechazo de la reclamación presentada por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE

IBAGUÉ – TOLIMA, ESE.

3.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al agente liquidador o a la entidad Mandataria de MEDIMAS EPS, PRIETO&AMADOR ASBOGADOS (sic) ASOCIADOS SAS, conforme a poder general otorgado por el entonces agente Liquidador de MEDIMAS EPS SAS Dr. MIGUEL ÁNGEL HUMÁNEZ RUBIO, mediante Escritura Pública 6281 del 10 de diciembre de 2024, otorgada ante Notario 5º del Círculo de Bogotá D.C., incluir dentro de los acreedores de MEDIMAS

RUBIO, mediante Escritura Pública 6281 del 10 de diciembre de 2024, otorgada ante Notario 5º del Círculo de Bogotá D.C., incluir dentro de los acreedores de MEDIMAS EPS SAS HOY LIQUIDADA al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA, ESE, reconociendo la existencia de las obligaciones contraídas para con el Hospital por concepto de servicios de salud brindados a sus afiliados y beneficiarios, por un monto equivalente a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y S EIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($41.986.135.313.00).

3.4. Que igualmente se ordene al agente liquidador o a la entidad Mandataria de MEDIMAS EPS, PRIETO&AMADOR ASBOGADOS (sic) ASOCIADOS SAS, conforme a poder general otorgado por el entonces agente Liquidador de MEDIMAS EPS SAS Dr. MIGUEL ÁNGEL HUMÁNEZ RUBIO, mediante Escritura Pública 6281 del 10 de diciembre de 2024, otorgada ante Notario 5º del Círculo de Bogotá D.C., incluir dentro de los acreedores de MEDIMAS EPS S AS HOY LIQUIDADA al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA, ESE, reconociendo los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectué el pago de la obligación en los términos y en tasa establecida en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 párrafo segundo que reza: “El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos

el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 párrafo segundo que reza: “El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

3.5. Ordenar a Medimas EPS SAS hoy liquidada a través de su mandatario PRIETO& AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS SAS, actualice al momento del reconocimiento de la deuda por los servicios de salud prestados a los afiliados y beneficiarios de la entidad liquidada, de acuerdo a la formula (sic) consagrada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la actualización de valores. Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo que tenía el dinero al momento que se profirió en acto que afecto (sic) a la parte convocante.

[…]

3.6. Que si MEDIMAS EPS SAS hoy LIQUIDADA, a través de su mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados SAS no asume el pago de los servicios de salud objeto de la presente demanda, dicho pago sea asumido por la Superintendencia Nacional de Salud, deuda que as ciende a la suma de CUERENTA (sic) Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($41.986.135.313.00) que sin fundamento alguno el Agente Especial Liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de salud se abstuvo de reconocer y pagar a la institución por concepto de prestación de servicios de salud brindados a sus afiliados y beneficiarios, que conforme a las

alguno el Agente Especial Liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de salud se abstuvo de reconocer y pagar a la institución por concepto de prestación de servicios de salud brindados a sus afiliados y beneficiarios, que conforme a las pruebas aquí adjuntas está plenamente probando han (sic) debido reconocer y pagar.3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

[…]”2 (negrilla del texto).

2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 25 de marzo de 2025, inadmitió la demanda para que el demandante: (i) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a los demandados ; (ii) aportara poder especial en el que identificara los actos administrativos demandados ; (iii) allegara las constancias de notificación, publicación y/o ejecutoria de los actos administrativos demandados, según corresponda; (iv) expresara con claridad las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho pretendidas; (v) aportara el contrato de mandato suscrito entre la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. y Medimás E.P.S. S.A.S. liquidada y; (vi) excluyera como demandada a la Superintendencia

Nacional de Salud.

3. La apoderada judicial del demandante, dentro de la oportunidad procesal, allegó escrito de subsanación de la demanda3.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4. El tribunal de primera instancia mediante auto de 8 de mayo de 2025 resolvió:

escrito de subsanación de la demanda3.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4. El tribunal de primera instancia mediante auto de 8 de mayo de 2025 resolvió: “[…] RECHÁZASE la demanda formulada por la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia […]” (negrilla del texto).

5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse subsanado la demanda en debida forma.

6. Expuso que el demandante subsanó la mayoría de las falencias indicadas en el auto inadmisorio; sin embargo, no corrigió lo correspondiente a la designación de las partes.

7. Indicó que el demandante insistió en tener como demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, pero dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva por cuanto “[…] no se avizora relación jurídica alguna entre el demandante y la Superintendencia; por lo anterior, no es dable condenar a una entidad sin que existan elementos de juicio suficient es para ello; máxime, teniendo en cuenta que esta entidad no tuvo injerencia en la realización de los actos administrativos objeto de reproche en la presente demanda […]”.

8. Señaló que el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. suscribió el contrato MD-AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A. S., pero “[…] no se subrogó en los derechos y

contrato MD-AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A. S., pero “[…] no se subrogó en los derechos y obligaciones de Medimas (sic), en lo concerniente a asumir la responsabilidad por actos administrativos proferidos antes de la suscripción del contrato, en es pecial cuando no se aportó dicho contrato […]”.

2 Cfr. Índice 08 del expediente digital de primera instancia. Escrito de subsanación de la demanda. 3 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

9. Manifestó que el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S.: (i) declaró la terminación de la existencia legal de esa entidad mediante la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024 4; (ii) previo a efectuarse la cancelación de la matrícula mercantil de Medimás E.P.S. S.A.S., confirió poder general a la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para la representación judicial, extrajudicial y/o administrativa de la mencionada E.P.S., en calidad de mandataria y de conformidad con el contrato MD-AD-2024-0024; y (iii) el 10 de enero de 2025 se inscribió en el registro mercantil la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024, por lo que desde esa fecha dicha E.P.S. no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales.

inscribió en el registro mercantil la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024, por lo que desde esa fecha dicha E.P.S. no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales.

10. Advirtió que el poder general otorgado a la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., se encontraba supeditado al contrato de mandato señalado, el cual fue requerido en el auto inadmisorio con el fin de verificar la capacidad de la sociedad para ser sujeto pasivo de la relación jurídico procesal; sin embargo, no se subsanó lo solicitado.

11. Finalmente, consideró que “[…] al no existir Medimas (sic) EPS, hoy liquidada, quien funge como parte demandada en el presenta (sic) asunto, no tiene capacidad para ser extremo pasivo dentro del presente proceso por cuanto desapareció del mundo jurídico, más allá de que haya suscrito un contrato con Prieto & Amad or Abogados Asociados S.A.S., ni mucho menos la Superintendencia Nacional de Salud, en especial, teniendo en cuenta que esta no tuvo injerencia en la realización de los actos administrativos demandados […]”.

III. RECURSOS

12. La apoderada judicial del demandante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 8 de mayo de 2025, por las siguientes razones:

13. Indicó que, para la fecha de presentación de la demanda, Medimás E.P.S. S.A.S. se encontraba liquidada, no obstante, el agente especial liquidador en uso de sus funciones y atribuciones legales podía constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar contratos para la administración, enajenación de activos

se encontraba liquidada, no obstante, el agente especial liquidador en uso de sus funciones y atribuciones legales podía constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar contratos para la administración, enajenación de activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación.

14. Advirtió que con la demanda se a llegó la escritura pública núm. 6281 de 10 de diciembre de 2024, en la cual el agente liquidador especial de Medimás E.P.S.

S.A.S. confirió poder general, amplio y suficiente a la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S.

15. Agregó que en el contrato de mandato núm. MD-AD-2024-0024 suscrito entre el agente liquidador especial de Medimás E.P.S. S.A.S. y la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., se estableció como objeto “[…] la ejecución de las situaciones no definidas del extinto PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA DE LA EPS MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN […]”.

4 “[…] Por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S identificada con Nit . No. 901.097.473-5 en Liquidación […]”.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

16. Señaló que en el escrito de subsanación de la demanda se manifestó la imposibilidad de adjuntar el mencionado contrato de mandato, toda vez que “[…] a

16. Señaló que en el escrito de subsanación de la demanda se manifestó la imposibilidad de adjuntar el mencionado contrato de mandato, toda vez que “[…] a pesar del aviso informativo publicado en la página WEB de Medimas (sic) EPS, en donde se informo (sic) de la celebración de este contrato, no obran registros digitales o físicos publicados que permitiera a los acreedores y personas en general acceder al contenido del mismo, es más dentro de los procesos de Reparación Directa donde se encuentra demand ado Medimas EPS SAS, se presenta apoderado de la entidad mandataria aquí aludida, allegando la Escritura publica (sic) y el poder sin que se adjunte el contrato […]”.

17. Aportó con el memorial de impugnación, el contrato de mandato núm. MD-AD2024-0024 de 5 de diciembre de 2024.

18. Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud sí puede ser demandada en el sub lite, toda vez que en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control le corresponde ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades de aseguramiento vigiladas, tales como las empresas promotoras de salud de los regímenes subsidiado y contributivo.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

19. El tribunal de primera instancia mediante proveído de 28 de mayo de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

de mayo de 2025 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

20. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de mayo de 2025.

5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia: […]

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

21. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 15 de mayo de 20259, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo del mismo año10, fue presentado oportunamente11.

V.2. Caso concreto

22. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de mayo de 2025.

23. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto: (i) el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. suscribió el contrato MD -AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., pero “[…] no se subrogó en los derechos y obligaciones de Medimas (sic), en lo concerniente a asumir la responsabilidad por actos administrativos proferidos antes de la suscripción del contrato […]”; (ii) no se aportó el contrato de mandato suscrito entre el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. y la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., con el fin de determinar la capacidad de esta última como demandada en el proceso de la referencia; y (iii) la Superintendencia

entre el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. y la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., con el fin de determinar la capacidad de esta última como demandada en el proceso de la referencia; y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud no puede ser demandada en el sub lite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

24. La apoderada judicial del demandante apeló la anterior decisión, con sustento en que: (i) el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. otorgó poder general a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para la ejecución de las situaciones no definidas del proceso de liquidación forzosa administrativa de la mencionada E.P.S.; (ii) en el escrito de subsanación de la demanda se indicó la imposibilidad de aportar el contrato de mandato solicitado ; y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud sí puede ser parte demandada en este asunto.

V.2.1. Sobre la capacidad de Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. para ser parte demandada en este proceso

25. Esta Sección, de manera reiterada12, ha precisado que los actos administrativos expedidos durante la liquidación forzosa administrativa de una sociedad s iguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico con independencia de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resulta procedente el análisis de

9 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante

9 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección P rimera. Auto de Sala de 24 de julio de 2025. Radicación núm. 25000 -23-41-000-2025-00406-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de mayo de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00002-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Co nsejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-0024501. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras.7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

legalidad de estos actos , aun cuando la liquidación forzosa administrativa haya finalizado, en los siguientes términos:

“[…] De la lectura de las anotadas normas se desprende que un particular llamado “liquidador”, por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias.

También se advierte que las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos, es decir, que las decisiones del liquidador en los términos expuestos gozan de los atributos de este tipo de normas, entre las cuales se encuentra la presunción de legalidad.

En tal orden, las decisiones que dicta el liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un Juez de la República, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las deje sin efectos o declare su nulidad.

Siendo ello así, es claro que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado.

[…]

Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación

se ha aludido ya haya finalizado.

[…]

Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista.

De igual manera, es necesario que se vincule al pro ceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo. También debe llamarse como tercero con interés en el proceso a la firma Legal Strategy SAS., como quiera que se invoca en el plenario la existencia de un contrato de mandato suscrito con el Liquidador de SOLSALUD EPS. S.A.

[…]”13.

26. Los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 15 de julio de 201014, prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, así:

“[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas

“[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especiali zado, previa constitución de una reserva adecuada. […].

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00382-01

Demandante: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […].

d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del

administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto; (Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]” (negrilla fuera del texto).

27. Esta Sección ha explicado que es procedente reconocer a un mandatario o representante judicial de una entidad promotora de salud extinguida, en los términos de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 2010, al señalar:

“[…] El extrem o demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo - Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 2015 , 008892 de 1º de octubre de 2019 , 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498 -6 del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […]. Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura

prestadoras del servicio de salud […]. Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de m andato número CBL026-2022 de 6 de abril de 2022 15, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P .S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso. De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […]”16.

28. En el sub examine, las Resoluciones números 21 de 12 de julio de 2024 17 y 25 de 13 de septiembre de 2024 18 fueron expedidas por el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación forzosa administrativa.

29. Mediante la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 202419 el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación forzosa administrativa, decidió:

15 Cfr. Índice 335 del expediente digital.

liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación forzosa administrativa, decidió:

15 Cfr. Índice 335 del expediente digital. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de abril de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. 17 “[…] Por la cual se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas en el marco del pr

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