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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250040601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250040601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe re ncia : MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

Actora: MEDICARTE S.A.S.

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA . LA PARTE

ACTORA CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DETERMINAR

DEBIDAMENTE LA PARTE DEMANDADA, TENIENDO COMO TAL

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y A PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN CALIDAD DE MANDATARIA DE MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADAREITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ASIMISMO, SE

SEÑALARON DEBID AMENTE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA Y SE ENVÍO CON SUS ANEXOS Y LA SUBSANACIÓN

DE ESTA AL CORREO ELECTR ÓNICO DE LA PARTE

DEMANDADA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1, que rechazó la

contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

Actora: MEDICARTE S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señalados en la providencia de 21 de marzo de 2025.

I-. ANTECEDENTES

MEDICARTE S.A.S. , a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 21 de 12 de julio de 2024, “Por la cual se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMÁS EPS S.A.S. -En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit. 901.097.473-5”; y 25 de 13 de septiembre de 2024, “Por medio

proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMÁS EPS S.A.S. -En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit. 901.097.473-5”; y 25 de 13 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 21 expedida el 12 de julio de 2024, mediante la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinaron, calificaron y graduaron algunas

2 En adelante CPACA.3

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obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas, en el marco del proce so de liquidación forzosa administrativa de MEDIMÁS EPS S.A.S. En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit. 901.097.473-5”, expedidas por el Agente Especial Liquidador de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada reconocer y aceptar sin objeción alguna, la s acreencias presentadas oportunamente, por la suma de $4.657.426.429.

El TRIBUNAL, mediante auto de 21 de marzo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a la actora designar debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto, a su juicio, la SUPERINTENDENCIA

El TRIBUNAL, mediante auto de 21 de marzo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a la actora designar debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto, a su juicio, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no podía ser tenida como parte demandada en el proceso, en los términos del artículo 162, numeral 1, del CPACA.

Asimismo, p idió que la actora aportara el contrato de mandato otorgado a la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. con la finalidad de verificar si dicha sociedad tenía capacidad para representar a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. liquidada.4

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También requirió a la a ctora precisar y explicar la pretensión de la demanda consistente en que “se declare que la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. en calidad de mandatario con representación de MEDIMAS E.P.S. LIQUIDADA le adeuda a MEDICARTE S.A.S. un valor total de $4.657.426.429”.

Finalmente, le solicitó a la actora aportar prueba de haber enviado la demanda y sus anexos de forma simultánea con su presentación, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Finalmente, le solicitó a la actora aportar prueba de haber enviado la demanda y sus anexos de forma simultánea con su presentación, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El TRIBUNAL, por auto de 8 de mayo de 2025, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 21 de marzo de 2025.

Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de verificar si la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. tenía la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.

Indicó que tampoco aportó el contrato de mandado entre PRIETO &

AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y MEDIMAS E.P.S.5

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S.A.S. liquidada; y que no era suficiente haber allegado prueba de que a través de petición solicitó dicho documento sin obtener respuesta.

Que, asimismo, no cumplió con el requisito de exponer con precisión y claridad lo que pretendía, pues no excluyó como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la sociedad

PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

y claridad lo que pretendía, pues no excluyó como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la sociedad

PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

Finalmente, adujo que la actora no aportó la constancia de haber remitido mensaje de datos dirigido a la parte demandada en que se anexara copia de la demanda y sus anexos el día en que esta se radicó.

Consideró que no podía tenerse por subsanado el defecto indicado con el mensaje de datos remitido dentro del plazo de subsanación de la demanda, habida cuenta que el envío de la demanda y sus anexos debe efectuarse, únicamente, el día de su radicación.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2025, con el propósito6

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de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal sí cumplió con la carga de identificar con precisión y claridad cu ál era la parte demandada en el proceso, esto es, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , en calidad de mandatario de

carga de identificar con precisión y claridad cu ál era la parte demandada en el proceso, esto es, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , en calidad de mandatario de

MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA.

Indicó que el Tribunal se extralimitó en su análisis de admisibilidad de la demanda, toda vez que emitió un juicio de valor respecto de la falta de legitimación en la causa de la parte pasiva pr opio de la sentencia que pone fin al proceso.

Señaló que tampoco podía cumplir con la carga de aportar el contrato de mandato suscrito entre PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A.S, habida cuenta que con posterioridad al plazo para subsanar la demanda se le informó que dicho documento no podía serle entregado salvo previa orden judicial.7

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Estimó que no había lugar a no tener como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , por cuanto esta tiene capacidad para comparecer a los proceso s en los que se demanda la nulidad de actos administrativos expedidos en el marco del proceso de liquidación de entidades promotoras de salud, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sección Prim era del Consejo de Estado3.

demanda la nulidad de actos administrativos expedidos en el marco del proceso de liquidación de entidades promotoras de salud, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sección Prim era del Consejo de Estado3.

Manifestó que, en gracia de discusión, debía tenerse por subsanada la demanda respecto de PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., toda vez que el aportar el contrato de mandato requerido no es un requisito de la demanda ; y que, en caso de ser así, realizó todas las labores tendientes a allegar el documento al proceso.

Anotó que no resultaba cierto que las pretensiones de la demanda no fueran claras y precisas, pues en ellas se solicita la nulidad de los actos demandados y el pago de las acreencias que pide le sean reconocidas a su favor.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 2500023-41-000-2015-00723-018

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Afirmó que circunstancia distinta era que el Tribunal estimara que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la sociedad

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Afirmó que circunstancia distinta era que el Tribunal estimara que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , en calidad de mandatario con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA, no podían ser tenidas como parte demandada dentro del proceso.

Finalmente, sostuvo que cumplió con la carga de remitir mediante mensaje de datos copia de la demanda y sus ane xos a la parte demandada en el término concedido para tal efecto en el auto inadmisorio de la demanda.

Agregó que exigir que se aporte constancia del envío de la demanda y sus anexos únicamente en la fecha en que esta se radicó trasgrede su derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que dicho defecto sería imposible de subsanar.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 20 de junio de 2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió la alzada.9

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 4 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 4 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación.

Caso concreto

En el presente caso, mediante la providencia de 8 de mayo de 2025, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada conforme con lo expuesto en la providencia de 21 de marzo de 2025.

Lo anterior , por cuanto no se determinó debidamente la parte demandada en el proceso en la medida en qu e la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no podía ser tenida

4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.10

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como parte demandada por no haber expedido el acto acusado, no se aportó el contrato de mandato que acreditara que PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. fuera mandatario con

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como parte demandada por no haber expedido el acto acusado, no se aportó el contrato de mandato que acreditara que PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. fuera mandatario con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA; las pretensiones no fueron expuestas con precisión y claridad , por cuanto fueron dirigidas a quien no podía ser tenida como parte demandada en el proceso; y no acreditó haber remitido copia de la demanda y sus anexos, a través de mensaje de datos, el mismo día que radicó la demanda en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia , habida cuenta que tanto en el escrito inicial de la demanda como en su subsanación se determinó debidamente la parte demandada ; la admisibilidad de la demanda no era la oportunidad procesal para estudiar la legitimación en la causa por pasiva de las personas incluidas como demandadas; realizó todas las gestiones que estaban a su alcance par a aportar el contrato de mandato suscrito entre PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA ; expreso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda ; y cumplió con la carga de enviar la demanda y sus anexos a la part e11

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

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demandada en el plazo otorgado para tal efecto en el auto inadmisorio.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad MEDICARTE S.A.S. por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 21 de marzo de 2025, como lo sostuvo el Tribunal en el proveído cuestionado.

Sea lo primero advertir que esta Sección, en reiterada jurisprudencia, entre otras , en providencia de 15 de febrero de 2024 5, se ha pronunciado sobre la capacidad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para comparecer a procesos análogos al que ahora se examina, así:

“[…] Sobre el particular, esta Sección, en auto de 25 de enero de 20186, modificó la tesis sobre la legitimación por pasiva cuando se demanda a personas jurídicas extintas y que, por ende, no cuentan con capacidad para ser parte en procesos judiciales, y al efecto precisó lo siguiente:

“[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven

autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de febrero de 2024, proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000234100020210080601; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001 -23-33-000-201500320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud.12

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

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reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia . Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

expedido haya terminado su existencia . Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, dichas consideraciones no pueden descon ocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)36 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2).

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del de recho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP

derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del de recho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan.

Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial […]”.

24. Asimismo, es importante resaltar que esta Sección, en reiterados pronunciamientos 7, ha considerado sobre la

7 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015 -00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de13

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vinculación procesal de la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada

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vinculación procesal de la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación.

25. Dicha tesis fue reiterada, mediante autos de 19 de julio de 20188, 19 de diciembre de 20199 y 26 de abril de 202110 y 28 de julio de 202211, en los cuales se concluyó que: “[…] aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidi ó el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la actora s í cumplió con la carga de designar la parte demandada en el presente caso, habida cuenta que tanto en l a demanda como en su subsanación tuvo como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , entidad que, como ya se dijo, conforme con la reiterad a jurisprudencia de la Sección, tiene capacidad para comparecer a procesos en los que se cuestiona la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se

Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015 -00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de

Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015 -00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 68001 -23-33-000-2015-0037901. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Robe rto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000 -23-41-000-201501393-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 1 1001-03-24-000-201800131-00, Actor: Salud Darien UT, Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Minsalud, Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Luis Fernando Vélez (Ex Liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 25000233600020160175601.14

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

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califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación en el curso del proce so de liquidación forzosa administrativa, como ocurre en este caso.

Ahora, la Sala observa que la parte actora con la demanda también identificó como parte demandada a PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , en calidad de mandataria con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA.

Al respecto, el Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2025, requirió a la actora para que aportara prueba de que la sociedad PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , efectivamente, era mandatari a con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA , esto es, el contrato de mandato correspondiente.

La parte actora, en el memorial de subsanación de la demanda informó al Tribunal lo siguiente:

“[…] Como es de conocimiento del Despacho, el proceso liquidatario de MEDIMAS EPS ya se encuentra finalizado mediante la Resolución No 61 de 2024 por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de MEDIMAS EPS EN

LIQUIDACÍON.

De la misma forma, se expresa por dicha entidad que el 5 de15

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diciembre de 2024 se suscribió el contrato de mandato con representación MD -AD-2024-0024 con la firma PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A, empresa que representa los intereses judiciales de la entidad liquidada tal y como se manifiesta en el sitio web de la EPS https://medimas.com.co/ […]

Sin embargo, se precisa al Despacho que, se han realizado varias búsquedas del referido contrato de mandato, el cual, ha sido imposible ubicar . Sin embargo, en aras de brindar colaboración al Despacho, se procedió a radicar derecho de petición a la referida sociedad, con la finalidad de que aporte copia del contrato en mención, a fin de establecer por parte del Despacho su vinculación al presente litigio. En ese sentido, se adjunta la petición radicada durante el término de subsanación con la finalidad de obtener la información requerida por el Despacho. […]”.

Posteriormente, la parte actora, con el recurso interpuesto allegó la respuesta a la petición presentada dentro del plazo para subsanar la demanda en la que el representante legal de PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. le informó lo siguiente:

“[…] Referencia. Respuesta - Derecho De Petición. Cordial Saludo,

demanda en la que el representante legal de PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. le informó lo siguiente:

“[…] Referencia. Respuesta - Derecho De Petición. Cordial Saludo,

OMAR ALEXANDER PRIETO GARCIA, REPRESENTANTE LEGAL DE

PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS SAS, MANDATARIO

CON REPRESENTACION SIN SER GARANTE NECESARIO SOLIDARIO DE LA EXTINTA EPS MEDIMAS LIQUIDADA por medio del presente documento se da respuesta a la petició n en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que su solicitud está relacionada con la obtención un documento privado para unos fines específicos del proceso de la extinta EPS MEDIMAS LIQUIDADA, por lo tanto, no tiene la condición de ser un documento público, me veo imposibilitado para emitir el documento solicitado en su petición.

No obstante, se le informa que este Mandato con16

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

Actora: MEDICARTE S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

representación está dispuesto a proporcionar la información solicitada únicamente en caso de que la misma sea requerida for malmente mediante orden judicial, en cumplimiento con las disposiciones vigentes.

Se hace necesario informarle que mediante la Resolución No. 61 de fecha 5 de diciembre de 2024, el Agente Especial Liquidador de “MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, declaró la

Se hace necesario informarle que mediante la Resolución No. 61 de fecha 5 de diciembre de 2024, el Agente Especial Liquidador de “MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad en liquidación, de acuerdo co n la competencia otorgada al Agente Especial – Liquidador por el Decreto 2555 de 2010, en su Artículo 9.1.1.2.5, en concordancia con el Decreto Ley 663 de 1993, Art. 301 – numeral 11., el mismo día 05 de diciembre se suscribió El Contrato de Mandato con Re presentación MD -AD20240024, por el Agente Liquidador de la EPS MEDIMAS en Liquidación Forzosa Administrativa como mandante y Omar Alexander Prieto García, Representante Legal de la firma Prieto & Amador Abogados Asociados SA, como mandatario, según Escritura No. 6281 del 10 de diciembre de 2024.

De esta manera y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la complementan, se da por contestada su petición […]”.

De lo precedente, y comoquiera de la revisión de la de demanda, del escrito de subsanación y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala observa que sí se cumplió con la carga de identificar como parte demandada a PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , en calidad de mandatario con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA ; y que si bien el Tribunal lo requirió para que aportara el contrato de mandato con representación MD -AD2024-0024, la parte actora informó

representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA ; y que si bien el Tribunal lo requirió para que aportara el contrato de mandato con representación MD -AD2024-0024, la parte actora informó oportunamente sobre la imposibilidad de anexar dicho documento y procedió a allegar la información p ública obrante en la p ágina web17

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00406-01

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de la entidad liquidada sobre el tema para acreditar su vinculación como parte demandada dentro del presente proceso.

Por ello, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala considera que en caso de que se estimara que la información brindada en el escrito de subsanación era insuficiente para tener a PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como mandatario con representación de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA , tenía la posibilidad, en ejercicio de sus facultades como director del proceso, de solicitar el documento o de continuar con el trámite procesal para que esta lo aportara en la etapa procesal correspondiente habida cuenta que dicho documento no le fue entregado a la actora por ser de carácter privado.

Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora cumplió con la carga de identificar la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 1 , del CPACA.

de carácter privado.

Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora cumplió con la carga de identificar la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 1 , del CPACA.

Ahora, f rente al c

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