CE - Auto interlocutorio 25000234100020250042601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250042601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
Demandante: Silvana Aragón Molina
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad
AUTO INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ,1 por medio del cual se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Silvana Aragón Molina , por conducto apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, emitid a por el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y
apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, emitid a por el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, «por la cual se sanea una actuación administrativa».
1 Visible en el índice 10 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 En adelante CPACARadicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
Demandante: Silvana Aragón Molina
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1.2. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 29 de mayo de 2025, 3 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:
Manifestó que la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada el 31 de octubre de 2024, por lo tanto la parte actora, en principio, tenía hasta el 1.º de marzo de 2025 para presentar demanda; sin embargo, el 28 de febrero de 2025, radicó solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando dos días para el vencimiento de caducidad, el cual fue reanudado el 15 de marzo de 2025, así que los dos días que se suspendió el proceso, empezaron a correr el sábado
solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando dos días para el vencimiento de caducidad, el cual fue reanudado el 15 de marzo de 2025, así que los dos días que se suspendió el proceso, empezaron a correr el sábado 15 y domingo 16 de marzo de la misma anualidad ; ahora bien, teniendo en cuenta que el domingo es un día feriado «día inhábil», este término se extiende hasta el día siguiente hábil, esto es, el 17 de marzo de 2025 , pero la demanda solo se instauró hasta el 18 de marzo de 2025 , es decir, cuando ya había caducado el medio de control.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,4 contra el auto del 29 de mayo de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. Con base en los argumentos que se anuncian a continuación:
Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo objeto del presente medio de control, para lo cual , es necesario que se excluyan los tiempos durante los cuales el término para presentar la demanda se mantuvo
3 Visible en el índice 10 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Visible en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
Demandante: Silvana Aragón Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Silvana Aragón Molina
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suspendidos, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que curso en la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos,5 es decir, desde el 28 de febrero de 2025 hasta el 17 de marzo del mismo año.
Aclaró que la constancia de concilia ción se expidió el 14 de marzo de 2024, fue notificada a través de correo electrónico a la parte actora hasta el 17 de marzo de 2024, es decir, se debe reanudar los términos de caducidad a partir del 18 de marzo de 2025 y como la demanda la radicó el mismo día, se realizó dentro del término legal.
2. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atenc ión a lo establecido en el numeral 2, literal g, del artículo 125 ibidem.
2.2. Caso concreto
En el presente caso, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior debido a que la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, por
demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior debido a que la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora el 31 de octubre de 2024, por lo que el plazo para incoar demanda transcurrió desde 1.º de noviembre de 2024 hasta el 1.º de marzo de 2025 y la demanda solo se radicó hasta el 18 de marzo de 2025, esto es, por fuera del referido término legal.
5 Radicación: E-2025-097662 (I-2025 3961101), interno: 028 de 2025Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
Demandante: Silvana Aragón Molina
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo objeto del presente medio de control, para lo cual señaló que el a quo no tuvo en cuenta los tiempos durante los cuales el término para presentar la demanda se mantuvo suspendido, por el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial, que curso en la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, 6 desde el 28 de febrero de 2025 hasta el 17 de marzo del mismo año.
Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la
en la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, 6 desde el 28 de febrero de 2025 hasta el 17 de marzo del mismo año.
Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la Resolución 11959 del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la parte actora el 31 de octubre de 2024,7 por lo que los cuatro meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrieron desde el 1 .° de noviembre de 2024 hasta el 1.° de marzo de 2025; sin embargo, el 28 de febrero de 2025,8 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que le correspondió por reparto a la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos,9 se interrumpió el término de caducidad faltando dos días para su vencimiento.
Por su parte, mediante constancia del 14 de marzo de 2025,10 la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, confirmó el auto del 7 de marzo
6 Radicación: E-2025-097662 (I-2025 3961101), interno: 028 de 2025 7 Memorial del 21 de mayo de 2025, que aparece en el índice 8 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Memorial del 10 de junio de 2025 , que aparece en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver documentos anexos del recurso de alzada, con radicación: E-2025-097662.
8 Memorial del 10 de junio de 2025 , que aparece en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver documentos anexos del recurso de alzada, con radicación: E-2025-097662. 9 Radicación: E-2025-097662 (I-2025 3961101), interno: 028 de 2025 10 Ley 2220 de 2022. Artículo 105. Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar. En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación.Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
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de 2025, por medio del cual declaró que el asunto objeto de la presente solicitud, no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre un acto administrativo que no es definitivo. Constancia que fue notificada a través de correo electrónico a la parte demandante el 17 de marzo de 2025.11
En el presente caso, el término de caducidad se reanudó el 18 de marzo de 2025, esto es, el día siguiente de entregada la constancia proferida por la
marzo de 2025.11
En el presente caso, el término de caducidad se reanudó el 18 de marzo de 2025, esto es, el día siguiente de entregada la constancia proferida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que la fecha última para instaurar demanda vencía el 19 de marzo de 2025 y como la demanda se radicó el 18 de marzo de la misma anualidad, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, antes de que operará el fenómeno de caducidad, se concluye que fue presentada en tiempo.
Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás
11 Memorial del 10 de junio de 2025, que aparece en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver documentos anexos.Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
11 Memorial del 10 de junio de 2025, que aparece en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver documentos anexos.Radicación: 25000 23 41 000 2025 00426 01
Demandante: Silvana Aragón Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.