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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250044101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250044101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandadas: Sandra Lorena Arboleda Z árate como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General Central en

Nueva York (Estados Unidos de América)

Temas: Disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular para ser designados impide la provisionalidad – presupuestos para decretar la medida cautelar

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelació n que interpuso la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 29 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular , actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular , actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declar e la nulidad de l nombramiento de la señora Sandra Lorena Arboleda Z árate como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General Central en Nueva York (Estados Unidos de América).

1.2. Hechos

2. A través del Decreto 1219 del 2 de noviembre de 2022 se designó en provisionalidad a la señora Sandra Lorena Arboleda Z árate como consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en Venezuela.

3. Ese acto administrativo fue declarado n ulo por la Sec ción Quinta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de agosto de 2024 1, al concluirse que para el

momento del nombramiento había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el empleo.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024 , M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00020-01.Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate

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4. Mediante Decreto 0046 del 20 d e enero de 2025, se designó en provisionalidad a la señora Sandra Lorena Arboleda Z árate como consejera de relaciones exteriores en el

Consulado General Central en Nueva York (Estados Unidos de América).

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores , con el oficio S -GCDA-25-005002 del 21 d e febrero de 2025, contestó una petición que presentó la parte demandante y aseguró que había treinta funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de relaciones exteriores disponibles para la fecha en la que se expidió el Decreto 0046 de 2025.

1.3. Concepto de la violación

6. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular aseguró que la elección cuestionada era ilegal toda vez que la señora Sandra Lorena Arboleda Z árate no era una funcionaria de car rera diplomática y consular , comoquiera que para el momento de su designación en provisionalidad había personas escalafonadas disponibles para ocupar el empleo de consejero de relaciones exteriores.

7. Indicó que se infringieron las normas en las que debí a fundarse el acto, ya que

cuando se optó po r la provisionalidad se desconoció el sistema de carrera. En ese sentido, se vulneró lo dispuesto en los artículos 4 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

8. Afirmó que el costo de los movimientos de func ionarios de carre ra diplomática y

sentido, se vulneró lo dispuesto en los artículos 4 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

8. Afirmó que el costo de los movimientos de func ionarios de carre ra diplomática y consular, que alega el M inisterio de Relaciones Exteriores par a excusarse de cumplir con las normas, no se encuentra previsto como una excepción a la norma.

9. Aseguró que se expidió irregularmente el acto administrativo, toda vez que no se motivó la razón por la cual se decidió h acer un nombramiento en provisionalidad a

pesar de que se debía privilegiar la designación de un funcionario de carrera diplomática y consular.

10. También, señaló que se tenía que explicar expresament e cuál era la «imposibilidad» para designar a personas escalafonadas.

1.4. Medida cautelar

11. En el cuerpo de la demanda se solicitó la suspensión de los efectos del decreto cuestionado. Ello, con sustento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación.

1.5. Auto que ordena correr traslado de la medida cautelar

12. El magistrado sustanciador de primera instancia, el 21 de abril de 2024, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la señora Sandra L orena Arboleda Zárate, al presid ente de la República, al Ministerio de Relaci ones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

13. Luego de surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

13. Luego de surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

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14. La señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, a través de apoderado , se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de su designación.

15. Aseguró que se encontraba en licencia de maternidad por el término de «126 días calendario», por cuanto su hijo nació el 11 de abril d e 2025. Sostuvo que no se le podía «dejar sin su ingreso y demás derechos constitucionales fundamentales».

16. En cuanto al fondo , señaló que los argumentos de la de mandante son objeto de debate y hasta el momento «nada está probado» y que cualquier designaci ón anterior no puede entenderse parte de esta controversia, pues se trata de un nuevo nombramiento.

17. Consideró que la medida cautelar no satisfacía los presupuest os procesales establecidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

18. Así las cosas, solicitó que se negara la suspensión provisio nal del Decreto 0046 del 20 de enero de 2025.

19. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , a través de

18. Así las cosas, solicitó que se negara la suspensión provisio nal del Decreto 0046 del 20 de enero de 2025.

19. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar al advertir que con la designación cuestionada no se desconoció el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, porque en la certificación I -GCDA-24-F733 del 4 de diciembre de 2024 que sustenta el nombramiento, se expusieron las razones por la cuales se optó por la designación en provisionalidad.

20. Sostuvo que se debía optimizar la utilización de lo s recursos y que se optó por la provisionalidad para evitar una «inversión de cuantiosos recursos en el desplazamiento de funcionarios que ya se encuentran en misiones en el exterior».

21. Estimó que a los funciona rios de carrera diplomática y consular no se les podía imponer la carga desproporcionada de ser sometidos a posibles traslados cada doce meses, sin que se les consulte su voluntad.

22. Precisó que las pruebas aportadas eran insuficientes para acceder a la su spensión provisional requerida, conforme lo a dvirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 27 de marzo de 2025 en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-01885-01.

23. Aclaró que el Decreto 0046 del 20 de en ero de 2025 fue motivado con suficiencia y no se explicó de qué manera se «habría faltado a la verdad».

23. Aclaró que el Decreto 0046 del 20 de en ero de 2025 fue motivado con suficiencia y no se explicó de qué manera se «habría faltado a la verdad».

24. El Ministerio de Relaciones Exteriores , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y aseguró que no se cumplía con los pres upuestos establecidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto.

25. Hizo referencia al «precedente» establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dictado el 18 de junio de 2024 en el proceso 25000-23-41-000-2024-01158-00, ante lo cu al sostuvo que se debía aplicar a la presente controversia por guardar «similitud de hecho y de derecho».Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

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26. Consideró que no se aportaron las prueb as necesarias para accede r a la suspensión provisional solicitada y que era necesario contar con toda la «infor mación de la situación laboral particular y concreta de los funcionarios inscritos en el escalafón».

27. Sobre el particular, indicó que se debía n tener en cuenta los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 27 de marzo de 2025

escalafón».

27. Sobre el particular, indicó que se debía n tener en cuenta los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 27 de marzo de 2025 dictada en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-202401885-01, toda vez que en esa oportunidad se revocó la decisión que su spendió los efectos de una designación similar.

28. Señaló que la medida cautelar «requi ere de una carga argumentativa distinta a la de la demanda», toda vez que si se resuelven los cargos se incurriría en un prejuzgamiento.

29. Manifestó que era determinante verificar la situación administrativa de lo s t reinta

funcionarios de carrera administra tiva que se encontraban disponibles y si resultaba viable reubicarlos.

30. Además, que el personal escalafonado era insufi ciente para proveer todos los cargos de consejeros y, por ello, se debía acudir a la provisio nalidad para no afectar el servicio en el e xterior. En este punto, agregó que existían «89» de los referidos empleos y solo «35 funcionarios inscritos».

31. Señaló qu e una eventual suspensión provisional implicaría una «vacancia temporal» que habría que supli r y que, con la elección cuestionada , no se desconocen

los derechos de los funcionarios de carrera diplomática y consular.

32. Finalmente, requirió que en el evento en que se accediera a la med ida cautelar se indicara «la forma como debe proceder la Administrac ión para dar cumplimiento estricto a la orden judicial».

1.6. Auto que admite y decide la medida cautelar solicitada

indicara «la forma como debe proceder la Administrac ión para dar cumplimiento estricto a la orden judicial».

1.6. Auto que admite y decide la medida cautelar solicitada

33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 29 de mayo de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada.

34. Aseguró que si bien en el medio de control de nulidad electoral con radicado 2500023-41-000-2023-00020-01 se declaró la nulidad del Decreto 2119 de 2022 a través del cual se designó a la demandada como consejera en la Embajada de Colombia en Venezuela, lo cierto es que el nuevo nombramiento corresponde a unos presupuestos fácticos y jurídicos distintos.

35. Por ello, no se «replicó la misma irregularidad» y no se podía hablar de reproducción del acto anulado.

36. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que , en principio y conforme la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para e l 20 de enero de 2025Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

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había veintiocho funcionarios de carrera diplomática y consular en la categoría de consejeros con «más de los 12 meses en la planta ex terna exigidos en la ley y la

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había veintiocho funcionarios de carrera diplomática y consular en la categoría de consejeros con «más de los 12 meses en la planta ex terna exigidos en la ley y la jurisprudencia cumpliendo el período de alternación» y por ello les a sistía derecho para «ser nombrados en el cargo en el que fue nombrado el demandado».

37. Lo anterior, conforme la sente ncia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00551-01.

38. En este punto, agregó:

  1. Aunque la Sala acoge la postura establecida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, se aclara que, si bien se observó que varios de los funcionarios superaban dicho término (12 meses), pero se encontraban en el cargo del escalafón respectivo, mal podría exigírsele al Ministerio su traslado indiscr iminado a otro país, estando en el mismo cargo, e ir en contra de esa excepción de carácter potestativa, que por demás, implicaría, en esas particulares circunstancias, no solo un impacto en la prestación del servicio, sino acudir igualmente a la provision alidad pues seguiría quedando una vacanci a que no podría cubrir con funcionarios que estuvieran en el cargo respectivo pero desempeñando cargos inferiores, pues no se acreditaba esa condición

De este modo, este tipo de interpretaciones y exigencias entrar ían en pugna no solo con la prestación del servicio, sino también con los derechos de los funcionarios y las erogaciones que implica realizar este tipo de traslados o nombramientos. En ese sentido, la interpretación

De este modo, este tipo de interpretaciones y exigencias entrar ían en pugna no solo con la prestación del servicio, sino también con los derechos de los funcionarios y las erogaciones que implica realizar este tipo de traslados o nombramientos. En ese sentido, la interpretación que ofrece la Alta Corporación debería t ener en cuenta esas circunstancias prácti cas particulares que fueron las que en su momento la Sala acogió para no declarar la nulidad basados en ese presupuesto.

39. Hizo referencia a los «costos de traslado» que implicaría la reubicación del personal escalafonado y sostuvo que ello resultaría «ineq uitativo y traumático» para los

funcionarios de carrera diplomática y consular y su familia.

40. Estimó que resultaría «necesario y p ertinente» que el Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de realizar una designa ción, indague si los funcionarios en el e xterior «aceptan o no el nuevo cargo» o «fije un aviso por un tiempo prudencial».

41. Advirtió que en el exp ediente no obraba prueba que «las entidades demandadas

hubiesen informado o avisado por un tiempo prudencial» a los funcionarios de carrera diplomática y consular si tenían interés de ocupar el cargo de la demandada.

42. Por lo tanto, era « apenas lógico, razonable y n ecesario» que se aportara la totalidad del expediente administrativo que dio lugar a realizar el no mbramiento cuestionado, máxime cuando no se trataba de un asunto de pleno derecho, sino que se requería hacer un juicio probatorio detenido.

43. Puso de presente que la demandada se encontraba en licencia de maternidad, por cuanto tuvo un hijo que nació el 11 de abril de 2025.

requería hacer un juicio probatorio detenido.

43. Puso de presente que la demandada se encontraba en licencia de maternidad, por cuanto tuvo un hijo que nació el 11 de abril de 2025.

44. Hizo referencia a la protección reforzada de la maternidad y aseguró que la referida situación administrativa estaría vigente hasta el «17 de agosto de 2025», por lo que esa circunstancia también sustentaba la decisión de no acceder a la medida cautelar.Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

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45. Finalmente, sostuvo q ue no se acreditó que se caus ara un perjuicio irremediable o que se gener ara una situación más gravosa para el interés público por no suspender provisionalmente el acto administrativo cuestionado.

1.7. Recurso de apelación

46. Inconforme con lo anterior, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular apeló y pidió que se revocara la decisión de p rimera instancia para, en su lugar, acceder a la suspensión provisional del Decreto 0046 del 20 de enero de 2025.

47. Al respecto, sostuvo que no pretendía q ue se estableciera si se configuró o no la reproducción de un acto anulado, s ino que esa referencia era para demostrar que se presentaron las mi smas irregularidades que llevaron a declarar la nulidad del primer

47. Al respecto, sostuvo que no pretendía q ue se estableciera si se configuró o no la reproducción de un acto anulado, s ino que esa referencia era para demostrar que se presentaron las mi smas irregularidades que llevaron a declarar la nulidad del primer nombramiento de la demandada.

48. Que no era de recibo que se exigiera una prueba que demostrara que se consultó a

los funcionarios de carrera diplomática y consular, por cuanto en la demanda aseguró que ello no ocurrió y que, en todo caso, cumplir con ello era u na carg a q ue le correspondía acreditar al Ministerio de Relaciones Exteriores ya que se trataba d e un «hecho indefinido negativo».

49. Manifestó que el juez colegiado de primera instancia creó una regla «nefasta y lamentable» al considerar que es necesario qu e se aportaran los antecedentes administrativos y se surtiera el debate probatorio para poder dec retar una medida cautelar.

50. Consideró que, si bien la licencia de maternidad era un asunto «ajeno a la legalidad del acto» y no se podía invocar para mantener una decisión ilegal, lo cierto es que el juez p odía modular los efectos de sus providencias con e l fin de proteger el ordenamiento jurídico y los derechos que se pudieran ver afectados.

1.8. Auto que concede el recurso de apelación

51. El magistrado sustanc iador de primera instancia, mediante auto del 15 de julio de 2025, concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

52. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

2025, concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

52. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el rec urso de apelación interpuesto contra el a uto del 29 de mayo de 2025 que admitió la demanda y negó la medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.º2 del art ículo 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el literal c3 del numeral 7 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo.

2 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 3 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamie nto a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que s ean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntasRadicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

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2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

53. El numeral 54 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que niegue decrete la medida cautelar. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3 .º del artículo 244 5 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse p or escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión.

54. En el p resente c aso, e l recurso se interpuso y s e sustentó oportunamente , comoquiera que el auto del 29 de mayo de 2025 se notificó por estado electrónico el 9 de junio de 2025 y el escrito de impugnación se radicó por ventanilla virtual el 11 de junio de 2025 a las 02:14 p. m.

2.3. Problema jurídico

55. Corresponde a esta Sala determinar si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y negó a la medida cautelar solicitada. Para ello se deber á determinar si con las pruebas aportadas es suficiente para proceder a la suspensión.

56. De igual manera se deberá analizar la situación administrativa en que se encuentra la demandada, esto es, su licencia de maternidad.

las pruebas aportadas es suficiente para proceder a la suspensión.

56. De igual manera se deberá analizar la situación administrativa en que se encuentra la demandada, esto es, su licencia de maternidad.

2.4. Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral

57. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en prev entivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejer cicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

58. En este amplio catálog o, se contempló en el ordinal 3.º6 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual d edicaba el título XVII a regula r esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia

o consejos directivos de entidades pública s de lo s órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;». 4 «Artículo 24 3. Apelación. So n apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar».

expresamente al Consejo de Estado;». 4 «Artículo 24 3. Apelación. So n apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar». 5 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifi ca por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien l o pr ofirió, dentro de los tres (3) dí as siguie ntes a su notifi cación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a l os demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las med idas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente

conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate

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debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

59. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando s e pretenda la suspensión pro visional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de

dicha norma que dispone:

Artículo. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuan do se pret enda la nulidad de un acto admi nistrativo, la susp ensión provisional de s us efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisi s del acto demandado y su

violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisi s del acto demandado y su confrontación c on las normas superiores invocadas como vi oladas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

60. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

61. Esta Sección, en providencia de 12 de diciembre de 20197, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codif icación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie . Con la expe dición de la Ley 1437 de 201 1, basta que se presen te una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las

que se presen te una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudi o d e las pruebas aportadas p or el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

62. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate.Radicación: 25000-23-41-000-2025-00441-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.

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