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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250049001

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250049001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00490-01

Accionante: MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S.

Accionada: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES

Temas: Auto que declara la terminación anticipada del proceso

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2. No obstante, se advierte el cumplimiento de la d isposición invocada por parte de la accionada; por tanto, el deber reclamado se encuentra satisfecho, lo que da lugar a que se declare la terminación anticipada del proceso.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

tanto, el deber reclamado se encuentra satisfecho, lo que da lugar a que se declare la terminación anticipada del proceso.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cu mplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Medicentro Familiar IPS S.A.S. presentó demanda contra Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud -ADREScon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8.° de la Resolución 1236 de 20233.

1 El recurso fue concedido por el ponente del presente asunto de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 9 de febrero de 2026. Índice 30 de SAMAI en el trámite de primera instancia. 2 La primera instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento. 3 Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, even tos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) […].Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Pretensiones de la demanda

2. La parte actora solicitó:

1. Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establec ido en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efect ivo del acto administrativo pluricitado en la presente acción constitucional de cumplimiento.

3. Hechos y fundamentos de la solicitud

3. La actora afirmó que la ADRES no ha dado cumplimiento a la Resolución 1236 de 2023, que derogó la Resolución 1645 de 2016, en relación con la realización de las auditorías dentro de los dos meses establecidos en la norma.

4. Informó que dicho retraso tan extenso afecta el flujo de caja que el propio Estado debe garantizar para que el Sistema General en Seguridad Social en Salud pueda a su vez prestar una correcta y oportuna atención médica a todos los usuarios de la salud, tal y como lo contempla la Ley Estatutaria de Salud 1751 del

2015.

Estado debe garantizar para que el Sistema General en Seguridad Social en Salud pueda a su vez prestar una correcta y oportuna atención médica a todos los usuarios de la salud, tal y como lo contempla la Ley Estatutaria de Salud 1751 del 2015.

5. Con el fin de acreditar sus afirmaciones, a djuntó una relación de facturas radicadas ante la ADRES con los tiempos de respuesta para la auditoría integral que rebasan el término de dos meses, contemplado en la Resolución 1236 del

2023.

6. Afirmó que, el 28 de febrero de 2025, una vez cumplido el término perentorio para realizar la auditoría integral, se radicó ante la ADRES solicitud de renuencia tal con el fin de dar la oportunidad a esta entidad para que se acoja el término establecido en el decreto 1236 de 2023 y a su vez cumplir con el requisito de procedibilidad indicado en la Ley 393 de 1997.

7. Finalmente, indicó que , una vez transcurrido el plazo para dar respuesta a la solicitud de renuencia , la entidad accionada guard ó silencio, omitiendo su deber constitucional de dar cumplimiento a las leyes que son de su competencia.

4. Actuaciones procesales

8. Mediante proveído del 21 de agosto de 202 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la acción de cumplimiento.

Como consecuencia, ordenó la notificación de la ADRES.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.2. Contestación de la demanda

9. La ADRES, a tra vés de su apoderado judicial, contentó la demanda oponiéndose a cada una d e las pretensiones y sostuvo que la presente acción resulta improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad.

10. A continuación, e xplicó el marco normativo referente a las reclamaciones con cargo a la sub cuenta ECAT4 del FOSYG, hoy ADRES y el procedimiento que se debe adelantar con sus respectivos términos.

11. Alegó que, en este caso, la acción de cumplimiento no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable como para determinar que los mecanismos judi ciales procedentes no son suficientes para la protección de las pretensiones invocadas por la entidad demandante.

12. Manifestó que, lo reclamado por la entidad implica ejecución de recursos públicos, como consecuencia, también resulta im procedente. Ademá s, sostuvo que las facturas cuya auditoría se reclama, ya fue realizada, para lo cual allegó un informe completo con la indicación del estado de cada una de ellas y los links para efectos que la entidad pueda realizar la consulta.

que las facturas cuya auditoría se reclama, ya fue realizada, para lo cual allegó un informe completo con la indicación del estado de cada una de ellas y los links para efectos que la entidad pueda realizar la consulta.

13. Como consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento; porque, a su juicio quedó probado que: i) se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, por no cumplir con el principio de

4 Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

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subsidiariedad; ii) no se está ante la protección de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante; iii) se está exigiendo el cumplimiento de una «norma de gastos ». Adicionalmente, solicitó declarar que no existe incumplimiento del artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 y que los eventuales plazos corresponden al debido proceso de auditoría y verificación.

4.3. Fallo de primera instancia

14. En sentencia del 18 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción, t oda vez que la demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico supuestamente

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción, t oda vez que la demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico supuestamente incumplido, como lo es demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le sean reconocidas y pagadas 419 facturas por servicios de salud prestados y no pagados.

4.4. Impugnación5

15. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción y, en su lugar, que se acceda a esta, dado que la IPS tiene claro que existen otros medios judiciales para enfrentar este tipo de procesos por sumas de dinero ; sin embargo, lo pretendido dentro del escrito presentado ante el Tribunal siempre fue el cumplimiento de los términos señalados en el Artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023.

16. Sostuvo que , s i bien se allegó una relación de d euda pendiente ante la ADRES, dicha actuación tuvo como única finalidad demostrar que el incumplimiento del mandato contenido en el acto administrativo objeto de la acción constitucional genera un impacto negativo en la sostenibilidad financiera de la institución. Lo anterior, derivado del no acatamiento del término perentorio establecido para la realización de la auditoría integral previsto en el artículo 8°, disposición expresamente invocada en las pretensiones de la demanda.

17. En tal contexto, afirmó que se advertía el yerro en que incurrió el Tribunal al concluir que se pretendía el reconocimiento de una suma dineraria, premisa que no fue propuesta por la parte y que, por tanto, no permite configurar el requisito de

17. En tal contexto, afirmó que se advertía el yerro en que incurrió el Tribunal al concluir que se pretendía el reconocimiento de una suma dineraria, premisa que no fue propuesta por la parte y que, por tanto, no permite configurar el requisito de procedibilidad por subsidiariedad aducido por la autoridad judicial para fundamentar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

18. Finalmente, reiteró que lo pretendido dentro de la acción de cumplimiento es que se realiza y se efectué la auditoria integral por parte de la ADRES, en los términos legales, es decir dentro de los dos meses siguientes al per íodo de radicación de una cuenta médica, esto con el fin de realizar la auditoria integral establecida en la Resolución 1236 de 2023.

5 La sentencia del 18 de septiembre de 202 5 fue notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 25 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

19. Como quedó expuesto de los antecedentes, la actora requería el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023. El Tribunal declaró la improce dencia de la acción, toda vez que encontró que la actora tiene a su alcance otro medio judicial.

de lo previsto en el Artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023. El Tribunal declaró la improce dencia de la acción, toda vez que encontró que la actora tiene a su alcance otro medio judicial.

20. La referida disposición prevé lo siguiente:

[…] Artículo 8°. Etapas del procedimiento. Para el re conocimiento y pago de las reclamaciones objeto de la presente resolución, la ADRES deberá adelantar las siguientes etapas:

8.1. Inscripción en el registro Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) ante la ADRES: Previo a la radicación de rec lamaciones prevista en el siguiente numeral, las IPS deberán registrarse ante la ADRES conforme al procedimiento que la misma establezca. En el caso de las personas naturales deberán realizar el registro en el sistema de radicación electrónica dispuesta por la ADRES cuando aplique.

8.2. Radicación: Los reclamantes deberán radicar ante la ADRES las reclamaciones conforme con las especificaciones, formularios y soportes, que esta administradora defina.

8.3. Auditoría integral: La ADRES adelantará la audit oría integral, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016. Para la validación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artícu lo 2.6.1.4.3.10 ibidem o la norma que la modifique o sustituya, la ADRES verificará los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo. […].

21. Como se observa del tenor literal de la norma, los preceptos que se piden

que la modifique o sustituya, la ADRES verificará los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo. […].

21. Como se observa del tenor literal de la norma, los preceptos que se piden acatar están contenidos en actos administrativos. Adicionalmente, no conllevan al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que se surta la etapa de un procedimiento reglado que se radica ante la ADRES, consis tente en que se auditen reclamaciones por la prestación del servicio de salud a las personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito con vehículos fantasma o sin póliza SOAT.

22. Así las cosas, la eventual orden de atender las disposiciones invoc adas no implica el establecimiento de gasto, pues no se reclama pago alguno si no que se resuelvan reclamaciones que no necesariamente devienen en pago. Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.

23. Ahora bien, es importante destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en anteriores oportunidades casos similares, en los que diferente s IPS acudían en sede de cumplimiento a que se le ordenada a la ADRES que, en obedecimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y de la 17 deDemandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

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la Resolución 1645 de 2016 , derogada por la Resolución 1236 de 2023 , realizara las auditorías in tegrales producto de reclamaciones de recobro por la prestación de servicios médicos6.

24. La mayoría de los casos se suscitaron entre 2018 y 2020 y allí se concluía que las IPS contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para que se atendieran sus pretensiones. Al respecto, se explicaba que «en la sentencia T -760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA)».

25. Se indicaba que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional resolvió, entre otros, el problema jurídico relativo a si se vulnerab a e l derecho a la salud cuando las EPS brindaban insumos no incluidos en el entonces POS, y , como consecuencia, procedía el recobro ante el FOSYGA. Con ocasión de esta, y otras problemáticas, el alto tribunal constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional por la violación generalizada del derecho a la salud debido a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

26. En este marco, la Sección Quinta consideraba que las IPS pretendían

inconstitucional por la violación generalizada del derecho a la salud debido a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

26. En este marco, la Sección Quinta consideraba que las IPS pretendían específicamente «que se surta el p rocedimiento de la reclamación (…), el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos prestados conforme lo indicaba el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 ; sin embargo , tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha».

En ese sentido, declaraba que las instituciones podían hacerse partícipes en la Sala de Seguimiento de la sentencia T -760 de 2008 o acudir a interponer un incidente de desacato. Ello, en procura de satisfacer sus pretensiones relacionadas con el desarrollo de las auditorías integrales y el consecuente pago.

27. Asimismo, se disponía la remisión de copias de las sentencias y expedientes sobre el tema, a la Sala E special de Seguimiento que conformó la Corte Constitucional para la sentencia T-760 de 2008.

28. Con ocasión de ello, dos entidades 7, que acudieron previamente en acción de cumplimiento con el fin de obtener los resultados de las mencionadas auditorías en el término de los dos meses que indican las disposiciones invocadas en esta oportunidad, interpusieron incidente de desacato ante la Sala de Seguimiento de la sentencia T -760 de 2008 de la Corte Constitucional. Su pretensión última se

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18

la sentencia T -760 de 2008 de la Corte Constitucional. Su pretensión última se

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000 -23-41-000-2019-00246-01, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00589-01, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00665-01, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente 08001-23-33000-2019-00660-01, sentencia del 14 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-201900796-01, entre otras. 7 Fundación Campbell y Movemed.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

circunscribía a que la ADRES realizara las auditorías atrasadas para realizar el recobro de sumas adeudadas.

29. No obstante, mediante auto 325 del 4 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió «inhibirse de conocer el asunto (…) y devolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la copia simple de las sentencias y de las copias digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte

Constitucional».

Quinta del Consejo de Estado, la copia simple de las sentencias y de las copias digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte Constitucional».

30. Explicó que la sentencia T -760 de 2008 no impartió directrices de pago en concreto, menos a ún causadas con posterioridad a la expedición de la sentencia, sino ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social el diseño de «un plan de contingencia para adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que se encontraban atrasadas». Nótese que las acciones dispuestas por la Corte tenían como fin último el pago de las reclamaciones auditadas y presentadas con anterioridad a la mencionada sentencia, pero qu e por un déficit financiero y estructural de la ADRES, no habían sido pagadas.

31. Indicó que «la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el reconocimiento y pago de los valores en ellas invocados, excede la competencia de la Sala que se enmarca e xclusivamente al seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión». Asimismo, puso de presente que no realizó ningún tipo de control ni seguimiento a las disposiciones que invocan las IPS en sede de acción de cumplimiento, ni a aspectos relacionados con el recobro o las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del entonces

FOSYGA.

32. Lo anterior implica que la parte actora no cuente con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios para solicitarle a la ADRES el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de

judiciales de defensa ordinarios para solicitarle a la ADRES el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, derogada por la Resolución 1236 de 2023 , pese a que en anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró viable la remisión de este tipo de casos a la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional.

33. Esa postura, consistente en que devenía improcedente la acción de cumplimiento en asuntos como el presente por considerar que existían otros mecanismos judiciales de defensa, fue rectificada en sentenc ia del 20 de mayo de

20218.

34. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita que, se cumpla el término de dos meses dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1236 del 2023 , con el fin de que se realicen las auditorías de las reclamaciones que ha radicado ante la ADRES . Para mayor claridad, debe precisarse que el artículo 2.6.1.4.3.12 se encuentra dentro del capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, denominado

8 Sección Quinta del Consejo de Estado. Exp.13001-33-33-000-2019-00477-01.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT».

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«Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT».

35. Dentro del ámbito de aplicación del capítulo mencionado, se contempló que la normativa allí establecida, relacionada con las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT, estaba destinada, entre otros, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, a los reclamantes de servicios médicos o de indemnizaciones, como, por ejemplo, por muerte, o demás entidades que pudieran llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada. Es así, como las reclamaciones de que trata el mencionado capítul o pue den devenir de: la prestación del servicio de salud, de indemnización por muerte o incapacidad permanente o por incapacidades temporales, por víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos fantasma o sin póliza SOAT, de eventos catastróficos de origen natural o terroristas.

36. A su turno, e l artículo 2.6.1.4.2.1. dispone lo s servicios de salud que deben brindarse «a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eve ntos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social», por parte de las IPS. A su vez, dispone la obligatoriedad de estas instituciones de estar inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y que solo se puede brindar la atención «en la jurisdicción en la que s e encuentre habilitado por el ente territorial competente».

Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y que solo se puede brindar la atención «en la jurisdicción en la que s e encuentre habilitado por el ente territorial competente».

37. Adicionalmente, el artículo 2.6.1.4.2.2 refiere que el prestador de servicios de salud, a las víctimas anteriormente mencionadas, está legitimad o para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección Social «o a la entidad que se defina para el efecto», actualmente, la ADRES. De lo anterior dan cuenta los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015,

que establecen lo siguiente:

DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA

FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

(SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seg uridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objet o administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) , los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no inclu idas en el plan de

Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) , los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no inclu idas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

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los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”.

[…] PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

a) El término para efectuar reclamacione s o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la

cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. […]

38. En este punto, se itera que la IPS accionante indicó en su demanda que presentó reclamaciones junto con sus soportes debidamente radicadas por la IPS accionante ante la ADRES, sin que se haya cumplido el término de los dos meses que establece el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, invocado en la acción de cumplimiento.

39. En ese sentido se advierte que e l artículo citado establece el deber de auditar integralmente las reclamaciones , entre las que se encuentran las que corresponden a los recobros realizados por las IPS a la ADRES por la prestación de los servicios de salud de las víctimas referidas anteriormente, «dentro de los dos mes es siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016».

40. De lo evi denciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la ADRES de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación.

41. Ahora, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se advierte que, las reclamaciones que fueron presentadas previa a la presentación de la demanda y a

cada periodo de radicación.

41. Ahora, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se advierte que, las reclamaciones que fueron presentadas previa a la presentación de la demanda y a través de las cuales se probó el incumplimiento de lo establecido en la norma, porque no se realizó el procedi miento allí previsto dentro de los dos meses establecidos en la resolución, ya fueron auditadas e incluso pagadas p or la ADRES, de ello dan cuenta los informes anexos a la contestación.Demandante: Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandada: ADRES Rad: 25000-23-41-000-2025-00490-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Al respecto, la Ley 393 de 1997 9, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 19 dispone la terminación anticipada en este tipo de trámites. La disposición normativa prevé lo siguiente: «… [s]i estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la A cción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin pe rjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley

…».

43. Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación anticipada del proceso 10. Lo anterior, en atención a que se demostró que lo perseguido por la demandante se encuentra satisfecho, toda vez que la entidad ya

…».

43. Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación anticipada del proceso 10. Lo anterior, en atención a que se demostró que lo perseguido por la demandante se encuentra satisfecho, toda vez que la entidad ya realizó el proceso de auditoría de las reclamaciones

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