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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250051301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250051301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00513-01

Actora: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA, LA PARTE

ACTORA CUMPLIÓ CON LA CARGA DE ENVIAR LA DEMANDA,

SUS ANEXOS Y LA SUBS ANACIÓN AL CORREO ELECTRONICO

DE LA PARTE DEMANDADA. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de julio de 202 5, proferido por la Sección Primera, Subsección “ A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 30 de mayo de 2025.

I-. ANTECEDENTES

La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal en

1 En adelante, el Tribunal.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00513-01

Actora: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

1 En adelante, el Tribunal.2

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. 21022024E2037719 de 8 de octubre de 2024, cuya referencia es “Solicitud de sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Central, para el desarrollo del proyecto "La Colosa: Actividades de exploración avanzada en el marco del Contrato de Concesión Minera EIG -163” en el municipio de Cajamarca (Tolima)”; y 21022024E2049438 de 12 de diciembre de 2024, cuyo asunto es “Respuesta al radicado Ambiente No. 2024E1055197 del 23 de octubre de 2024 ”, expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de la sustracción de reserva de área forestal, para el desarrollo del proyecto " La Colosa: Actividades de exploración avanzada en el marco del Contrato de Concesión Minera EIG-163” en el municipio de Cajamarca (Tolima).

El Tribunal, mediante auto de 30 de mayo de 2025, inadmitió la

Actividades de exploración avanzada en el marco del Contrato de Concesión Minera EIG-163” en el municipio de Cajamarca (Tolima).

El Tribunal, mediante auto de 30 de mayo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aportar prueba de haber enviado a la

2 En adelante CPACA.3

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parte contraria la demanda y sus anexos, de forma simultánea a su presentación, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Tribunal, mediante providencia de 13 de junio de 2025, en el sentido de no reponer el proveído recurrido.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, por auto de 17 de julio de 2025, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 30 de mayo de 2025.

Señaló que la parte actora no cumplió con la carga de aportar la constancia de haber remitido mensaje de datos dirigido a la parte demandada en que se anexara copia de la demanda y sus anexos el día en que esta se radicó.

Sostuvo que no podía tenerse por subsanado el defecto indicado

constancia de haber remitido mensaje de datos dirigido a la parte demandada en que se anexara copia de la demanda y sus anexos el día en que esta se radicó.

Sostuvo que no podía tenerse por subsanado el defecto indicado con el mensaje de datos remitido dentro del plazo de subsanación de la demanda, habida cuenta que la remisión de la demanda y sus anexos debía realizarse únicamente el día de su radicación.4

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III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 17 de julio de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido , argumentando para ello lo siguiente:

Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, constituye una irregularidad subsanable por la parte actora dentro del término otorgado para el efecto en el auto inadmisorio de la demanda.

Señaló que con el escrito de subsanación allegó al expediente prueba de haber remitido la demanda y sus anexos a la contraparte.

Indicó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la solicitud

Señaló que con el escrito de subsanación allegó al expediente prueba de haber remitido la demanda y sus anexos a la contraparte.

Indicó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados lo eximía de enviar simultáneamente la demanda y sus anexos al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.5

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III.2. El Tribunal, mediante providencia de 30 de julio de 2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto

En el presente asunto, mediante la providencia de 17 de julio de 2025, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada conforme con lo expuesto en el auto inadmisorio de 30 de mayo de 202 5, pues n o acreditó haber la remitido con sus

2025, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada conforme con lo expuesto en el auto inadmisorio de 30 de mayo de 202 5, pues n o acreditó haber la remitido con sus anexos a la parte contraria , a través de mensaje de datos, el mismo día en el que la radicó, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que en el escrito de subsanación6

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cumplió con la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada en el plazo otorgado para tal efecto en el auto inadmisorio; y que, en todo caso , no tenía el deber de cumplir con dicho requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA , por cuanto solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. , por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en el auto inadmisorio de 30 de mayo de 2025, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Sea lo primero señalar que sobre la posibilidad de que la parte

en los términos señalados en el auto inadmisorio de 30 de mayo de 2025, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Sea lo primero señalar que sobre la posibilidad de que la parte actora se exima de cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA , en los casos en que se solicita con la demanda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sección Primera en providencia de 1o. de junio de 20233, sostuvo lo siguiente:

“[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 1° de junio de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 25000 -23-41-000-2023-0016601; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

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Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se

demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

18. Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA.

19. En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto:

[…] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.

Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar

ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».

Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

(…)8

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En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso

Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito ; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA4 […]”.

20. Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito.

21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 8° del artículo

la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 8° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma […]”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que en este caso la parte actora s í tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de

2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9

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provisional de los efectos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la

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provisional de los efectos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con la orden impartida en el auto de 30 de mayo de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, e n lo que tiene que ver con el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 162 , numeral 8, del CPACA, la Sección, de manera reiterada, entre otras, en auto de 20 de enero de 2023 5, ha considerado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso si dicho envío se realiza durante el término de subsanación , en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.

En efecto, en la mencionada providencia, la Sala sostuvo:

“[…] 13. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:

y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de

2023. Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

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«[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]»

[…]

15. De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos

subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.

Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al Tribunal el 26 de junio de 2025, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío de la demanda , sus anexos y el escrito de subsanación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo11

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Sostenible, como se advierte del archivo 10_250002341000202500513002MemorialWeb202562620554 visible en el índice 14 del expediente digital, el cual se transcribe a continuación:

[…]12

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00513-01

Actora: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

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Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de julio de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ORDENA que provea sobre su13

la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ORDENA que provea sobre su13

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00513-01

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admisibilidad, previ a verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la S ala en la sesión d el día 28 de agosto de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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