CE - Auto interlocutorio 25000234100020250060101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250060101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Corporación Colectivo de Abogados
General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
Demandante: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS GENERAL
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
Demandado: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, MINISTRO
DEL INTERIOR
Temas: Rechazo de la demanda.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su respectivo trámite procesal
1. El 16 de diciembre de 2024, l a Corporación Colectivo de Abogados «General Francisco de Paula Santander», actuando por conducto de su
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su respectivo trámite procesal
1. El 16 de diciembre de 2024, l a Corporación Colectivo de Abogados «General Francisco de Paula Santander», actuando por conducto de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Resolución No. 1115 de 2 de diciembre de 2024 proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la cual se nombró a Armando Alberto Benedetti Villaneda como asesor presidencial III.
2. Como sustento de su solicitud, señaló que el nombramiento demandado se realizó pese a que el señor Benedetti reconoció públicamente que está en proceso de rehabilitación por consumo de drogas y alcohol; además, de su hoja de vida no se demuestra la acreditación de la experiencia requerida , si tiene posgrados, así como no obra constancia de los conocimientos básicos que exige el cargo.
3. Agregó que no hay evidencia de los exámenes médicos de ingreso que soporten las condiciones médicas y psicológicas del nombrado, y que el nombramiento demandado lesiona la Ley 1952 de 2019, artículo 38, pues no podía designarse al señor Benedetti en un cargo público hasta que no hubiere superado satisfactoriamente sus adicciones a las bebidas embriagantes y a lasDemandante: Corporación Colectivo de Abogados
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sustancias estupefacientes.
4. Por auto de 14 de enero de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; luego, la Sección Primera, Subsección B de esa corporación , a través de proveído de 19 de febrero de 2025, avocó conocimiento de la demanda de nulidad electoral contra la Resolución 1115 de 2 de diciembre de 2024 y corrió traslado de la medida cautelar; lo anterior, bajo el radicado 25000 -23-41000-2025-00079-00.
5. El 4 de abril de 2025, el demandante presentó un escrito al cual denominó «reforma a la demanda» en el sentido de solicitar la nulidad del Decreto 0245 de 1º de marzo de 2025, por medio del cual se nombra a Armando Alberto Benedetti Villaneda como ministro del Interior.
6. Mediante providencia de 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dio trámite al escrito de reforma de la demanda como solicitud de retiro de la que fue inicialmente presentada y lo aceptó en relación con la Resolución No. 1115 de 2 de diciembre de 2024 . De igual manera, ordenó efectuar el reparto de la demanda presentada contra el
de la demanda como solicitud de retiro de la que fue inicialmente presentada y lo aceptó en relación con la Resolución No. 1115 de 2 de diciembre de 2024 . De igual manera, ordenó efectuar el reparto de la demanda presentada contra el Decreto 0245 de 2025 entre los magistrados que integran la Sección Primera de dicha corporación, tras considerar que:
[…] a) la parte actora retira la demanda en la que se solicita la nulidad de la Resolución no. 1115 de 2 de diciembre de 2024, emitida por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de la cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villanueva, como Asesor Presidencial III, Código 2236, IDP 1141; y b) se formula una nueva demanda de nulidad electoral en donde se solicita la nulidad del Decreto 0245 de 2025, a través del cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villanueva, como Ministro del Interior […].
7. Efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del expediente correspondió a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, colegiatura que en auto de 29 de abril de 2025 inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran los siguientes aspectos:
- Debe de (sic) allegar copia del acto administrativo demandado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
- En atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437
caso, de conformidad con lo señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
- En atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, debe establecer las partes y sus apoderados, comoquiera que de la lectura de los acápites “PARTES” y “DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES” del escrito de demanda se extrae que el presente medio de control de nulidad electoral se dirige únicamente contra la Presidencia de la República y no, contra la persona a la cual el Decreto No. 245 del primero (1º) de marzo de 2025, le creó , modificó o extinguió un derecho, quien resulta ser el directamente demandado.Demandante: Corporación Colectivo de Abogados
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8. El 6 de mayo de 2025, el demandante allegó escrito en el que aportó pantallazo del acto administrativo junto con su constancia de publicación, y efectuó una determinación de las partes en el sentido de dirigir el medio de control de la referencia también en contra del nombrado a través del acto acusado.
9. En proveído de 20 de junio de 2025, el tribunal «dejó sin efectos» el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025 e inadmitió la demanda con el fin de que
acusado.
9. En proveído de 20 de junio de 2025, el tribunal «dejó sin efectos» el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025 e inadmitió la demanda con el fin de que
fuera corregida bajo los siguientes términos:
1)1 De conformidad con el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA en concordancia con lo establecido en el artículo 275 Ibídem, debe indicar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación toda vez que, de la lectura del escrito de demanda en especial el acápite denominado “III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” , no se observa de manera clara cuáles son las normas que considera fueron vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado ni el concepto de su violación, comoquiera que se indicó únicamente el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, sin explicar de manera clara en qué consiste la nulidad electoral alegada.
Igualmente, no se indicó de manera clara alguna de las causales de nulidad electoral establecidas en el artículo 275 ibídem frente a los hechos y vulneraciones que se alegan.
10. El 3 de julio de 2025 , la parte actora allegó escrito en el que invocó como normas violadas «[…] el artículo 38 numeral 1, artículo 39 numeral 1 y artículo 55 numeral 2 de la ley 1952 DE 2019 (enero 28) por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]».
Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]».
11. Igualmente sustentó que se incumplieron las normas anteriores, debido a que se desconoció que está prohibido que los servidores públicos concurran a sus sitios de trabajo bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, y que es conocido que el funcionario nombrado con el acto acusado ha aceptado públicamente que es consumidor habitual de ambos, e incluso se le ha visto en algunos eventos en estado de enajenación mental debido a su adicción.
12. Además, se invocó como causal de nulidad electoral la prevista por el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , porque se designó en el cargo a una persona adicta al alcohol y a tales sustancias , quien ha generado situaciones de violencia incluso contra su misma esposa y su suegra.
1.2. Decisión recurrida
13. Por auto de 17 de julio de 2025, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en que , luego de haber sido inadmitida a través de providencia
1 No se incluyó un segundo numeral.Demandante: Corporación Colectivo de Abogados General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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de 20 de junio de 2025, no fue subsanada conforme a las falencias indicadas, en tanto el concepto de violación hizo referencia a una falta de carácter disciplinario que debe ser estudiada por dicha especialidad y no a través del medio de control de nulidad electoral.
14. Lo anterior, tras poner de presente que la demanda invocó como normas violadas los deberes, prohibiciones y faltas relacionadas con el servicio o la función pública, las cuales son propias del derecho disciplinario, en los términos del numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», que consagra como conducta disciplinable la de consumir alguna sustancia prohibida.
15. Precisó que «[…] si bien es cierto una conducta puede acarrear múltiples consecuencias ya sean penales, disciplinarias, electorales o de pérdida de investidura sin que con ello se vulnere el principio del non bis in ídem, también lo es que, en el medio de control de nulidad electoral las causales de anulación electoral así como su concepto de violación deben estar encaminadas a que el Juez electoral realice un estudio de legalidad conforme a las causales de nulidad electoral del acto administrativo de nombramiento o elección, en clara aplicación del principio de justicia rogada y no, al estudio de la comisión o no de una conducta disciplinaria propia de dicha rama del derecho […]».
electoral del acto administrativo de nombramiento o elección, en clara aplicación del principio de justicia rogada y no, al estudio de la comisión o no de una conducta disciplinaria propia de dicha rama del derecho […]».
1.3. Recurso de apelación
16. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el 30 de julio de 20252.
17. Manifestó que en las dos oportunidades en que fue inadmitida la demanda la subsanó conforme a los defectos indicados por el despacho, los cuales estuvieron relacionados con el señalamiento con precisión y claridad de las normas violadas y de su concepto de la violación.
18. Indicó que en ambos requerimientos precisó la norma que sirve de sustento a su demanda, de manera que las aclaraciones fueron realizadas y no hay más fundamentos jurídicos que se adecúen a la vulneración del derecho con el nombramiento del demandado como «ministro del interior», pues es evidente el daño que se ha venido causando a la administración pública con sus adicciones, las cuales han sido admitidas públicamente.
2. CONSIDERACIONES
1.4. Competencia
19. La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda , según lo dispuesto en los
2 Índice 29 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.Demandante: Corporación Colectivo de Abogados General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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artículos 1503 y 243.1 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.5. Oportunidad
20. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 5 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
21. En este caso, el recurso de apelación fue presentado directamente, por lo cual debe verificarse que se haya radicado dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación del auto.
22. Así las cosas , se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 17 de julio de 2025 y notificada por estado el 29 del mismo mes y año 6, mientras que el recurso de apelación se presentó el 30 de julio de 20257.
23. En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este.
3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) . 4 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] (Se resalta)
4 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] (Se resalta) 5 Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 6 Índice 28 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 7 Índice 29 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.Demandante: Corporación Colectivo de Abogados
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1.6. Problema jurídico
24. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda.
25. Para el efecto, se deberá establecer si la demanda fue subsanada en debida forma, conforme a lo ordenado por el tribunal de primera instancia.
1.7. Caso concreto
26. Revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia, la sala anticipa que revocará el auto apelado por las siguientes razones:
27. Según el trámite procesal expuesto en los antecedentes, el Tribunal
1.7. Caso concreto
26. Revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia, la sala anticipa que revocará el auto apelado por las siguientes razones:
27. Según el trámite procesal expuesto en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en auto de 20 de junio de 2025 adoptó una «medida de saneamiento» en el sentido de hacer uso de la figura de «dejar sin efecto» el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025 , y procedió nuevamente a inadmitir el medio de control.
28. La sala se centrará en analizar si el demandante no subsanó en debida forma las falencias advertidas por el a quo en la providencia de 20 de junio de 2025, lo que dio lugar al rechazo de la demanda a través del auto apelado.
29. En el auto en mención se ordenó a la parte actora indicar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación, pues en sentir del tribunal con la nueva demanda no se especificó lo anterior pues solo se invocó el numeral primero del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, sin explicar en qué consistió la nulidad electoral alegada. De igual manera, se le previno para que determinara las causales de nulidad electoral establecidas por el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de cara a los hechos y vulneraciones alegados.
30. A través del escrito allegado por el demandante como respuesta a la inadmisión, se atendieron los requerimientos formulados por el tribunal, bajo los
siguientes términos:
31. En cuanto al primer aspecto que es el que más merece duda, se observa
30. A través del escrito allegado por el demandante como respuesta a la inadmisión, se atendieron los requerimientos formulados por el tribunal, bajo los
siguientes términos:
31. En cuanto al primer aspecto que es el que más merece duda, se observa que en el escrito de subsanación de la demanda se invocaron como normas violadas «[…] el artículo 38 numeral 1, artículo 39 numeral 1 y artículo 55 numeral 2 de la ley 1952 DE 2019 (enero 28) por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]», lo que quiere decir que sí se cumplió con el requisito señalado por el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que
establece:
«ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
[…] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de laDemandante: Corporación Colectivo de Abogados General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]»
32. Sobre el concepto de la violación, el demandante especificó que:
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impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]»
32. Sobre el concepto de la violación, el demandante especificó que:
«[…] De parte del nominador, el presidente de la República o a quien este delegó, no cumplió con lo previsto en la ley 1952 de 2019, artículo 328 numeral 1 y 3, cuando no cumplió lo previsto (sic) en el artículo 55 de la misma norma sustantiva, cuando no está permitido que los servidores públicos concurran a sus sitios de trabajo bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes y/o las consuman en el sitio de trabajo, hecho que es muy conocido por el nominador y por todos los colombianos desde hace mucho tiempo, el mismo funcionario ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANUEVA, ha aceptado públicamente que es consumidor habitual de estupefacientes y alcohol, desde hace mucho tiempo, de hecho se ha visto en algunos eventos y declaraciones públicas en ese avanzado estado de enajenación mental debido a su adicción, según se observa en sus declaraciones poco cuerdas e idas de la realidad […]».
33. A ello se suma que en la demanda se explicó que no se podía realizar el nombramiento del demandado pues, el demandante indicó que este es consumidor habitual de estupefacientes y de alcohol, argumento que en contraste con el escrito que denominó « reforma de la demanda »8 coincide en poner de presente esa situación.
34. Frente a la causal de nulidad electoral invocó la prevista por el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a que «[…] Se
poner de presente esa situación.
34. Frente a la causal de nulidad electoral invocó la prevista por el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a que «[…] Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad […]», por lo que el segundo aspecto de la inadmisión fue subsanado.
35. Cabe señalar que precisamente en esa nueva demanda que el actor denominó como «reforma» para solicitar la nulidad del Decreto 0245 de 1º de marzo de 2025, se argumentó que no se tuvo en cuenta que el demandado no reunía los requisitos para ejercer como ministro, en tanto no hay evidencia de los exámenes médicos para determinar su condición de salud física y psicológica, de manera que no podía ser designado en algún cargo público.
36. De lo anterior se desprende que tanto en el escrito denominado « reforma de la demanda » como en la subsanación, se trazó un argumento jurídico en torno a la falta de constancia sobre la sobriedad del demandado, y se pidieron pruebas para acreditar lo anterior, con el fin de sustentar la configuración de la causal de nulidad por falta de calidades para ser nombrado en el empleo de ministro, en los términos del artículo 275, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011.
37. Ahora bien, en relación con el argumento del tribunal que sirvió de base para entender que no se subsanó la demanda, se observa que no es de recibo lo señalado en el auto apelado en cuanto a que no se suplieron las correcciones
37. Ahora bien, en relación con el argumento del tribunal que sirvió de base para entender que no se subsanó la demanda, se observa que no es de recibo lo señalado en el auto apelado en cuanto a que no se suplieron las correcciones precisadas en el auto inadmisorio , al radicar el concepto de la violación sobre
8 Visible en el índice 00002 del expediente de primera instancia, que reposa en Samai, dentro del cual se encuentra la carpeta denominada «1ED_001PROCESODESGLOSADO(.rar)».Demandante: Corporación Colectivo de Abogados General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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una falta de carácter disciplinario que debe ser analizada por el derecho de esa especialidad.
38. Lo anterior, por cuanto el análisis sobre el alcance de las normas invocadas como infringidas, su naturaleza, su eventual transgresión y la determinación de si ello tiene la entidad o el resorte para configurar la causal de nulidad del acto de nombramiento no son aspectos que deban ser evaluados en esta etapa preliminar del medio de control, pues en este caso específico corresponde verificar si se indicaron las normas violadas y su concepto de violación como lo exige el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , lo cual sí se realizó tanto en la nueva demanda para incluir el decreto actualmente demandado, como en el escrito de subsanación.
violación como lo exige el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , lo cual sí se realizó tanto en la nueva demanda para incluir el decreto actualmente demandado, como en el escrito de subsanación.
39. Sobre el particular, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 137 , numeral 4º, del Decreto 01 de 1984, norma anterior que de igual manera contenía como requisito de la demanda la obligación de indicar las normas violadas y su concepto de la violación, precisó que «[…] en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad […]».
40. Por consiguiente, se advierte que en el auto apelado el a quo efectuó un análisis riguroso sobre la naturaleza de las normas invocadas como infringidas y en una etapa preliminar de calificación de la demanda consideró que no debía fundarse en estas por tratarse de reglas del derecho disciplinario, sin tener en cuenta que el artículo 162, numeral 4º, ta n solo exige que se invoquen las normas violadas y su concepto de la violación, pero no otorga al operador judicial la posibilidad de calificar si esas normas son aplicables o no como requisito de admisión de la demanda.
normas violadas y su concepto de la violación, pero no otorga al operador judicial la posibilidad de calificar si esas normas son aplicables o no como requisito de admisión de la demanda.
41. Así las cosas, la interpretación del tribunal además de haber sido restrictiva y rigurosa lo cual no se acompasa con el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, no tuvo sustento legal alguno pues, se insiste, en esta etapa preliminar del proceso no le corresponde calificar si las normas invocadas son aplicables a este caso; situación contraria sería si el acto acusado no fuera pasible de control jurisdiccional, pero este no es el caso.
42. Se agrega a lo anterior, que si bien el a quo afirmó en el auto apelado que el presente asunto no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral por corresponder al derecho disciplinario el análisis de una falta disciplinaria contra el servicio o la función pública, tal afirmación es imprecisa puesto que el acto demandado sí puede ser controvertido mediante este mecanismo, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 20119.
9 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramientoDemandante: Corporación Colectivo de Abogados General Francisco De Paula Santander Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, ministro del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-00601-01
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43. Sobre el particular, esta sección consideró lo siguiente en un caso similar:
«No sobra precisar que la interpretación de la demanda por parte del juez contencioso, debe hacerse bajo el prisma de que las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para efectivizar el derecho sustancial, lo cual, en una acción pública, como lo es la acción electoral, se torna en un mandato más exigente para el juez, de suerte, que si es perfectamente superable el señalamiento del estatuto normativo al cual se está haciendo referencia, bajo el el principio pro actione, debe optarse por no sacrificar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y proceder a admitirse.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -197 de 199910, aclaró que, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de una norma, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. Concretamente, indicó que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto
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