CE - Auto interlocutorio 25000234100020250069501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250069501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00695-01
Demandante: CESAR QUINTANA GUTIÉRREZ
Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAIR
Tema:
Niega solicitud de aclaración y adición a la sentencia.
Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del Instituto de Bienestar Familiar en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 16 de octubre de 20251.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
1. El señor Cesar Quintana Gutiérrez presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF - con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el título 28 del Decreto 1083 de 2015,
1. El señor Cesar Quintana Gutiérrez presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF - con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el título 28 del Decreto 1083 de 2015, concretamente lo establecido en los artículos 2.2.28 .1 al 2.2.28.5, así como el 78 de la Ley 489 de 1998 y el 13 de la Constitución Política.
2. Como consecuencia, pidió que se ordene a la accionada cumplir con su obligación de adelantar y conformar las ternas para elegir directores regionales de la dicha entidad, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el título 28 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 13 de la Constitución Política.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
3. En sentencia del 25 de agosto de 2025 , el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
4. Como consecuencia, ordenó al ICBF que, en cumplimiento del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, proced iera a: (i) la expedición del acto administrativo con los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes a la
1 Índice 04 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 20 de octubre de 2025.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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entrevista, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, dentro del proceso público abierto de méritos de director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional. Todo lo anterior, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la firmeza de esa providencia.
5. La entidad demandada indicó que, el marco normativo invocado si bien impone la obligación de adelan tar un proc eso público abierto de selección que incluya pruebas, entrevistas y valoración de antecedentes, no fij ó un término perentorio para la culminación de cada una de sus etapas.
6. Afirmó que, mientras el proceso de selección se encuentre en ejecuci ón; como ocurre en este caso, al haberse agotado ya la verificación de requisitos, la aplicación de la prueba escrita y la valoración de antecedentes no puede afirmarse que exista incumplimiento del deber normativo previsto en el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. La obligación allí establecida consiste en que la conformación de las ternas se realice con personas escogidas a través de un proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la culm inación inmediata de cada una de las fases intermedias del concurso.
proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la culm inación inmediata de cada una de las fases intermedias del concurso.
7. Insistió en que el Tribunal desconoció las actuaciones desplegadas por el ICBF en coordinación con el DAFP , las cuales demuestran un desarrollo progresivo y constante de la etapa de entrevistas; además, omitió considerar que, desde el 11 de enero de 2024 hasta el 3 de febrero de 2025 , se adelantaron ocho reuniones de trabajo formales entre el ICBF y el DAFP, todas ellas orientadas a la planeación, diseño y ajuste técnico de la etapa de entrevistas, tal como consta en las actas institucionales. Dichas reuniones incluyeron la revisión del apoyo técnico del DAFP, la construcción del banco de preguntas y la socialización de documentos de lineamientos, posteriormente, también se r ealizó reunión el 30 de marzo de 2025.
8. Además, reiteró que se trata de una convocatoria de alcance nacional q ue involucra 33 direcciones regionales y exige la participación coordinada de diversas instituciones, entre ellas el Departamento Administrativ o de la Fun ción Pública –DAFP–, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024. Este nivel de amplitud y coordinación genera naturalmente mayores exigencias técnicas y logísticas, que justifican tiempos más extensos en comparación con procesos de menor escala.
9. Concluyó que , al no existir un término perentorio fijado en la norma para culminar el concurso de méritos, no puede afirmarse incumplimiento por el simple
procesos de menor escala.
9. Concluyó que , al no existir un término perentorio fijado en la norma para culminar el concurso de méritos, no puede afirmarse incumplimiento por el simple paso del tiempo. La obligación legal continúa en curso y se está materializando de forma gradual, dentro de los parám etros de razonabilidad y diligencia exigibles a
la Administración.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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10. En atención a estas razones de impugnación, a través de sentencia del 1 6 de octubre de 20252, el Consejo de Estado, Sección Quinta , revocó parcialmente el fallo impugnado con el fin de declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incumplió el mandato imperativo consagrado en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.
11. Como consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la expedición del acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las
público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citac ión de los aspirantes, (iii) la aplicación de entrevist as y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia y rechazó la acción respecto de los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política.
1.3. Solicitud de adición y aclaración
12. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la parte accionada presentó un memorial en el cual sostuvo que:
13. En el numeral 45 de la sentencia se indican los requisito s que debe cumplir una acción de cumplimiento para que sea procedente; sin embargo, en el numeral 46 se afirma que si se cumplen aquellos la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control, lo cual constituye, sin duda, una incoherencia evidente entre ambos párrafos, motivo por el cual solicitó su aclaración.
14. Afirmó que n o existió una análisis expreso e íntegro de las razones por las cuales no proceden los demás medios de control . En tal sentido, solicitó que se adicione la se ntencia para plasmar e l análisis completo de las razones por las cuales no son procedentes otros mecanismos judiciales, como la acción popular.
15. Adicionalmente, advirtió que, frente a la aplicación de la sentencia SU -386 de
adicione la se ntencia para plasmar e l análisis completo de las razones por las cuales no son procedentes otros mecanismos judiciales, como la acción popular.
15. Adicionalmente, advirtió que, frente a la aplicación de la sentencia SU -386 de 2023 del Corte Constitucion al, en el fallo se omitió establecer y mencionar el contenido de los criterios que sirvieron para determinar el alcance de la obligación en el presente caso, porque no se hizo alusión a cuál fue el criterio extraído de la solicitud de renuencia, cuál fue e l criterio extraído de la respuesta emitida por el ICBF, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar del presente caso.
16. Sostuvo que la sentencia no realizó el análisis sobre los criterios en que fundamentó para determinar que el término de cuatro (4) meses era razonable y suficiente para el cumplimiento de las normas objeto de demanda.
2 El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto en esa oportunidad.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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17. Afirmó que, en la sentencia, de las normas demandadas como incumplidas se derivó una obligación de resultado; n o obstante, dicha conclusión se deriva de una lec tura ex egética o sistemática de aquellas ; sin embargo, dicha norma establece obligaciones de medio, no de resultado . Como consecuencia, solicitó
derivó una obligación de resultado; n o obstante, dicha conclusión se deriva de una lec tura ex egética o sistemática de aquellas ; sin embargo, dicha norma establece obligaciones de medio, no de resultado . Como consecuencia, solicitó adicionar y aclarar en qué apartado de las normas supuestamente incumplidas se indica la existencia de obligaciones de resultado.
18. Solicitó adicionar y aclarar si el único medio de control idóneo para asegurar la eficacia de las normas jurídicas es la acción de cumplimiento, y si una norma no contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable es inefica z como consecuencia de la afirmación del párrafo 79 del fallo.
19. Asimismo, solicitó que se aclare cómo se concluyó que no se genera gastos si no se conoce el convenio interadministrativo y las razones por las cuales la orden va dirigida únicamente al ICB.
20. Finalmente, solicitó que se adicione y aclare cuál es el documento que se tuvo en cuenta para afirmar que el proceso o concurso se encuentra suspendido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer sobre la solic itud de aclara ción y adición presentada por el apoderado del ICBF, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 .º de la Ley 393 de 1997 3, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2.2. De los presupuestos generales de la adición y aclaración
22. El artículo 285 del Código General del Proceso 5, aplicable por remisión del
Estado.
2.2. De los presupuestos generales de la adición y aclaración
22. El artículo 285 del Código General del Proceso 5, aplicable por remisión del
artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
3 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Co ntencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 De conformidad con la remisión del artículo 30 d e la Ley 393 de 1997 al Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no a dmite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “ la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con el la se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»6.
23. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualq uiera de los e xtremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de r econvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resue lva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resue lva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
24. De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. S in embargo, en providencia complementaria pueden adi cionarse los f allos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión.
25. En cu anto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del
Código General del Proceso.
2.3. Caso concreto
26. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 23 de octubre de 20257, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apel ación, teniend o en
6 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Índice 00012 de Samai.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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7 Índice 00012 de Samai.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 20 de octubre de 20258. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud.
27. Las figuras de aclar ación y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración:
- Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia. - O que influyan en el sentido de esta.
28. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un c oncepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión 9».
«provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un c oncepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión 9». Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pue da aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones divers as o que generen incertidumbre10».
29. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes al eguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»11.
30. De otra part e, es procedent e la adición de la sentencia, cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos , fundamentos o pretensiones que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así
8 Índice 00007 de Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001 -03-15-0009 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001 -03-15-0002013-02008-00(RER). 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proc eso. Parte General . Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 11 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valenc ia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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como su contestación.
31. En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que la sentencia sea aclarada y adicionada en los puntos señalados, de manera que la Sala se pronuncie nuevamente en torno a los argumen tos que sirvieron de soporte para confirmar el fallo de primera instancia.
32. Ahora, una de las solicitudes de adición y aclaración realiz adas por la entidad demandada, tienen que ver con la descripción de las generalidades de la acción
confirmar el fallo de primera instancia.
32. Ahora, una de las solicitudes de adición y aclaración realiz adas por la entidad demandada, tienen que ver con la descripción de las generalidades de la acción de cumplimiento, desarrolladas en e l fallo, de conformidad con lo establecido por la Ley 393 de 1997; así, del texto completo, se advierte que la Sala fue clara al indicar los requisitos mínimos que se deben cumplir para su procedencia y resaltó que, en caso de presentarse alguna de las sig uientes situaciones, la acción resultaría improcedente, así se indicó lo siguiente:
(…)
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Q ue el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de d erechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
46. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control (resalto de la Sala).
33. Por tanto, de la lectura integral del acápite del fallo, no se advierte una redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en
control (resalto de la Sala).
33. Por tanto, de la lectura integral del acápite del fallo, no se advierte una redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, sino de dudas de las parte s acerca de las afirmaciones del juez, frente a las cuales no resulta procedente la figura de la adición o aclaración.
34. Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad y el cuestionamiento en torno a que se debió estudiar la procedencia de otras acciones como la popular, para la Sala es claro que se trata de un cuestionamiento en torno a lo decidido y no a un aspecto del fallo que deba ser aclarado.
35. En efecto, la Sala estudió la subsidiariedad frente a aquellas acciones que, por su objeto y procedencia podrían afectar la superación de este requisito en este caso en particular ; sin embargo, no está establecido en l a ley, que la Sala deba descartar una por una todas las acciones judiciales que no guard en ninguna tipo de relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, como pretende la accionada al proponer la acción popular ; la c ual, expresamente estáDemandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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consagrada para la protección de intereses o derechos colectivos establecidos en la ley12.
36. Por el contrario, la Sala encuentra la tesis propuesta como un argumento de
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consagrada para la protección de intereses o derechos colectivos establecidos en la ley12.
36. Por el contrario, la Sala encuentra la tesis propuesta como un argumento de reproche en contra de lo decidido y no como un asunto qu e sea procedente estudiar a través de la figura de la adición o aclaración de la sentencia.
37. Lo mismo ocurre en relación con las solicitudes en torno a si el cumplimiento de lo pretendido implicaba un gasto ; si la obligación contenida en las normas demandadas como incumplidas era de med io o resultado ; la existencia de un mandato y de un término perentorio para su exigencia o el acto administrativo que los suspendió ; en cabeza de quién se encuentra lo pretendido y el término concedido para cumplir lo ordenado; para la Sala, es evidente que lo buscado por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias.
38. En efecto, en el fallo que hoy se pretende aclarar y adi cionar, la Sala resolvió de forma extensa y argumentada cada uno de los cuestionamie ntos enlista dos.
Así, en relación con el gasto, la Sala, con base en los argumentos expuestos por la propia entidad en su contestaci ón de la demanda, concluyó que contaba con varios conven ios suscritos con otras entidades y que se encontraban e n ejecución, así se dijo:
63. Finalmente, el eventual cumplimiento no implic aría el establecimiento de gastos , lo anterior, dado que la entidad ya cuenta con varios convenios suscritos y en ejecución para efectos de adelantar todas las etapas del concurso, tal y como ella misma lo reconoció a lo largo del proceso.
(…).
lo anterior, dado que la entidad ya cuenta con varios convenios suscritos y en ejecución para efectos de adelantar todas las etapas del concurso, tal y como ella misma lo reconoció a lo largo del proceso.
(…).
39. Ahora, respecto de si la norma contenía un mandato, en cabeza de quién estaba y, en general, las demás solicitudes, la Sala advierte que todos fueron abordados en el fallo de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable al caso, así se desprende de los siguientes apartes: l
68. Ahora bien, de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2, se concluye que le corresponde al director general del ICBF efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, del cual resultan las ternas, para que los gobernadores seleccionen los directores regionales de la entidad.
69. Para la Sala, entonces, la s normas antes descritas sí contienen un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento . En efecto, del contenido del artículo 2.2.28.1. y 2.2.28.2 se desprende la obligación, en cabeza del
12 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el amb iente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado: 25000-23-41-000-2025-00695-01
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representante legal del ICBF, de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, para obtener las ternas de las cuales los gobernadores de cada departamento deben realizar la selección final.
70. Como consecuencia, el ICBF está en la obligación de llevar a cabo el proceso de selección que culmina con el envío de las ternas para que los gobernadores puedan realizar la elección sin que el hecho de que el trámite est e en curso sea una disculpa válida para que, a la fecha, se en tienda cumplido el mandato y no sea posible exigir lo pretendido por el actor, porque la norma no estableció un término para ello.
71. Ahora, la Sala advierte que, en el presente caso, resulta procedente exigir el cumplimiento, por cuanto, tal y como lo a creditó el ICBF, si bien la entidad ya se encuentra realizando las actividades pe rtinentes con el fin de proceder con las últimas etapas del concurso, lo cierto es que hay certeza de que no se ha cumplido con l a obligación establecida en las normas demanda das como incumplidas, por
encuentra realizando las actividades pe rtinentes con el fin de proceder con las últimas etapas del concurso, lo cierto es que hay certeza de que no se ha cumplido con l a obligación establecida en las normas demanda das como incumplidas, por cuanto, en este caso, el deber consagrado es el de obte ner las ternas que deben dirigirse a los gobernadores para la elección de los directores generales, las cuales, hasta la fecha no existen, tal y como pasa a explicarse a continuación.
(…).
73. Asimismo, advirtió que el proceso de selección cuenta con un avance del 85% del total ponderado de las pruebas, del cual, el 60% corresponde a la prueba escrita de conocimientos, competencias y aptitudes, y el 25% a la prueba de valoración de antecedentes, que se realizaron con el acompañamiento técnico de la Univer sidad Nacional de Colombia en ejecución del Convenio de Asociación No. 01018792023.
74. También, sostuvo que e l 15% restante de las pruebas atañe a las entrevistas, que se realizarán con el acompañamiento técnico del DAFP, en el marco del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024. Advirtió que se encuentra en proceso de coordinación y articulación con dicha entidad, a fin de establecer y concertar los lineamientos, la guía de orientación p ara la presentación de la prueba, así como definir el cronograma para la aplicación de las entrevistas a nivel nacional en las 33
Regionales del ICBF, de acuerdo con la capacidad institucional del DAFP.
(…).
76. Como consecuencia, para la Sal
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