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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250071001

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250071001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00710-01

Demandante: ÉDGAR ALAN OLAYA DÍAZ

Demandado: PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ – MINISTRO DE

DEFENSA NACIONAL

Tema: Recurso de apelación – auto que niega pruebas

AUTO

Corresponde al despacho resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto no se decretaron unas pruebas documentales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Édgar Alan Olaya Díaz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Édgar Alan Olaya Díaz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de nombramiento de Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, como ministro de Defensa Nacional, contenido en el Decreto 0249 del 3 de marzo de 2025, expedido por el presidente de la República.

2. En su criterio, el demandado incurrió en las causales de nulidad previstas en inciso segundo del artículo 137, relacionada con la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto, y en el numeral 5.º del 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que el acto nulo cuando se nombren o elijan personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad.

3. Para el efecto, sostuvo que se vulneró la «convención de la Constitución Política» referente a que para la designación en el cargo de ministro de Defensa Nacional se debe tener en cuenta la jerarquía militar, el mérito, los rangos o línea de mando , la antigüedad, el conducto regular y la disciplina. Igualmente, debe cumplir con la condición de general o almirante . Estas exigencias no las cumple elDemandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado porque dentro los oficiales y exoficiales de las Fuerzas Militantes hay quienes tienen mayor antigüedad y rango.

1.2. Auto recurrido

4. Mediante auto del 2 0 de octubre de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dispuso el trámite de sentencia anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, fijó el litigio, decidió sobre el decreto de las pruebas aportadas y pedidas por las partes; ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.

5. En esa providencia se ne garon unas pruebas documentales aportadas y solicitadas por el demandante, en consideración a que no guardan relación alguna con el objeto del litigio. Concretamente, se negó la documental referente a que i) la Presidencia de la República y la Imprenta Nacional de Colombia allegaran copia del Decreto 1697 del 16 de agosto de 2022, por el cual se designó la cúpula militar del Comando General de las Fuerzas Militares , y ii) el Ministerio de Defensa Nacional aportara la historia laboral de los almirantes Francisco Hernando Cubides Granados y Juan Ricardo Rozo Obregón y de los generales Hugo Alejandro López Barreto ,

Comando General de las Fuerzas Militares , y ii) el Ministerio de Defensa Nacional aportara la historia laboral de los almirantes Francisco Hernando Cubides Granados y Juan Ricardo Rozo Obregón y de los generales Hugo Alejandro López Barreto , Luis Carlos Córdova Avendaño y Luis Emilio Cardozo Santamaría.

6. Como sustento de la negativa, el tribunal indicó que en este proceso no se discute la legalidad del Decreto 1697 del 16 de agosto de 2022. Igualmente, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandado cumple o no con los requisitos para para ser ministro de Defensa Nacional y no en determinar si existían otras personas que también podían ocupar ese cargo. Ello, sobre la base de que el

cargo de ministro no es de carrera administrativa.

1.3. Recurso de reposición y subsidiario de apelación

7. La parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de negar la prueba documental, para lo cual manifestó que el objetivo de esta es que se haga una comparación de las hojas de vida de los oficiales mencionados y del mayor general (R) Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, para de esta forma establecer la antigüedad y el rango de cada uno de ellos en las

Fuerzas Militares.

8. Asimismo, manifestó que es necesaria la prueba para «apreciar si la norma política constitucional “no escrita”, la convención constitucional colombiana, alusiva a la práctica inveterada de asignar para el cargo de ministro de defensa, en

tratándose de militares, al oficial con ma yor “experiencia -rango” en la carrera

política constitucional “no escrita”, la convención constitucional colombiana, alusiva a la práctica inveterada de asignar para el cargo de ministro de defensa, en tratándose de militares, al oficial con ma yor “experiencia -rango” en la carrera [doctrina lleras] -aplicada continuamente, se reitera (en más o menos 33 años) hasta el año de 1991, donde se designa al civil: Dr. Rafael Pardo Rueda. Corresponde a la Base o apoyo de la demanda, motivo de la FIJACIÓN DEL DEBATE – DEL LITIGIO» (sic a la transcripción).

9. Indicó que el demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales de la «Doctrina Lleras» , razón por la cual se requiere establecer si los militares mencionados sí cumplen con los requisitos constitucionales y legales para el cargoDemandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de ministro de Defensa Nacional.

1.4.2. Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación1

10. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador no repuso la decisión recurrida , con fundamento en que en este proceso se debe determinar si Pedro Arnulfo Sánchez Suárez cumplía o no los requisitos para ser nombrado ministro de Defensa Nacional, mas no quién debía ocupar ese cargo a

repuso la decisión recurrida , con fundamento en que en este proceso se debe determinar si Pedro Arnulfo Sánchez Suárez cumplía o no los requisitos para ser nombrado ministro de Defensa Nacional, mas no quién debía ocupar ese cargo a partir del análisis de las hojas de vida de los militares que mencionó en la demanda.

11. El objeto del debate es establecer si el demandado hacía o no parte de la línea de mando militar y «si las normas traídas a colación por el extremo actor en su demanda, verbi gratia, Constitución Política de Colombia, artículo 7° del Decreto Ley 835 de 16 de abril de 1951 “Por el cual se dictan algunas medidas reorgánicas de las Fuerzas Militares”, artículo 13 Decreto Legislativo No. 3398 de 1965, artículo 102 del Decreto Ley 1790 de 2000, punto 9 literal e del Plan Nacional del Desarrollo 2022-2026, entre otras, ordenaban que el Ministro de Defensa debía ser elegido entre miembro de las fuerzas militares en retiro, este debía ser el “OFICIAL DE MÁS ALTO RANGO (Mayor antigüedad) y/o GRADO EN LA JERARQUÍA DE LAS

TROPAS».

12. Puntualizó que, comoquiera que el cargo de ministro es de libre

nombramiento y remoción, y no de carrera administrativa, no es procedente analizar los reconocimientos y trayectorias que no sean del demandado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. El despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2025, de acuerdo con lo previsto en

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. El despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

14. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enlista las providencias que son susceptibles de ese medio de impugnación, dentro de las que se encuentra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. El texto de la norma es como sigue:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley

1 Durante el término del traslado del recurso no hubo manifestación alguna de la contraparte. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (se resalta).

15. Por su parte, el artículo 244 de la misma normativa, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del

partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

16. En este asunto, la providencia recurrida se profirió el 20 de octubre de 2025 3,

sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

16. En este asunto, la providencia recurrida se profirió el 20 de octubre de 2025 3, notificada por estado el 21 siguiente 4 y el recurso fue interpuesto el 23 del mismo mes y año5, por lo que se concluye que fue oportuno.

3 Índice 48 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI. 4 Índice 51. 5 Índice 53.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Problema jurídico

17. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la prueba documental pedida por el demandante, relativa a oficiar a la Presidencia de la República y a la Imprenta Nacional de Colombia para que alleguen copia del Decreto 1697 del 16 de agosto de 2022, por el cual se designó la cúpula militar del Comando General de las Fuerzas Militares, y al ii) Ministerio de Defensa Nacional para que aporte la historia laboral de los almirantes Francisco Hernando Cubides Granados y Juan Ricardo Rozo Obregón y de los generales Hugo Alejandro López Barreto, Luis Carlos

Fuerzas Militares, y al ii) Ministerio de Defensa Nacional para que aporte la historia laboral de los almirantes Francisco Hernando Cubides Granados y Juan Ricardo Rozo Obregón y de los generales Hugo Alejandro López Barreto, Luis Carlos Córdova Avendaño y Luis Emilio Cardozo Santamaría.

2.4. Caso concreto

18. Se reitera que l a decisión de negar la prueba documental se basó en su impertinencia, dado que, en primer lugar, en este asunto no se cuestiona la legalidad del Decreto 1697 del 16 de agosto de 2022, y, en segundo término, lo que se debe determinar es si el demandado cumplía o no los requisitos para ser designado ministro de Defensa Nacional, y no si había otras personas que cumplían las calidades exigidas para el cargo. Por ello, el estudio de la s hojas de vida de los militares señalados por el actor no es pertinente.

19. El despacho confirmará el auto recurrido , en consideración a que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la prueba solicitada no tiene conexidad con el objeto del litigio. Ello, en la medida en que no discute la legalidad del Decreto 1697 del 16 de agosto de 2022 , y, por otro lado, para dilucidar el debate no se requiere cotejar la información de las hojas de vida de quienes, según el actor, tenían mejor derecho de ocupar el cargo de ministro de Defensa Nacional, debido a su trayectoria, antigüedad, rango, entre otros criterios, sino determinar el cumplimiento de los requisitos del demandado para ser ministro, señalados en la Constitución Política y en la ley.

20. De acuerdo con el artículo 207 de la Carta Política, para ser nombrado ministro

de los requisitos del demandado para ser ministro, señalados en la Constitución Política y en la ley.

20. De acuerdo con el artículo 207 de la Carta Política, para ser nombrado ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. Por su parte, el artículo 177 del mismo texto normativo prevé que para ser elegido en este último cargo hay que ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección.

21. Igualmente, es preciso tener en cuenta que el cargo de ministro es de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, como lo dispone n el artículo 189 de la Constitución Política 6 y el numeral 1.º del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015 7, de modo que para ocupar ese empleo no se aplica el

6 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. (…). 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

ARTÍCULO 2.2.5.1.1 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden Nacional. Corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional:Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

la Rama Ejecutiva del orden nacional:Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz

Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Rad. 25000-23-41-000-2025-00710-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principio del mérito , como sí acontece en la carrera administrativa -regla general para acceder a cargos públicos -, sino que corresponde al ejercicio de la potestad discrecional del primer mandatario como suprema autoridad administrativa.

22. En línea con lo expuesto, en la sentencia que ponga fin al proceso se deberá analizar, con base en las pruebas aportadas y a partir de las normas que se consideran quebrantadas, el supuesto incumplimiento de los requisitos del señor Sánchez Suárez para ser designado ministro de Defensa Nacional, lo que pone de manifiesto que las calidades o condiciones de otros posibles aspirantes no se erigen como un parámetro a tener en cuenta para establecer la legalidad el acto de nombramiento objeto de demanda.

23. Por consiguiente, la comparación de las hojas de vida que pretende la parte actora es manifiestamente impertinente para resolver el litigio, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: Confírmase el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Confírmase el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

1. Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios .(…).

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