CE - Auto interlocutorio 25000234100020250078101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250078101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
Demandado: Oleoducto Central S.A.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-00781-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00781-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandados: OLEODUCTO CENTRAL S.A.
Tema:
Niega solicitud de aclaración y adición a la sentencia.
Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de Oleoducto Central S.A. en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 14 de agosto de 20251.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
1. FEDE Colombia presentó demanda contra Oleoducto Central S.A. -en adelante OCENSAcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
OCENSAcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
2. Como consecuencia, se ordene a la accionada la publicid ad de los contratos suscritos en la plataforma SECOP II.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
3. En sentencia del 27 de ju nio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de cum plimiento, por cuanto, la entidad demandada logró acreditar el cumplimiento del mandato objeto de la presente acción, en el sentido de publicar la totalidad de los documentos que hacen parte de la actividad contractual propuesta a título de ejemplo en la demanda.
4. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia; como argumento, indicó que, si bien OCENSA realizó publicaciones sobre su actividad contractual en el SECOP II, en ninguna de las consultas acreditadas ante el Tribunal se constató la
1 Índice 016 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 19 de agosto de 2025.Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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publicidad de la totalidad de la documentación que exige el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
5. Sostuvo que, el T ribunal valoró de manera equivocada el cumplimiento de OCENSA con base en la revisión de unos procesos contractuales que, en realidad, fueron sólo ejemplos ilustrativos aportados por la actora; sin embargo, no tuvo en cuenta que l os expedientes revisados estaban completos únicamente porque OCENSA los ajustó después del requerimiento de la actora, lo cual está demostrado en el proceso con las constancias SECOP que muestran cómo documentos fundamentales -como pólizas, actas o informes - fueron cargados semanas después de las solicitudes presentadas por la accionante.
6. Es decir, no existía un cumplimiento previo ni constante del deber de publicidad. Lo que ocurrió fue una reacción puntual, motivada por el control ciudadano y por la inminencia de la acción judicial.
7. Afirmó que, el Tribunal desconoció que esos expedientes eran solo una muestra representativa, seleccionada precisamente para evidenciar que el incumplimiento no se limitaba a casos aislados. Al contrario, la actora sostuvo que, expuso desde el inicio que la omisión era estructural, y por eso la pretensión de la demanda apuntó siem pre a obtener una orden general para que OCENSA publicara toda su actividad contractual, y no simplemente para que subsanara unos expedientes contractuales en concreto.
8. Para desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada, presentó una revisión d etallada de los procesos mencionados por la compañía en su
unos expedientes contractuales en concreto.
8. Para desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada, presentó una revisión d etallada de los procesos mencionados por la compañía en su contestación y validados en la sentencia, así como una exposición sobre lo que consideró como una omisión sistemática en otros procesos, con el propósito de demostrar que el incumplimiento es estructural, persistente y contrario al mandato imperativo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
9. Además, insistió en que no era admisible trasladar la exclusión de publicidad a categorías amplias y gen éricas, como lo sería afirmar que, por referirse a operaciones industriales o comerciales, los contratos misionales quedarían exentos del deber de publicación.
10. Para la impugnante, l a reserva oper ó respecto al contenido puntual de información sensible, no frente a todo el conjunto de la actividad contractual ; así, no cualquier actividad misional de la demandada está cobijada por la reserva , pues debe tratarse de información específica que contenga secretos comerciales o industriales que representen una verdadera ventaja competitiva para los demás agentes del mercado en el cual compite.Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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11. Por tanto, sostuvo que la supresión total del expediente en SECOP resulta
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11. Por tanto, sostuvo que la supresión total del expediente en SECOP resulta incompatible con el principio de publicidad máxima divulgación consagrado en la Ley 1712 de 2014 y con la regla legal prevista en el artículo 21 de la misma ley, que impone la obligación de elaborar y publicar versiones públicas parciales en aquellos casos en los que algunos apartes de los documentos sí pueden ser divulgados.
1.3. Solicitud de adición y aclaración
12. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la parte
accionada solicitó:
1. Aclarar la norma que justifica la orden impuesta de registrar en el SECOP II los documentos sometidos a reserva legal.
2. Aclarar el alcance y los parámetros de la orden impartida de realizar el «registro» en el SECOP II de los documentos sometidos a reserva legal, a efectos de que Ocensa pueda dar cumplimiento conforme a derecho de la orden impartida.
3. Adicionalmente, teniendo en cuenta las funciones operativas del SECOP II, especialmente que Ocensa usa dicha plataforma solo con fines publicitarios -no como plataforma transaccional-, solicito se aclare, respecto a los documentos sometidos a reserva legal, como se deberá realizar e l «registro» conservando la confidencialidad de su contenido2.
13. En sustento de la solicitud manifestó que, la orden impartida por el Consejo de Estado constituye un verdadero motivo de duda, por cuanto no es claro cuál es el fundamento jurídico de ordenar el «registro» en SECOP II de los documentos que
13. En sustento de la solicitud manifestó que, la orden impartida por el Consejo de Estado constituye un verdadero motivo de duda, por cuanto no es claro cuál es el fundamento jurídico de ordenar el «registro» en SECOP II de los documentos que contienen información confidencial sometida a reserva legal puesto que, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, en armonía con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y demás normas que regulan la reserva legal, establecen la obligación de publicar los documentos de la actividad contractual en SECOP II salvo aquellos sometidos a reserva legal, sin que de ninguna manera se exija el regis tro de los documentos sometidos a reserva.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de OCENSA, de conform idad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 3, 125, 150 y 152 de la Ley
2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 3 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en pri mera instancia los Jueces Administrativos con competenciaDemandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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1437 de 2011 4, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. De los presupuestos generales de la adición y aclaración
15. El artículo 285 del Código General de l Proceso 5, aplicable por remisión del
artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofic io o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “ la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»6.
16. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»6.
16. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del té rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 De conformidad con la remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997 al Código Contenciosos Administrativo, hoy CPACA. 6 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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17. De acuerdo con las disposicion es transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión.
18. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del
Código General del Proceso.
2.3. Caso concreto
19. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 22 de agosto de 20257, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelación , teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 19 de agosto de 20258. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud.
20. Las figuras de aclar ación y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni
de 20258. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud.
20. Las figuras de aclar ación y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se estab lecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración:
- Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia. - O que influyan en el sentido de esta.
21. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la ac laración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión 9».
Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que s e presten a interpretaciones diversas o que generen
7 Índice 0016 de Samai. 8 Índice 0014 de Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10,
7 Índice 0016 de Samai. 8 Índice 0014 de Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Iba rra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001 -03-15-0002013-02008-00(RER).Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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incertidumbre10».
22. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes a cerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de d uda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»11.
23. De otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hecho s, fundamentos o pret ensiones que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación.
pronunciarse sobre cualquiera de los hecho s, fundamentos o pret ensiones que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación.
24. En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que la sentencia sea adicionada en los puntos señalados, de manera que la Sala se pronuncie sobre el «fundamento jurídico de ordenar el registro en SECOP II de los documentos que contienen información confidencial sometida a reserva legal (…)».
25. De la lectura de la senten cia cuya aclaración y adición se solicita, se observa que en ella se abordaron todos los extremos de la litis al interior de la acción de cumplimiento. Al respecto, expresamente se indicó que en virtud de lo establecido en las Leyes 11 50 de 2007 y 1712 de 2014 , la entidad tiene la obligación de
registrar todos los documentos, así se indicó:
62. Ahora bien, es cierto que, como lo advirtió la accionada, «no toda contratación puede ser pública por asuntos de reserva». Sin embargo, no to da c ontratación es reservada y tal circunstancia no se sustentó ni acreditó por parte de la demandada respecto de todos los contratos; por tanto, resulta suficiente la información que reposa en el SECOP II, para concluir que no se ha acatado a cabalidad co n la obligación legal.
63. Además, las causales de reserva son taxativas y de interpretación restrictiva. Po r tanto, estas no pueden ser alegadas de forma general, bajo un argumento genérico acerca de la actividad comercial de la empresa. Corresponde a OC ENSA analizar en
63. Además, las causales de reserva son taxativas y de interpretación restrictiva. Po r tanto, estas no pueden ser alegadas de forma general, bajo un argumento genérico acerca de la actividad comercial de la empresa. Corresponde a OC ENSA analizar en cada caso la procedencia de la reserva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 201412.
(…).
10 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso. Parte General . Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 11 Auto del 4 d e noviembre de 2010, exp. 17461 , M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 12 En particular, ver el Título III “EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN”.Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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65. A partir de lo expuesto, es claro que la accionada ha desconocido su mandato de registrar la totalidad de la información y document ación en la plataforma SECOP II; por tanto, para la Sala resulta procedente revocar la decisión de primera in stancia
65. A partir de lo expuesto, es claro que la accionada ha desconocido su mandato de registrar la totalidad de la información y document ación en la plataforma SECOP II; por tanto, para la Sala resulta procedente revocar la decisión de primera in stancia para, en su lugar, ordenar que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, OCENSA registre y p ublique en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual de la entidad, en todas sus etapas, desde el 18 de julio de 2022 inclusive, e incluya todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, cont ratantes, supervisores o interventores, incluso aquellos que cuenten con reserva legal, solo que, respecto de estos, se hará el registro pero su contenido no será público.
26. Así las cosas, el fallo contiene el fundamento jurídico, el alcance y los parámetros de la orden.
27. Ahora, respecto a la solicitud relacionada con las funciones operativas del SECOP II, y la consideración realizada por la entidad, según la cual, ella solo usa dicha plataforma con fines publicitarios -no como plataforma transaccional-, por lo que requiere aclaración respecto a los documentos sometidos a reserva legal y cómo se deberá real izar el «registro» conservando la confidencialidad de su contenido, esto no constituye un concepto o frase del fallo que deba aclararse; sino que, tal y como la entidad lo indicó, corresponde a un tema operativo que debe ser resuelto directamente con la entidad encargada de administrar el SECOP II y que escapa de la competencia de la Sala.
28. Así las cosas, tanto las consideraciones de la providencia del 14 de agosto de
debe ser resuelto directamente con la entidad encargada de administrar el SECOP II y que escapa de la competencia de la Sala.
28. Así las cosas, tanto las consideraciones de la providencia del 14 de agosto de 2025 como la orden de cumplimiento que contiene son claras y en ellas no se advierten conceptos o frases inteligibles que den lugar a un verdadero motivo de duda que deba ser aclarado por el fallador.
29. La Sala considera que pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la demanda y se limit an a reiterar sus argumentos de defensa.
30. No se configuran los presupuestos señalados en los artículos 28 5 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
31. Las anteriores razones son suficientes para no acceder a las solicitudes presentadas contra la sentencia del 14 de agosto de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solici tud de adición y aclaración de la sentencia, presentada por Oleoducto Central S.A. , de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribuna l de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.