CE - Auto interlocutorio 25000234100020250080001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250080001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO -FEDE
COLOMBIADemandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS
AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pr onuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 29 de mayo de 2025, inclusive y se remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por falta de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
2. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado Derecho presentó demanda contra el Departamento Nacional de Planeación y
1. Solicitud
2. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado Derecho presentó demanda contra el Departamento Nacional de Planeación y otros con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 2294 de 20231, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de
1997.
3. Como consecuencia, pid ió que se ordene a los accionados definir el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes del ordenamiento territorial.
2. Trámite de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 7 d e noviembre de 2025 accedió a las pretensiones de laDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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acción de cumplimiento y remitió el proceso a esta Corporación para surtir el recurso de apelación.
5. Inconforme con la decisión, el Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de apelación contra la senten cia que accedió a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se había configurado incumplimiento alguno de su parte.
5. Inconforme con la decisión, el Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de apelación contra la senten cia que accedió a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se había configurado incumplimiento alguno de su parte.
6. El proceso correspondió por reparto a este Despacho y el proyecto de sentencia fue repartido para ser debatido en la Sala del 22 de enero de 2025; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación; como consecuencia, se ordenó la designación de un conjuez para que dirimiera el empate.
7. Una vez designado el conjuez, el proceso fue nuevamente repartido para su discusión en Sala; pero, antes de proferirse sentencia, se advirtió una posible falta de jurisdicción, la cual fue resuelta a través de auto del 11 de febrero de 2026.
8. Lo anterior, porque se concluyó que lo pretendido con la acción de cumplimiento está relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997 que, en el artículo 116, establece la competencia para conocer de este asunto al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no es competente.
3. Recurso de reposición y súplica
9. El auto fue notific ado por estado del 16 de febrero de 2026 y, mediante memorial del 20 de febrero de 202 6, el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción.
10. A su juicio, se debe mantener la competencia de la S ección Quinta del Consejo de Estado para conocer y resolver en segunda instancia la presente
contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción.
10. A su juicio, se debe mantener la competencia de la S ección Quinta del Consejo de Estado para conocer y resolver en segunda instancia la presente acción de cumplimiento, por cuanto el objeto de la demanda no corresponde al ámbito de aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, sino al régimen general de la Ley 393 de 1997 y del CPACA.
11. Además, solicitó que, en el evento de que el despacho mantenga la declaratoria de falta de jurisdicción, se modifique el numeral primero de la parte resolutiva del auto recurrido para que, en acatamiento estricto de los artículos 16 y 138 del CGP se precise que lo actuado conserva validez en su integridad, declarándose nula únicamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de noviembre de 2025, de suerte que el Juzgado Civil del Circuito al que se remita el proceso reciba el expediente en el estado en que se encuentra y continúe el trámite sin necesidad de repetir las actuaciones ya surtidas.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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12. Finalmente, solicitó que se tramite y resuelva n los presentes recursos conforme a los artículos 242 y 245 del CPACA, y que, en caso de no reponer la
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12. Finalmente, solicitó que se tramite y resuelva n los presentes recursos conforme a los artículos 242 y 245 del CPACA, y que, en caso de no reponer la providencia, remita el expediente a la Sala para que decida el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponent e es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por la accionante.
2. Caso concreto
14. En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16
de la Ley 393 de 1997, lo siguiente:
Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual ad mite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).
15. La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la lim itación impuesta por el legislador fu e declarada exequible
recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la lim itación impuesta por el legislador fu e declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, donde se concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia de primera instancia y al aut o que niega pruebas, en los términos que se exponen a continuación:
[E]l artículo 16 demanda do es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo1.
16. Asimismo, es pertinente indicar que tampoco resulta viable acudir a la remisión normativa que se encuentra consignada en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dado que dicha disposición tendría cabida, siempre y cuando se busque regular un aspecto no desarrollad o por la norma , escenario que no es el que acaece en el
1 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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presente asunto.
17. Por consiguiente, tal como lo señala la Ley 393 de 1997 , en el trámite de la acción de cumplimiento, únicamente cuentan con recurso la negativa del decreto de pruebas y la sentencia de primera instancia, condición que no cumple el auto recurrido.
18. Como consecuencia, el auto que declaró la falta de jurisdicci ón y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito , no es pasible de ningún recurso; por tanto, serán rechazados por improcedentes.
19. Este proceder, no conlleva al quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de l actor, como quiera que , tal como lo dispuso la Corte Constitucional, en su análisis, lo que se busca es lograr un trámite sin d ilaciones injustificadas.
19. Por lo expuesto, el despacho, en apli cación de normas constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente los recursos de reposición y súplica presentados por el accionante contra el auto del 11 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , el numeral 17
presentados por el accionante contra el auto del 11 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: en firme esta providencia, dar continuidad al trámite establecido en el auto del 11 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx