CE - Auto interlocutorio 25000234100020250091601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250091601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
Demandante: Erwin Alexander Caicedo Uni Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Se demanda la nulidad de los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal de la parte demandante
Decisión: Confirma
AUTO
Se decide el recurso de apelación presentado por el señor Erwin Alexander Caicedo Uni en contra del auto de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1 El 1 3 de junio de 2025 el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad del auto No. 1484 del 21 de agosto de 2024, POR
MEDIO DEL CUAL SÉ PROFIERE FALLO DE RESPONSAILIDAD FISCAL
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. URFR -PRF-007-2020. De la
Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación
MEDIO DEL CUAL SÉ PROFIERE FALLO DE RESPONSAILIDAD FISCAL
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. URFR -PRF-007-2020. De la
Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del auto No. ORD -801119-271-2024 del 14 de noviembre de 2024, "Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven recursos de apelación contra el Auto No. 1484 de fecha 21 de agosto de 2024, adoptado al interior del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. URFRPRF-007-2020” proferido por la SALA FISCAL Y SANCIONATORIA de la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERA: Consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, se disponga el restablecimiento de los derechos afectados a mi PODERDANTE, excluyéndolo del Boletín de Responsables Fiscales SIBOR de la Contraloría General de la República y del Sistema de Infor mación de Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRI de la Procuraduría General de la Nación, disponiendo la terminación y archivo de los procedimientos de jurisdicción coactiva iniciados contra él, con el correspondiente levantamiento de las med idas cautelares que hayan sido decretadas y en general mediante todas las actuaciones que sean necesarias para el restablecimiento de los derechos del Sr. ERWIN ALEXANDER CAICEDO UNI.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
Demandante: Erwin Alexander Caicedo Uni
decretadas y en general mediante todas las actuaciones que sean necesarias para el restablecimiento de los derechos del Sr. ERWIN ALEXANDER CAICEDO UNI.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
Demandante: Erwin Alexander Caicedo Uni
Demandado: Contraloría General de la República
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CUARTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un interés particular.1
1.2. Mediante auto del 22 de agosto de 2025 2, el Tribunal inadmitió la demanda requiriendo a la parte actora para que allegara (i) la copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y , (ii) el soporte de haber enviado la demanda y sus anexos a la parte accionada.
1.3. La parte actora mediante escrito del 04 de septiembre de 2025 3, subsanó la demanda en los siguientes términos:
I. Frente a la causal de inadmisión No. 1, De acuerdo al numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), al presente escrito de subsanación se adjunta constancia de notificación personal de fecha 26 de agosto de 2024 del AUTO No. 1484 expedido el 21 de agosto de 2024, así mismo, se allega notificación por Estado No. 210 del 18 de noviembre de 2024 del auto ORD -801119-271-2024 expedido el 14 de noviembre de 2024.
agosto de 2024, así mismo, se allega notificación por Estado No. 210 del 18 de noviembre de 2024 del auto ORD -801119-271-2024 expedido el 14 de noviembre de 2024.
II. Frente a la causal de inadmisión No. 2, se adjunta al presente escrito de Subsanación constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la demandada, en este caso, a la Contraloría General De La República, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). (negrilla de la Sala)
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, rechazó la demanda de la referencia, al concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ello, por cuanto la demanda se dirigía contra el Auto No. 1484 del 21 d e agosto de 2024, proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. URFR -PRF-007-2020, así como contra el Auto No. ORD-801119-271-2024 del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación y culminó la actuación administrativa, confirmando la declaratoria de responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de $3.581.777.033,98.
Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación y culminó la actuación administrativa, confirmando la declaratoria de responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de $3.581.777.033,98.
Precisó que el Auto No. ORD-801119-271-2024, fue la decisión definitiva que puso fin al trámite administrativo y resolvió los recursos interpuestos , y en esa medida, constituía el acto a partir del cual debía computarse el término de caducidad. Indicó que dicha providencia fue notificada por estado No. 210 del 18 de noviembre de 2024, razón por la cual el término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA se extendía entre el 19 de noviembre de 2024 y el 19 de marzo de 2025.
Advirtió que, si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esta fue radicada el 11 de abril de 2025, cuando el término de caducidad ya había vencido, de modo que no era posible predicar la suspensión de dicho término conforme a lo dispuesto en el artículo 56
1 Página 2 – archivo denominado - DEMANDA13062025_144046.pdf – índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 2 índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 3 índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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de la Ley 2220 de 2022. Asimismo, resaltó que mediante constancia expedida el 11 de junio de 2025 por el Procurador 122 Judicial II para la Conciliación Administrativa se dejó constancia de que el asunto no era susceptible de conciliación, al versar sobre la legalidad de actos administrativos.
Adicionalmente, destacó que en el escrito de demanda no se formularon cuestionamientos relacionados con la oportunidad del medio de control ni se alegaron irregularidades en la notificación de los actos demandados, razón por la cual no existía duda razonab le sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad.
En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 13 de junio de 2025, esto es, de manera extemporánea, el Tribunal concluyó que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral primero del artículo 169 del CPACA y dispuso el rechazo de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 3 de octubre de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que solicitó que se repusiera el auto del 24 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar se admitiera y, de manera subsidiaria, pidió se revocara la providencia recurrida y ordenara admitir la demanda, al considerar que no había operado la caducidad del medio de control.
Como sustento, sostuvo que el Tribunal computó el término de cuatro (4) meses del
subsidiaria, pidió se revocara la providencia recurrida y ordenara admitir la demanda, al considerar que no había operado la caducidad del medio de control.
Como sustento, sostuvo que el Tribunal computó el término de cuatro (4) meses del artículo 164 del CPACA entre el 19 de noviembre de 2024 y el 19 de marzo de 2025, al asumir como punto de partida el 19 de noviembre de 2024, por haberse notificado “por estado” el Auto No. ORD -801119-271-2024, el 18 de noviembre de 2024. Sin embargo, alegó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal el demandante aceptó expresamente la notificación electrónica, lo que a su juicio imponía a la Contraloría la obligación de surtir las notificaciones por ese medio, con apoyo en el artículo 56 del CPACA y en el Decreto 806 de 2020.
Afirmó que el Auto No. 1484 del 21 de agosto de 2024 fue notificado de manera personal al correo electrónico de su representado, lo cual habría generado la confianza de que el trámite continuaría bajo el mismo mecanismo. Desde esa premisa, reprochó que la C ontraloría no hubiera notificado de manera personal (electrónica) la decisión de segunda instancia, por lo que estimó que esa omisión desconocía la aceptación previa de notificación electrónica y constituía un incumplimiento que impediría atribuirle efect os procesales válidos a la notificación por estado.
Añadió que, los actos particulares solo producen efectos y son oponibles desde una notificación válida, e invocó el Concepto 351681 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública para sostener que un acto administrativo
Añadió que, los actos particulares solo producen efectos y son oponibles desde una notificación válida, e invocó el Concepto 351681 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública para sostener que un acto administrativo particular adquiere obligatoriedad a partir de su notificación. Con base en ello, indicó que la parte actora solo tuvo “conocimiento real” del auto de segunda instancia el 24 de febrero de 2025, cuando recibió notificación electrónica de un requerimiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. DCC1 -190, derivado del oficio No. 2025EE0029280 del 20 de fe brero de 2025, por lo que consideró contrario al debido proceso computar la caducidad desde noviembre de 2024 sin que hubiera existido conocimiento efectivo del fallo definitivo.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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Finalmente, argumentó que el término debe contarse desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto y que, si la notificación es irregular o inexistente, no se cumple el presupuesto para iniciar el cómputo. En apoyo de su tesis, citó jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado según la cual, ante duda razonable sobre la notificación del acto, debe admitirse la demanda y debatirse luego la caducidad, para no restringir el acceso a la justicia y concluyó que el término debía contarse desde el 24 de febrero de 2025, fecha en la que afirmó que su representado conoció materialmente la decisión.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
concluyó que el término debía contarse desde el 24 de febrero de 2025, fecha en la que afirmó que su representado conoció materialmente la decisión.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado 4, en los siguientes términos:
La Sala del Tribunal mantuvo la decisión de rechazar la demanda, argumentando que la Ley 1474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de ese año, modificó el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal regulado en la Ley 610 de 2000. Explicó que, según el artículo 106 de l a Ley 1474, solo debían notificarse personalmente el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera o única instancia, mientras que las demás decisiones debían notificarse por estado.
En ese orden, adujo que, e n el caso analizado, el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF 2022-41169 se abrió mediante el Auto No. 1339 del 27 de julio de 2022, por lo que, conforme a la citada norma, el fallo de segunda instancia no requería notificación personal, como alegaba el demandante. Por ello, consideró correcto el análisis de caducidad del medio de control, indicando que no se evidenciaba error alguno.
Finalmente puntualizó que la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, señala que la mera afirmación de una notificación irregular no basta para desconocer la caducidad, a menos que exista una indeterminación fáctica
Finalmente puntualizó que la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, señala que la mera afirmación de una notificación irregular no basta para desconocer la caducidad, a menos que exista una indeterminación fáctica comprobada sobre dicho hecho.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 30 de septiembre de 20255, y el recurso de apelación fue instaurado el 3 de octubre del mismo año6. Entonces, fue radicado oportunamente.
5.2. Problema Jurídico
4 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 5 Índice 13 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 6 Índices 14, 15 y 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instanciaRadicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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De acuerdo con los antecedentes reseñado s, la Sala deberá determinar si era procedente el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
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De acuerdo con los antecedentes reseñado s, la Sala deberá determinar si era procedente el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
Asimismo, el artículo 96 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 7, estableció que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo co ntencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra.
5.3. Análisis del caso concreto
5.3.1. En el caso sub examine, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de l 24 de septiembre de 2025 , rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de l 24 de septiembre de 2025 , rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control.
5.3.2. Teniendo presente lo anterior la Sala deberá determinar la fecha de notificación que se debe tener en cuenta para efectos del conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto del presente estudio, así:
En primer término, es necesario señalar que el artículo 1068 de la Ley 1474 de 2011 modificó el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal previsto en la Ley 610 de 2000, estableciendo que únicamente deben notificarse personalmente: (i) el auto de apertura del proceso, (ii) el auto de imputación de responsabilidad fiscal y, (ii) el fallo de primera o única instancia , aplicando el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas de la Ley 1437 de 2011. Las demás providencias se notifican por estado.
En ese orden, la decisión definitiva de segunda instancia adoptada mediante auto núm. ORD -801119-271-2024 del 14 de noviembre de 2024 por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República no se encuentra dentro de las que deben notificarse personalmente de conformidad con el artículo 106 de la
7 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones 8 “ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo
7 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones 8 “ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de r esponsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, la notificación de la decisión definitiva de segunda instancia se debe realizar por estado como efectivamente lo realizó la entidad demandada el día 18 de noviembre de 2024.
En este punto es necesario precisar que los actos acusados fueron tramitados y notificados de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000, así:
- Auto No. 1484 del 21 de agosto de 2024 9, POR MEDIO DEL CUAL SÉ
PROFIERE FALLO DE RESPONSAILIDAD FISCAL DENTRO DEL
PROCESO ORDINARIO No. URFR -PRF-007-2020. De la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República.
(…)
Delegada Intersectorial No. 3 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República.
(…)
- Auto No. ORD-801119-271-2024 del 14 de noviembre de 202410, "Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven recursos de apelación contra el Auto No. 1484 de fecha 21 de agosto de 2024, adoptado al interior del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. URFR-PRF-007-2020”
9 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - dentro del archivo “1ED_001DEMANDAYANEXOSrar(.rar) NroActua 2” - PRUEBA13062025_144128. 10 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAIdentro del archivo “1ED_001DEMANDAYANEXOSrar(.rar) NroActua 2” - PRUEBA13062025_144228.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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5.3.3. Ahora bien, la parte actora en el recurso objeto de estudio, sostiene que, pese a haber aceptado dentro de la actuación administrativa expresamente la notificación electrónica, el Auto ORD-801119-271-2024 del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se co nfirmó la decisión del 21 de agosto del mismo año y que declaró su responsabilidad fiscal solidaria, no le fue notificado personalmente.
Por tal motivo, afirma que dicho acto no adquirió obligatoriedad y, en consecuencia,
el cual se co nfirmó la decisión del 21 de agosto del mismo año y que declaró su responsabilidad fiscal solidaria, no le fue notificado personalmente.
Por tal motivo, afirma que dicho acto no adquirió obligatoriedad y, en consecuencia, la caducidad debió computarse desde el 24 de febrero de 2025, fecha en la que recibió la notificación electrónica de un requerimiento de pago dentro del proceso de cobro c oactivo No. DCC1-190, derivado del oficio No. 2025EE0029280 del 20 de febrero de 2025.
Teniendo presente las anteriores afirmaciones planteadas por la actora , la Sala procedió a verificar de manera detallada el escrito de la demanda, advirtiendo que en la misma únicamente se planteó el cargo de falsa motivación porque: “la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos” y “por incongruencia de los motivos.”.
De igual manera, se procedió a verificar el escrito de subsanación de la demanda, evidenciando que la parte actora allegó la notificación por Estado No. 210 del 18 de noviembre de 2024 del auto ORD -801119-271-2024 expedido el 14 de noviembre de 2024 , sin manifestar reparo alguno frente a la notificación realizada por la demandada.
Por lo tanto, es evidente que la parte actora no formuló cargos de nulidad relacionados con una posible irregularidad en la notificación de la decisión administrativa de segunda instancia, ni en la demanda ni en el escrito de subsanación.
En ese orden , la Sala observa que el demandante únicamente argumentó una presunta irregularidad en la notificación de la decisión definitiva , al momento de
administrativa de segunda instancia, ni en la demanda ni en el escrito de subsanación.
En ese orden , la Sala observa que el demandante únicamente argumentó una presunta irregularidad en la notificación de la decisión definitiva , al momento de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Lo cual resulta improcedente en este estado del proceso.
Al respecto la Sección Tercera11 de esta Corporación ha manifestado lo siguiente:
Antes de cualquiera otra consideración, la Sala advierte que la parte actora citó hechos nuevos en su escrito contentivo del recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto recurrido, con fundamento en que el daño que dice se le causó, tiene origen en la Ley 715 de 2001. Al respecto, la Sección Tercera destaca que el recurso de apelación no es el medio idóneo para incluir hechos nuevos a la demanda, puesto que únicamente tiene como finalidad discutir la providencia recurrida. Por tanto, el juez al estudiar el recurso, está limitado a examinar el auto apelado y a compararlo con las actuaciones anteriores que le dieron origen a aquel y el ordenamiento jurídico. (negrillas de la Sala)
11 Ver entro otros Autos - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02004-01(30011) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA
número: 25000-23-26-000-2004-02004-01(30011) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31000-2002-00354-01(23621)Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
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Ahora bien, es preciso advertir que la parte actora al momento de subsanar la demanda allegó la notificación por estado que ahora pretende controvertir , sin realizar manifestación adicional frente a la misma, lo cual da certeza a esta Sala que para ese momento no existía inconformidad por parte del demandante frente a la forma de notificación de dicho acto.
5.3.4 De otra parte, est a Sala considera necesario señalar que esta Sección ha establecido que, cuando exista duda razonable sobre la caducidad del medio de control y la misma sea un cargo expreso de la demanda, debe admitirse sin efectuar pronunciamiento acerca de su oportunidad. No obstante, también ha precisado que la mera afirmación de que el acto administrativo no fue debidamente notificado no constituye, por sí sola, una razón suficiente para omitir el análisis de la caducidad.
En este sentido, está Sección12 ha señalado que:
“[…] En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no
En este sentido, está Sección12 ha señalado que:
“[…] En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda.
En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda . Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de l os actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Ahora bien, en el presente caso como se explicó supra la parte actora en la demanda no formuló ningún cargo relacionado con una indebida notificación y, además, en gracia a discusión , en el escrito de apelación únicamente manifestó , que se le debía notificar electrónicamente el fallo de segunda instancia, en razón a su aceptación previa, no obstante, no realizó argumentación mediante la cual justificara jurídicamente porque en el presente caso no le era aplicable la notificación por estado del fallo de resp onsabilidad de segunda instancia
su aceptación previa, no obstante, no realizó argumentación mediante la cual justificara jurídicamente porque en el presente caso no le era aplicable la notificación por estado del fallo de resp onsabilidad de segunda instancia establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
5.3.5 Conforme con lo anterior y según el análisis del expediente, para la Sala es evidente que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad corresponde a la notificación del Auto núm. ORD -801119271-2024 del 14 de noviem bre de 2024 13, dictada por la demandada, la cual se efectuó por estado núm. 210 del 18 de noviembre de 2024 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
En consecuencia, el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a contar el día 19 de noviembre de 2024 ,
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2015, rad: 2500023-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia. Documento “7_MemorialWeb_OtroESTADO210de18de(.pdf) NroActua 8”. 14 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia. Documento “7_MemorialWeb_OtroESTADO210de18de(.pdf) NroActua 8”.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
Demandante: Erwin Alexander Caicedo Uni
ESTADO210de18de(.pdf) NroActua 8”.Radicado: 25000 2341 000 2025 00916 01
Demandante: Erwin Alexander Caicedo Uni
Demandado: Contraloría General de la República
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es decir, al día siguiente de la notificación por estado15 del auto de 14 de noviembre de 2024 dictado por la demandada y se extendía hasta el 19 de marzo de 2025.
Por lo anterior , para la Sala resulta claro que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de abril de 2025, así como, la demanda presentada el 13 de junio del mismo año , resultaron extemporáneas por haber operado para dichas fechas el término de caducidad y en esa medida la decisión recurrida que rechazó la demanda se encuentra ajustada a derecho.
5.4. Conclusión
Al encontrarse probado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” mediante el auto del 24 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de septiembre de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subse
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