CE - Auto interlocutorio 25000234100020250094401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250094401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00944-01
Demandante: MARCO ADRIÁN ARTUNDUAGA GÓMEZ
Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT – MINISTRO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Temas: Apelación del auto que resolvió solicitud de suspensión provisional. Cuota de género.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « B», en cuanto negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho, contenido en el Decreto 0647 del 13 de junio de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho, contenido en el Decreto 0647 del 13 de junio de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Marco Adrián Artunduaga Gómez, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0647 del 13 de junio de 2025, a través del cual el presidente de la república nombró a Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho.
1.2. Hechos
Sostuvo que el sector central de la Rama Ejecutiva se compone de diecinueve (19) ministerios y, para la fecha de expedición del acto acusado, diez (10) eran ocupados por hombres y nueve (9) por mujeres, como se evidencia en la siguiente imagen:Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01
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Frente a esta última cartera, precisó que la anterior ministra de Justicia y del Derecho fue Ángela María Buitrago, a quien se nombró mediante el Decreto 860 de 8 de julio de 2024 y se le aceptó la renuncia, a través del Decreto 529 de 16 de mayo de 2025.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
de 2024 y se le aceptó la renuncia, a través del Decreto 529 de 16 de mayo de 2025.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora consideró que el acto acusado infringe los artículos 2.° y 4.°, literal a), de la Ley 581 de 2000, este último modificado por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024 e invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, con los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar, citó in extenso jurisprudencia de las Secciones Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Quinta del Consejo de Estado en las que se analizó la cuota de género frente a los altos cargos del Estado colombiano1.
1 Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 25000234100020210058900, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de agosto de 2022, sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. «11001032800020210001601», confirmada por esta corporación mediante providencia del 29 de septiembre deDemandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01
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Enseguida, manifestó que el artículo 4.° literal a) de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024, dispone que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel
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Enseguida, manifestó que el artículo 4.° literal a) de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024, dispone que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por mujeres, precisando que los empleos a los que alude la norma son los de mayor jerarquía en las en tidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal , como ocurre con los jefes de las 19 carteras ministeriales existentes.
Al respecto, mencionó que la mitad de 19 corresponde a 9.5, por lo tanto, la cifra mínima de mujeres establecida para cumplir la cuota de género debe acercarse al número entero siguiente, es decir, a 10.
En ese orden, al haber 9 mujeres ministras al momento de la expedición del Decreto 0647 de 2025, la cantidad es inferior (por una ministra) a la requerida para satisfacer la disposición que motiva esta demanda.
Por lo expuesto , estimó que con el nombramiento del señor Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho, se incumple la cuota de género que establece la participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio en mínimo un 50%, pues quedan «subrepresentadas» en el gabinete ministerial con un 47,37%, mientras que los hombres con una «sobrerepresentación» del 52,63%.
Así las cosas, al tratarse de una ley estatutaria (581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024), es evidente que se requiere un estricto acatamiento a esta por parte
Así las cosas, al tratarse de una ley estatutaria (581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024), es evidente que se requiere un estricto acatamiento a esta por parte del presidente de la república en la expedición de actos de nombramiento de los miembros del gabinete ministerial.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
En un acápite expreso de la demanda, el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto en precedencia.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Durante el traslado ordenado mediante providencia del 2 0 de junio de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones:
2022, sentencia del 23 de junio de 2022, Exp. 25000234100020210075600, confirmada por la Sala Electoral a través de fallo del 15 de septiembre de 2022.Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
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- Presidencia de la República
A través de apoderado, manifestó que el Decreto 0647 de 13 de junio de 2025 no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, porque su efectividad está sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, sin la cual no es posible
A través de apoderado, manifestó que el Decreto 0647 de 13 de junio de 2025 no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, porque su efectividad está sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, sin la cual no es posible establecer cuáles son los cargos a los que se les aplicará la nueva exigencia prevista en la Ley 2424 de 2024, que modificó la 581 de 2000. Además, la solicitud de medida cautelar carece de la argumentación y el soporte probatorio necesarios para adoptar una decisión preventiva. Para terminar, sostuvo que el presente debate corresponde al fondo del litigio, el cual está reservado a la sentencia.
- Eduardo Montealegre Lynett (demandado)
Por conducto de apoderada, sostuvo que la solicitud de suspensión provisional no contiene ningún desarrollo argumentativo que permita identificar, siquiera de forma preliminar, las razones jurídicas que justificarían su procedencia . También carece por completo de elementos probatorios que sustenten su decreto. Por último, advirtió que no es posible verificar, en esta etapa procesal, la veracidad, actualidad ni exactitud de las afirmaciones formuladas por el demandante, pues las referencias a otros nombramientos, al número de mujeres designadas o a las condicion es de sus encargos no tienen respaldo documental alguno.
1.6. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» , mediante providencia del 23 de julio de 20252, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho . Como fundamento expuso lo siguiente:
de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho . Como fundamento expuso lo siguiente:
Precisó que, si bien artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024, que modificó el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, establece que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio de que trata el artículo 2.° deb en ser desempeñados por mujeres, el parágrafo segundo de esa misma disposición, que además fue estudiado por la Corte Constitucional en control previo por tratarse de una ley estatutaria, puso de presente que será el Gobierno nacional quien reglamentaría los cargos a los cuales les aplicará ese precepto.
En ese orden , mientras no se establezcan los cargos respecto de los cuales se predica la participación de la mujer en los términos arriba mencionados, la normativa
2 Con salvamento de voto del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01
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que indica el demandante como desconocida , no puede ser aplicada hasta que no cumpla con tal condición. Dicho de otra manera, la Ley 2424 de 2024 aun no es exigible para los nominadores, siendo vigente ent onces el porcentaje determinado en la Ley 581 de 2000, esto es , el 30% y no el 50% como lo pretende el extremo
exigible para los nominadores, siendo vigente ent onces el porcentaje determinado en la Ley 581 de 2000, esto es , el 30% y no el 50% como lo pretende el extremo actor.
Por último, adujo que con la demanda solo se allegó copia del acto acusado, motivo por el cual, debe realizarse una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como de lo que se obtenga durante el proceso, toda vez que hay hechos que se deben probar, así como normas frente a las cuales es necesario analizar su aplicación y procedencia en condiciones de innovación legislativa.
1.7. El recurso de apelación
Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y trajo a colación lo que manifestó en el salvamento de voto el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien integra la sala que profirió la decisión apelada.
Acto seguido, señaló que no es necesario que se reglamente la norma para que se deba aplicar el porcentaje del 50% sobre la cuota de género en el cargo de ministro. Ello, por cuanto tal aspecto no puede desconocer el statu quo que impone que dichos empleos tengan en cuenta la participación de la mujer, por ser los máximos representantes de la Rama Ejecutiva, después del presidente de la república.
Reiteró que, si bien no allegó la totalidad de los actos administrativos mencionados en la demanda, «esto se d ebe a la aplicación de la regla indicada en el inciso final del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, acerca de la no necesidad de su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública
en la demanda, «esto se d ebe a la aplicación de la regla indicada en el inciso final del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, acerca de la no necesidad de su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (en este caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República)». Además, la cantidad de hombres y mujeres que ejercen como ministros y ministras es un hecho notorio, por lo que debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que releva de prueba a este tipo de hechos.
Sostuvo que, aunque no existen precedentes sobre la aplicación de la Ley 2424 de 2024, recientemente expedida, se deben tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales indicados en la demanda3. Al respecto, precisó que, si bien en ese
3Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 25000234100020210058900, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de agosto de 2022, sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. «11001032800020210001601», confirmada por esta corporación mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, sentencia del 23 de junio de 2022, Exp. 25000234100020210075600, confirmada por la Sala Electoral a través de fallo del 15 de septiembre de 2022.Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
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momento la norma contemplaba una cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio equivalente al 30%, la tesis allí expuesta se aplica mutatis mutandis a esta litis, pues esta incluso aumentó en un 20% (ubicándose e n el 50%) con la reforma introducida por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024.
En consecuencia, pidió revocar el auto apelado y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada.
1.8. Traslado del recurso de apelación
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « B» corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 23 de julio de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2.º, literal h)4, 277, inciso final5 y 152, numeral 7.º literal
la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2.º, literal h)4, 277, inciso final5 y 152, numeral 7.º literal c)6 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad.
4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 ARTÍCULO 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 6 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento , sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…). (Subrayado fuera de texto).Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
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2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296
no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
Esta última norma dispone que la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella , así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido se profirió el 23 de julio de 2025 y fue notificado por estado el 25 de julio de 20257, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 28 y el 29 del mismo mes y año y el recurso se presentó el 29 de julio8, por lo que se constata que se formuló oportunamente. Así mismo, se observa que el a quo, mediante auto del 29 de agosto de 20259, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante para que esta corporación provea al respecto.
2.3. Problema jurídico
Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
demandante para que esta corporación provea al respecto.
2.3. Problema jurídico
Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « B» en el auto del 23 de julio de 2025, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho.
7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21 de la primera instancia. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24 de la primera instancia. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36 de la primera instancia.Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
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Para el efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) la participación de la mujer en los niveles decisorios y, (iii) el caso concreto.
2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la
concreto.
2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numer al 3 .º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al co existir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS
efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
10 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar un a o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
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Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su
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Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, sobre el particular indicó:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado 12 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observad a prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como t ransgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumen tos expuestos por el demandante y confrontarlos junto
accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumen tos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprude ncia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provision al, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo , pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Oñate. 12 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01
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Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundar se en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida14.
razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundar se en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida14.
2.5. La participación de la mujer en los niveles decisorios
La Ley 581 de 2000, a través de la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, modificada por la Ley 2424 de 2024, dispone lo siguiente:
ARTICULO 1. FINALIDAD . La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
ARTICULO 2. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTICULO 4. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
municipal.
ARTICULO 4. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de
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