CE - Auto interlocutorio 25000234100020250100901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250100901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho - FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas / Criterios de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 1º de octubre de 20251, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de algunas pruebas invocadas en la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA, actuando a través de su representante legal2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad de la Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025, a través de la que se nombró al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar como director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, al considerar que adolece de desviación de poder, falsa motivación e infracción de normas superiores. 1.2. Hechos 2. En términos generales expone el demandante que el acto atacado lo precedió la expedición de la Resolución 0428 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se modificó el Manual
falsa motivación e infracción de normas superiores. 1.2. Hechos 2. En términos generales expone el demandante que el acto atacado lo precedió la expedición de la Resolución 0428 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio, reduciendo sustancialmente los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el cargo. 3. Esa reforma se hizo con 10 días hábiles de antelación a la publicación de la hoja de vida del aspirante, lo que permite inferir un vínculo directo entre la flexibilización de los requisitos, el perfil político y la habilitación de una persona que, bajo el régimen anterior, no había sido elegible. 1 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00031 2 Andrés Caro Borrero – CC 1.136.883.888 «Anexo 1_Existencia y representación legal»Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
4. La secuencia de esos actos administrativos revela la utilización instrumental del poder nominador, no orientada al interés general ni al cumplimiento del principio de mérito, sino dirigida a permitir la designación de un perfil previamente determinado. 5. Por lo anterior, pretende la nulidad del acto demandado con el fin de proteger el principio de legalidad, los derechos fundamentales de terceros y los que rigen la función administrativa, entre ellos, el mérito, la moralidad, la igualdad y la transparencia. 1.3. Trámite procesal relevante 6. Por auto del 8 de agosto de 2025 se admitió la demanda, se ordenó su notificación al demandado, al Ministerio del Interior, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la misma providencia, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto atacado. 7. Surtidas las notificaciones de rigor y vencidos los traslados correspondientes, por auto del 1º de octubre de 20253, el magistrado sustanciador, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adecuó el trámite procesal al de sentencia anticipada, fijó el litigio4 y se pronunció sobre las pruebas invocadas por las partes. Finalmente ordenó que, por Secretaría, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión. 8. Frente a la solicitud probatoria, negó las invocadas por la parte demandante dirigidas a oficiar al Ministerio del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo
Nacional Electoral, al considerar que no se acreditó que la parte interesada hubiera solicitado esa información mediante derecho de petición como lo ordena el artículo 173 del CGP y, además, porque no cumplía con los criterios de utilidad y necesidad, dado que los documentos que soportan el nombramiento demandado obran en el expediente administrativo aportado por el Ministerio del Interior. 9. También negó el decreto de la prueba dirigida a oficiar a la empresa X Corp5, porque el demandante debió aportar «…al proceso las pruebas con las que intente desvirtuar las calidades que conllevaron al nombramiento demandado, sin que dicha actividad le corresponda al Juez de la causa, puesto que tal circunstancia rompería con la imparcialidad del asunto y desconocería que la acción objetiva electoral se rige por el principio de justicia rogada.». 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00031 4 Consistió en «… determinar si el nombramiento del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar como Director Técnico código 0100 grado 23 de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, efectuado mediante Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025, está viciado de nulidad por cuanto la entidad expidió el acto administrativo con desviación de poder y falsa motivación, porque se realizó una modificación al Manual de Funciones y Competencias para introducir cambios exclusivamente para el cargo de Director de Asuntos Religiosos y por faltar a la función pública y administrativa al no atender los principios de transparencia, igualdad, no discriminación y neutralidad religiosa.». 5 La solicitud de la prueba se invocó
de la siguiente forma: «Con el fin de que remita a este proceso judicial la siguiente información, correspondiente a la cuenta identificada como @rabinogamboa: • Copia íntegra de los mensajes públicos (trinos) emitidos desde dicha cuenta entre el 1° de enero de 2023 y el 30 de junio de 2025, que contengan referencias directas o indirectas a comunidades religiosas, confesiones de fe, cultos, libertad de cultos o a términos como: judíos, evangélicos, cristianos, islam, rabino, libertad religiosa, entre otros. • Certificación sobre trinos eliminados, editados o despublicados, indicando para cada uno: fecha y hora de publicación, contenido original, fecha de edición o eliminación, y motivo de la modificación (ya sea por acción del usuario o por violación a políticas de la plataforma). • Copia de los metadatos básicos (fecha de publicación, enlace permanente, visibilidad pública) de las publicaciones identificadas. Esta prueba resulta conducente para establecer si el nombrado ha emitido juicios o afirmaciones públicas que afecten el respeto debido a las confesiones religiosas reconocidas en Colombia, lo cual incide directamente en la idoneidad para ejercer el cargo de Director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.».Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
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10. Asimismo, negó la solicitud de la prueba testimonial de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina, al considerarla inútil por recaer sobre situaciones subjetivas respecto a las relaciones laborales anteriores al nombramiento del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar. 11. Contra la negativa al decreto de la prueba documental dirigida a la empresa X Corp y los testimonios de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6. 12. Por auto del 18 de noviembre de 20257, el tribunal de instancia confirmó la decisión impugnada y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. 1.4. Recurso de apelación 13. El demandante, inconforme con la decisión que negó el decreto de las aludidas pruebas8, sustentó la apelación en los siguientes términos: 14. Sobre el oficio dirigido a la empresa X Corp, afirmó que el tribunal desconoce las condiciones fácticas y jurídicas que rodearon la solicitud de la prueba, las cuales fueron ampliamente justificadas en la demanda, pues para ese momento la cuenta «@rabinogamboa» se encontraba restringida al público, lo que hacía material y jurídicamente imposible que el demandante accediera a su contenido y mucho menos, obtener copia certificada de los trinos eliminados, editados o despublicados, o acceder a sus metadatos. 15. Afirmó que tampoco se valoró el esfuerzo hecho en el marco de esta acción pública, para allegar hechos y
pruebas con la demanda, como son comunicados oficiales de comunidades religiosas, entrevistas concedidas por líderes y notas de prensa que daban cuenta de los mensajes públicos emitidos por el señor Richard Gamboa antes de su nombramiento; no obstante, esos documentos externos no sustituyen la fuente primaria de información cuya obtención exige la intervención judicial solicitada. 16. Resaltó la utilidad de dicha prueba, porque las manifestaciones contenidas en la cuenta de «X» del demandado, son incompatibles con el deber de neutralidad religiosa del Estado y, en consecuencia, con su idoneidad para acceder al cargo para el cual fue designado. Se trata de una prueba pertinente y conducente, porque guarda una relación directa, objetiva y sustancial con los hechos que constituyen el objeto del proceso y tiene la capacidad de demostrarlos. 17. Sobre la negación de la prueba testimonial dijo que contrario a lo indicado por el tribunal, las manifestaciones de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina aportan elementos de juicio relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, específicamente, sobre la veracidad de la certificación laboral con la que se acreditaron los requisitos de experiencia exigidos para acceder al cargo y 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00035 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00040 8 Sobre la negativa al decreto de la prueba documental dirigida a la empresa X Corp y frente a los testimonios de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina.Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
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permiten, además, establecer comportamientos y decisiones del nominador que pueden demostrar un proceder contrario al interés general, al mejoramiento del servicio y al principio del mérito. 18. El testimonio del señor Jaimes Medina, permite comparar las condiciones del manual de funciones antes y después de su modificación y esclarecer si los cambios realizados respondieron a un propósito de mejorar el servicio o, por el contrario, la intención de facilitar la designación de un perfil específico. 19. Advirtió que en este tipo de medios de control, resulta indispensable probar los fines implícitos de la actuación administrativa, ya que la desviación de poder suele estar oculta en una apariencia formal de legalidad, por lo tanto, la declaración de señor Jaimes constituye una fuente directa de conocimiento sobre los motivos reales que guiaron la actuación administrativa y permite reconstruir el contexto institucional, los antecedentes del acto y la secuencia de decisiones que culminaron en el nombramiento del demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 y 152.7 letra c) de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado9, la ponente es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante. 2.2. Caso concreto 21. Con el fin de resolver la controversia planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; y (ii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.
los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; y (ii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1. Conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 22. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 23. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la 9 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de EstadoRadicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
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actuación judicial. A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 24. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202010 se precisó lo siguiente: 37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 25. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 26. Como conclusión, se tiene que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.2.2. Respuesta a la inconformidad de la parte demandante 27. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido el 1º de octubre de 202511, en cuanto negó el decreto
de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.2.2. Respuesta a la inconformidad de la parte demandante 27. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido el 1º de octubre de 202511, en cuanto negó el decreto de la prueba por oficio dirigida a la empresa X Corp y los testimonios de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina, solicitados por la parte actora. Prueba por oficio a la empresa X corp. 28. El magistrado sustanciador negó su decreto al considerar que el demandante es quien debe aportar las pruebas con las que intente desvirtuar las calidades que conllevaron al nombramiento demandado y no le corresponde al juez esa actividad, porque ello rompe con la imparcialidad y desconoce que la acción objetiva electoral se rige por el principio de justicia rogada. 29. Al desatar la reposición, frente a este punto, indicó lo siguiente12: «19. En este punto sea importante señalar que en el auto del 1° de octubre de 2025 se señaló que “el demandante pretende trasladar al Juez electoral la carga de realizar la labor de pedir publicaciones hechas en una red social durante 18 meses”, cuando lo cierto es que lo 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00031 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00040Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
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pretendido es acceder a los datos del 1° de enero de 2023 al 30 de junio de 2025, esto es 30 meses de actividad en una red social, imponiendo al Despacho la obligación de determinar cuáles publicaciones serán necesarias para el proceso, puesto que las normas procesales no otorgar (sic) una nueva etapa para que sea el demandante quien, una vez cuente con la información que requiere, adelante el trabajo de establecer la finalidad de la prueba señalando con solvencia los elementos que deben ser valorados por la Sala al momento de proferir sentencia. 20. Por otra parte, acudiendo a la literalidad de la solicitud probatoria, si el demandante no pretendiera que el Juez determine por su propia cuenta la utilidad de la prueba, se intenta designar a la empresa X Corp como un auxiliar de la justicia, pues sería en esta sociedad privada en la que recaería la obligación de aportar, clasificar, determinar o seleccionar los mensajes o “trinos” que recaen sobre la solicitud probatoria, y una vez que se ubiquen, determinar cuales (sic) fueron modificados, eliminados o suprimidos por violación de políticas de plataforma.». 30. La parte demandante insiste en el decreto de la prueba por considerarla útil, conducente y pertinente, además porque el tribunal desconoció las condiciones fácticas y jurídicas expuestas en la demanda, relacionadas con la restricción al público de la cuenta «@rabinogamboa» que hace material y jurídicamente imposible el acceso a su contenido y mucho menos obtener copia certificada de los trinos eliminados, editados o despublicados, o acceder a sus metadatos. 31. En el acápite de pruebas de la demanda13, se solicitó oficiar a la empresa X Corp. (antes Twitter Inc.), en los siguientes términos: «Con el fin de que remita a este proceso judicial la siguiente información, correspondiente a la cuenta identificada como @rabinogamboa: • Copia íntegra de los mensajes públicos
de la demanda13, se solicitó oficiar a la empresa X Corp. (antes Twitter Inc.), en los siguientes términos: «Con el fin de que remita a este proceso judicial la siguiente información, correspondiente a la cuenta identificada como @rabinogamboa: • Copia íntegra de los mensajes públicos (trinos) emitidos desde dicha cuenta entre el 1° de enero de 2023 y el 30 de junio de 2025, que contengan referencias directas o indirectas a comunidades religiosas, confesiones de fe, cultos, libertad de cultos o a términos como: judíos, evangélicos, cristianos, islam, rabino, libertad religiosa, entre otros. • Certificación sobre trinos eliminados, editados o despublicados, indicando para cada uno: fecha y hora de publicación, contenido original, fecha de edición o eliminación, y motivo de la modificación (ya sea por acción del usuario o por violación a políticas de la plataforma). • Copia de los metadatos básicos (fecha de publicación, enlace permanente, visibilidad pública) de las publicaciones identificadas. Esta prueba resulta conducente para establecer si el nombrado ha emitido juicios o afirmaciones públicas que afecten el respeto debido a las confesiones religiosas reconocidas en Colombia, lo cual incide directamente en la idoneidad para ejercer el cargo de Director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.» (Negrillas fuera de texto). 32. Al verificar la solicitud de la prueba, de cara a la fijación del litigio planteado por el magistrado instructor, consistente en resolver si la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025, está viciada de nulidad «por cuanto la entidad expidió el acto administrativo con desviación de poder y falsa motivación», y a los fundamentos de la demanda que sustentan dicha pretensión, se advierte que no supera los criterios de necesidad y utilidad, ya que
13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «DEMANDA27062025_165230» Pág. 37Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co los demás medios de convicción allegados por la parte actora14, permiten comprobar los supuestos «juicios o afirmaciones públicas que afecten el respeto debido a las confesiones religiosas reconocidas en Colombia» que al parecer expresó el demandado en su cuenta de «X». 33. Las pruebas que obran en el expediente se decretaron debidamente y no fueron cuestionadas por el demandado; en ellas se observa lo siguiente: 34. En el «Anexo 13_ Noticia y entrevista comunidad evangélica-INFOBAE»15, que se denomina: «Comunidad evangélica también se mostró inconforme por el nombramiento de Richard Gamboa, señalado de ser un falso rabino, como director de Asuntos Religiosos», se lee:
35. En el archivo «Anexo 14_Comunidades critican anunciado nombramiento del director, 4 abril», también aportado con la demanda16, entre otra, se observa la siguiente información: 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «Anexo 13_ Noticia y entrevista comunidad evangélica-INFOBAE» - «Anexo 14_Comunidades critican anunciado nombramiento del director, 4 abril» y «Anexo 21_Noticia El Colombia, posesión Richard Gamboa, 4 de junio 2025». 15 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar» 16 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar»Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
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36. Conforme a lo anterior, no resulta necesaria la prueba invocada, toda vez que cuando se emprenda el análisis de legalidad del acto demandado17 en los términos establecidos en la fijación del litigio, si el juzgador lo requiere para verificar los fundamentos fácticos que sustentan los cargos de nulidad invocados, relacionados con las supuestas manifestaciones hechas por el señor Richard Gamboa Ben-Eleazar en sus redes sociales, en las que al parecer «se ha referido de manera hostil, discriminatoria y contraria a la libertad de cultos hacia otras confesiones religiosas», las pruebas aludidas y las demás que obran en el expediente son suficientes para constatarlo, lo que permite concluir que la decisión apelada debe ser confirmada. 37. En lo que se refiere a la prueba testimonial que se pide de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina18, se observa que el objeto para el que citó al señor Cantillo Borrero19 se satisface con las pruebas documentales que aportaron las partes al intervenir en el proceso, concretamente, las certificaciones expedidas el 7 de febrero y 19 de marzo de 202520 por aquél en su condición de director y representante legal de la entidad religiosa Confesión Islámica Ahlul Bayt Colombia, en las que se consignó la vinculación del demandado desde el 1º de enero de 2014 hasta el 1º de febrero de 2025 y las funciones que desempeñó como «ASESOR DE DIÁLOGO INTERRELIGIOSO Y DERECHOS HUMANOS-LIBERTAD RELIGIOSA», lo que conduce a inferir que su testimonio resulta innecesario en el presente trámite judicial, tal y como lo concluyó el proveído cuestionado. 38. En lo que respecta al testimonio del señor Alexander Jaimes Medina, quien fue citado en su condición de exdirector técnico de la Dirección de Asuntos Religiosos entre el
resulta innecesario en el presente trámite judicial, tal y como lo concluyó el proveído cuestionado. 38. En lo que respecta al testimonio del señor Alexander Jaimes Medina, quien fue citado en su condición de exdirector técnico de la Dirección de Asuntos Religiosos entre el 24 de octubre de 2024 y el 11 de marzo de 2025, se encuentra que se trata de una prueba inútil e impertinente, comoquiera que las funciones del cargo pueden constatarse en las Resoluciones 0881 del 6 de junio de 202421 y 0428 del 21 de marzo de 202522, aportadas por la parte actora con la demanda23. 39. Ahora, las condiciones en las que se produjo el retiro del señor Jaimes Medina, no son objeto de discusión ni forman parte del litigio que debe resolverse en el presente asunto, lo que conduce a que se trata de una prueba impertinente, por no tener relación directa con los hechos objeto del presente proceso. 40. En este orden de ideas, el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas realizado por el Tribunal de instancia frente a las solicitudes del demandante, se ajusta a la verificación que impone el artículo 168 del Código General del Proceso. 41. De conformidad con lo indicado, deberá confirmarse la decisión cuestionada. 17 Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025, a través de la que se nombró al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar como director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior. 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar»
- «DEMANDA27062025_165230» Pág. 37-38 19 «Representante legal de la Fundación Casa Cultural Islámica Ahlul Bayt Colombia, para que declare sobre: • Si existió vinculación laboral del señor Richard Gamboa con dicha entidad y en qué período. • Qué funciones desempeñó y si ellas constituyen experiencia válida para el cargo 0100-23. • Si la entidad operaba formal y regularmente durante ese tiempo. Esta prueba resulta conducente para determinar si el nombrado reunía los requisitos de experiencia exigidos.». 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00025 «54_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4Certificadolabora» 21 «Por la cual se modifica el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 0714 de 2024» 22 «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0881 del 06 de junio de 2024» 23 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «001ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «Anexo 5_Resolución 0881 de 6 de junio de 2024» y «Anexo 6_Resolución 0428 de 21 de marzo de 2025».Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDE. COLOMBIA Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la magistrada ponente, III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de octubre de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de la prueba documental dirigida a la empresa X Corp y los testimonios de los señores Marlon de Jesús Cantillo Borrero y Alexander Jaimes Medina invocados por la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»