CE - Auto interlocutorio 25000234100020250127701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250127701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-01277-01
Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA
Demandado: JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA – MINISTRO DE
IGUALDAD Y EQUIDAD
Temas: Apelación del auto que resolvió solicitud de suspensión provisional. Cuota de género.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados del demandado y de la Presidencia de la República contra el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad, contenido en el Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad, contenido en el Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Juan Manuel López Molina , actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, a través del cual el presidente de la república nombró a Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Hechos
Sostuvo que, para la fecha de expedición del acto acusado, la distribución por género del gabinete ministerial era la siguiente:Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
De acuerdo con lo anterior, precisó que el porcentaje de participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio de los ministerios del sector central del orden nacional es del 47.4% (9 de 19), mientras que el de los hombres es del 52,6% (10 de 19).
en los cargos de máximo nivel decisorio de los ministerios del sector central del orden nacional es del 47.4% (9 de 19), mientras que el de los hombres es del 52,6% (10 de 19).
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora consideró que el acto acusado infringe los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024 e invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, con los argumentos que a continuación se resumen:
Para cumplir la cuota de género del 50% exigida por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, se necesitaría que al menos 10 de los 19 cargos fueran ocupados por mujeres y, comoquiera que actualmente solo 9 de los 19 empleos son desempeñados por damas, existe un déficit de una persona del género femenino para cumplir con el mínimo legal requerido.
La Constitución Política, en sus artículos 13, 40, 43 y 209, consagra el principio y derecho de igualdad y la promoción de la participación equitativa de las mujeres en la administración pública.
Para desarrollar estos mandatos, se promulgó la Ley 581 de 2000, que inicialmente establecía una cuota mínima del 30% para la participación de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios . Con posterioridad, la Ley 2424 de 2024 modificó esta normativa y aumentó la cuota de género al 50%.
establecía una cuota mínima del 30% para la participación de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios . Con posterioridad, la Ley 2424 de 2024 modificó esta normativa y aumentó la cuota de género al 50%. Además, esa ley impone sanciones por incumplimiento y establece la obligación de incluir damas de forma paritaria en delegaciones oficiales al exterior.
De esa manera, se busca garantizar una participación paritaria y efectiva de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Como fundamento de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta delDemandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
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Consejo de Estado en las que se analizó la naturaleza y el método de cálculo de la cuota de género frente a los altos cargos del Estado colombiano1.
El artículo 2.° de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, define el concepto de «máximo nivel decisorio» como aquel que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
Esa definición, aunque general, debe interpretarse sistemáticamente con el derecho
ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
Esa definición, aunque general, debe interpretarse sistemáticamente con el derecho administrativo vigente, en el cual los ministerios han sido definidos, tanto en la Constitución Política (Arts. 115 y 208) como en la ley (489 de 1998), como autoridades del más alto nivel jerárquico en la administración pública central.
La Ley 2424 de 2024 fue reglamentada mediante el Decreto 859 del 30 de julio de 2025, para fijar reglas claras que garanticen que al menos el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios en la Rama Ejecutiva, tanto del orden nacional como del territorial, estén ocupados por mujeres.
Esa norma entiende por máximo nivel decisorio a los cargos de mayor jerarquía en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, los empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, cuya responsabilidad comprende l a dirección y la orientación institucional. Además, dispuso que, para determinar el 50% del máximo nivel decisorio, se tendrán en cuenta los siguientes empleos en el orden nacional : i) ministros, ii) directores generales de Departamentos Administrativos, iii) superintendentes, iv) presidentes o directores de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, v) presidentes de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros.
La implementación, según est a normativa reglamentaria, debe hacerse de forma paulatina, sin desvincular anticipadamente a quienes ya ocupan el cargo. Cada vez
Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros.
La implementación, según est a normativa reglamentaria, debe hacerse de forma paulatina, sin desvincular anticipadamente a quienes ya ocupan el cargo. Cada vez que se produzca una vacante en un empleo sujeto a la cuota, esta debe aprovecharse para acercarse o alcanzar el 50% exigido.
Al momento de producirse el nombramiento demandado, el cargo se encontraba vacante, circunstancia que, conforme a las reglas del Decreto 859 de 2025, obligaba a la autoridad nominadora a destinarlo a una mujer con el fin de acercarse o alcanzar el 50% requerido en el máximo nivel decisorio.
1 Sentencia C-371 de 2000 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 25000-23-24-0002021-00016-01, mediante la cual se confirmó la nulidad del nombramiento de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
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Al designar a un hombre en esa plaza, no solo se desconoció el mandato legal contenido en la Ley 2424 de 2024, sino que también se infringieron de forma directa las disposiciones reglamentarias vigentes, configurando un incumplimiento agravado por haberse desaprovechado la oportunidad concreta de corregir la brecha de género en el nivel más alto de la administración.
las disposiciones reglamentarias vigentes, configurando un incumplimiento agravado por haberse desaprovechado la oportunidad concreta de corregir la brecha de género en el nivel más alto de la administración.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
En un acápite expreso de la demanda, el señor Juan Manuel López Molina solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto en precedencia.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Durante el traslado ordenado mediante providencia del 20 de agosto de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones:
- Juan Carlos Florián Silva (demandado)
A través de apoderado, manifestó que la solicitud de suspensión provisional no satisface el requisito establecido en el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA, el cual obliga a que el demandante presente pruebas, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Además, que encasillar a Juan Carlos Florián Silva, hoy «Ministra de la Igualdad y la Equidad», en el binarismo de género masculino/femenino constituye un acto discriminatorio, pues en el ejercicio de su vida pública y privada, se ha identificado como persona no hegemónica, que pudiera comprenderse también de género fluido2.
Mencionó que la eventual adopción de la medida solicitada constituye un acto de revictimización contra la persona hoy «Ministra», quien quedaría forzada a una categoría de género en la que no se reconoce.
Mencionó que la eventual adopción de la medida solicitada constituye un acto de revictimización contra la persona hoy «Ministra», quien quedaría forzada a una categoría de género en la que no se reconoce.
De otro lado , estimó que su acto de nombramiento como persona «Ministra de Igualdad y Equidad», no puede ser examinado de forma aislada frente al número de ministros hombres y ministras mujeres. Dicho de otra manera, que la cuota de género no se debe verificar únicamente en el gabinete ministerial, puesto que el Decreto 859
2 Documento CONPES presenta la Política Nacional para la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+ (https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4147.pdf) define que: “Personas de género fluido: son aquellas personas cuya identidad de género transita continuamente entre las categorías de mujer y hombre, sin ubicarse de forma permanente en alguna de estas dos, pero tampoco por fuera de ellas”.Demandante: Juan Manuel López Molina
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del 30 de julio de 2025, reglamentario de la Ley 2424 de 2024, ordena «un cálculo distinto: considerar en bloque a ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, presidentes de agencias, gerentes de empresas estatales y demás cargos».
Así las cosas, consideró que el decreto cuestionado no exhibe, por sí mismo, una
administrativos, superintendentes, presidentes de agencias, gerentes de empresas estatales y demás cargos».
Así las cosas, consideró que el decreto cuestionado no exhibe, por sí mismo, una infracción de la Ley de Cuotas por cuanto es necesario conocer la composición completa del máximo nivel decisorio para el 11 de agosto de 2025, esto es, de los cargos relacionados en precedencia, lo cual no se demostró en la solicitud cautelar.
Por otra parte, sostuvo que el Decreto 859 de 2025 , que reglamentó la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, no solo estableció el objetivo de alcanzar el 50% en los máximos niveles decisorios, sino que lo hizo vinculándolo expresamente a una aplicación paulatina , es decir, que el deber de alcanzar el umbral del 50% es progresivo, más no una obligación de cumplimiento inmediato e instantáneo.
Para terminar, allegó unas capturas de pantalla y unos videos 3 «donde se pueden observar declaraciones públicas en las que la persona Ministra Juan Carlos Florián expresa de manera consistente y reiterada su identificación como de género no hegemónico».
- Presidencia de la República
Por conducto de apoderado, manifestó que el argumento de la parte actora consistente en que el nombramiento de Juan Carlos Florián Silva va en contra de la obligación impuesta en la Ley de Cuotas , según la cual «mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres», es apenas aparente, pues deriva del hecho de que el análisis solamente tiene en cuenta «el sexo biológico de Juan Carlos Florián
ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres», es apenas aparente, pues deriva del hecho de que el análisis solamente tiene en cuenta «el sexo biológico de Juan Carlos Florián Silva (macho) y no considera su identidad de género No Hegemónica, en su caso fluida».
Sobre el particular, precisó que, si bien Juan Carlos Florián Silva fue clasificado al nacer como hombre o persona de «sexo masculino», se identifica desde hace muchos años como una persona con identidad de género fluida4, que hizo tránsito a
3 Visibles en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1u0T2Z71VBPkc06O2_9lGLIikS0qOOmpM 4Documento CONPES presenta la Política Nacional para la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+ (https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4147.pdf) define que: «Personas de género fluido: son aquellas personas cuya identidad de género transita continuamente entre las categorías de mujer y hombre, sin ubicarse de forma permanente en alguna de estas dos, pero tampoco por fuera de ellas».Demandante: Juan Manuel López Molina
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su lado femenino y se identifica indistintamente en uno y otro género, pese a no ser una mujer desde la perspectiva puramente biológica del término.
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su lado femenino y se identifica indistintamente en uno y otro género, pese a no ser una mujer desde la perspectiva puramente biológica del término.
Agregó que la interpretación literal de las leyes 581 de 2000 y, especialmente, de la 2424 de 2024, impone un trato discriminatorio y segregacionista de un enorme colectivo humano que no se identifica plenamente como hombre o mujer.
Sostuvo que aunque la Ley de Cuotas parecería sugerir que las personas con identidad de género No Hegemónica como Juan Carlos Florián Silva, no estarían incluidas en la garantía de participación en los cargos públicos de las mujeres, la verdad es que la de claratoria de ilegalidad de su nombramiento, así como de la suspensión provisional del mismo, supondrían la negación de sus derechos fundamentales asociados con su identidad de género, cuestiones que también gozan de especial protección constitucional.
Por último, mencionó que con la Ley 2424 de 2024 se busca alcanzar la paridad e incluso superarla, objetivo al que debe llegarse en forma paulatina y progresiva. Así las cosas, estimó que con el nombramiento de Juan Carlos Florián Silva a la cabeza del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la meta de paridad está objetivamente cumplida, si se tiene en cuenta que , de los 19 ministerios, 9 están ocupados por hombres y por 9 mujeres cisgénero5, mientras que el restante por una persona con una identidad de género No Hegemónica, distinta a la tradición.
1.6. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « C»,
una identidad de género No Hegemónica, distinta a la tradición.
1.6. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección « C», mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad . Como fundamento expuso lo siguiente:
Explicó que la Ley 581 de 2000, modificada por l a Ley 2424 de 2024, fue expedida con la finalidad de crear los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público.
Precisó que dicha norma establece que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres, es decir, el que corresponde
5 «¿Qué es cisgénero? El concepto de cisgénero describe a las personas cuya identidad de género coincide con el sexo asignado al nacer. Es decir, las personas cisgénero se identifican con el género que suele asociarse culturalmente a las características sexuales observadas.» Tomado de: https://concepto.de/cisgenero/Demandante: Juan Manuel López Molina
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a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. Además, que el parágrafo segundo de esa misma disposición previó que «[e]l Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley , reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley », lo cual se produjo a través d el Decreto 859 del 30 de julio de 2025.
Enfatizó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-136 de 2024, expedida dentro del objeto del control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara6, advirtió que, a lo largo del trámite legislativo, se mantuvo estable la previsión de medidas para garantizar la participación de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esto, a partir de tres asuntos diferenciados: i) la inclusió n paritaria de hombres y mujeres en los CMND 7 y CND8, ii) la composición paritaria en las delegaciones a eventos internacionales y iii) la participación paritaria en la conformación de listas para la elección de corporaciones públicas de elección popular.
Sostuvo que la Corte consideró que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resultaba compatible con la Constitución Política y que el
corporaciones públicas de elección popular.
Sostuvo que la Corte consideró que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resultaba compatible con la Constitución Política y que el análisis de constitucionalidad que se realizó respecto del aumento al 50% de los CMND para su desempeño por mujeres, estuvo centrado en el concepto de l sexo, que ha sido definido como «las características biológicas y fisiológicas (anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (con ambigü edad sexual o genital) al momento del nacimiento9».
Además, que la alta corporación fue categórica en afirmar que la disposición analizada no involucra la negación de los derechos de las personas no binarias, en tanto que su objeto de regulación no se predica de ellas, sino que está concentrado exclusivamente en los derechos de participación de las mujeres.
De acuerdo con lo anterior, procedió a valorar el material probatorio allegado al plenario, concretamente, los decretos de nombramiento de los ministros (cargos de CMND), inclusive el demandado y evidenció que , de los 19 ministerios, 9 eran ocupados por las siguientes mujeres:
6 «por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 7 Cargos de máximo nivel decisorio. 8 Cargos de niveles decisorios.
y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 7 Cargos de máximo nivel decisorio. 8 Cargos de niveles decisorios. 9 Sentencia C-136 de 2024.Demandante: Juan Manuel López Molina
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En ese orden, concluyó que, de acuerdo con la realidad probatoria y su confrontación normativa, las anteriores designaciones contradicen la regla fijada por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, por cuanto las 9 mujeres relacionadas corresponden al 47.36% y no al mínimo del 50% exigido.
1.7. Los recursos de apelación
- Juan Carlos Florián Silva (demandado)
Mediante su apoderado, solicitó revocar el auto apelado, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0892 de 2025, con fundamento en los planteamientos que se resumen a continuación:
a) Falta de pronunciamiento del a quo frente a dos argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar
El primero, relativo al universo de empleos para hacer el cómputo de la cuota del 50%, que según el reciente Decreto 859 de 2025 , que reglamentó la Ley 2424 de 2024, comprende un espectro mucho más amplio de cargos del máximo nivel
El primero, relativo al universo de empleos para hacer el cómputo de la cuota del 50%, que según el reciente Decreto 859 de 2025 , que reglamentó la Ley 2424 de 2024, comprende un espectro mucho más amplio de cargos del máximo nivel decisorio que los simples ministerios.Demandante: Juan Manuel López Molina
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Al respecto, adujo que el tribunal limitó su análisis al gabinete ministerial, cuando lo cierto es que la referida norma definió de manera amplia los cargos que integran esa categoría en el orden nacional e incluyó, además de los ministros, a los directores de departamentos administrativos, superintendentes, presidentes de agencias estatales, gerentes de empresas de economía mixta, presidentes de empresas de servicios público, entre otros . En consecuencia, consideró que el acto acusado no podía examinarse de forma aislada respecto de los 19 ministerios.
El segundo, referido a la aplicación paulatina de la norma reglamentaria mencionada en precedencia, la cual excluye la exigibilidad inmediata del porcentaje en la fecha del nombramiento de Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad.
b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para solicitar medidas cautelares
Insistió en que la solicitud de suspensión provisional no cumple el requisito señalado en el numeral 3.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora
medidas cautelares
Insistió en que la solicitud de suspensión provisional no cumple el requisito señalado en el numeral 3.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora a presentar pruebas, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla.
c) Indebida contabilización de la persona «ministra» como mujer
Consideró que el a quo incurrió en un error al contabilizar a Juan Carlos Florián Silva como «mujer» lo cual, paradójicamente, contradice el propio fundamento del demandante, que sostenía que debía sumarse al grupo masculino para efectos del cálculo binario.
Agregó que, la realidad es que ni uno ni otro tratamiento resulta ajustado al marco constitucional y convencional, pues contarla como mujer desconoce el hecho cierto de que la persona «ministra» no se identifica dentro de la categoría femenina y contarla como hombre desestima su identidad de género fluida y no binaria. Además, que «ella misma lo ha dicho en múltiples espacios públicos: no se reconoce como varón ni como mujer».
Frente a este asunto , estim ó que la decisión del tribunal busca, en apariencia, proteger los derechos de las mujeres. Sin embargo, la medida decretada no es neutral, sino que se funda en una lectura estrictamente biológica y binaria del género, que ignora por completo la identidad de una persona que se reconoce y ha sido reconocida públicamente como no hegemónica, fuera de la dicotomía hombre/mujer. En otras palabras, «encasillarla» forzosamente como «hombre» no protege a las
que ignora por completo la identidad de una persona que se reconoce y ha sido reconocida públicamente como no hegemónica, fuera de la dicotomía hombre/mujer. En otras palabras, «encasillarla» forzosamente como «hombre» no protege a las mujeres, por el contrario, discrimina a quienes no encajan en el molde binario.Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
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Por último, cuestionó que el tribunal, al justificar la suspensión, se aferrara a una visión biologicista del género, que remite a características «anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas al momento del nacimiento».
d) Falta de pronunciamiento frente a los escritos de «terceros intervinientes»
Censuró que el tribunal de instancia no hubiera valorado los escritos presentados por diversas organizaciones sociales, radicados incluso antes de que se tomara la decisión de decretar la medida cautelar, los cuales contienen argumentos relevantes desde una perspectiva especializada, incluyendo elementos sociológicos, jurídicos e internacionales sobre identidad de género y participación política de las diversidades.
Agregó que en la providencia apelada no se evidencia que el a quo los hubiera tenido en cuenta ni para reconocer su pertinencia, ni para descartarlos con razones de fondo. Por lo tanto, solicita al Consejo de Estado realizar un examen integral de los aportes radicados por los terceros.
en cuenta ni para reconocer su pertinencia, ni para descartarlos con razones de fondo. Por lo tanto, solicita al Consejo de Estado realizar un examen integral de los aportes radicados por los terceros.
e) Ineficacia de la medida cautelar decretada por hechos sobrevinientes y superados
A su juicio, la decisión de suspender el acto acusado carece de eficacia material, toda vez que, para la fecha en que se profirió el auto apelado, 15 de septiembre de 2025, el cargo de ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estaba encargad o a una mujer (Carina Murcia), según el Decreto 0975 del 9 de septiembre de 2025, lo cual modificaba la proporción de participación femenina en el gabinete y hacía innecesario, y hasta desproporcionado, suspender el nombramiento de la persona «ministra» de Igualdad y Equidad.
En ese orden, consideró que, aunque se aceptara la tesis del demandante según la cual el cálculo debe hacerse solo sobre los ministerios, la medida decretada no produciría efecto útil alguno y resultaba carente de objeto porque el porcentaje femenino ya alcanzaba el umbral exigido por la Ley de Cuotas.
En otras palabras, estimó que la suspensión provisional del acto acusado devino en una decisión inocua y sin aptitud para proteger el supuesto derecho en riesgo.
f) Presunción de legalidad del acto acusado y necesidad de un juicio de fondo
Precisó que el decreto demandad o goza de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante un análisis de fondo, con valoración probatoria y
f) Presunción de legalidad del acto acusado y necesidad de un juicio de fondo
Precisó que el decreto demandad o goza de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante un análisis de fondo, con valoración probatoria y constitucional suficiente. Por lo tanto, estimó que la suspensión provisional decretada supone un anticipo de juicio que desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar.Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01
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- Presidencia de la República
A través de su apoderado, advirtió que mediante el Decreto 0992 de 17 de septiembre de 2025, el presidente de la república aceptó la renuncia presentada por Juan Carlos Florián Silva como titular del Ministerio de Igualdad y Equidad, por lo tanto, consideró que el acto afectado por la suspensión provisional perdió vigencia y la medida cautelar, su razón de ser.
Por otra parte, m anifestó que pretender la anulación del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, por un asunto de identidad de género se erige en un caso de patente discriminación en contra de una persona que transita en el género, por el hecho de ejercer su derecho a desarrollar libremente su personalidad.
Sostuvo que
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