CE - Auto interlocutorio 25000234100020250139201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020250139201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01392-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01392-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.
Tema:
Aclaración y adición de providencias judiciales.
AUTO
La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado judicial de la empresa XM S.A. E.S.P., mediante la cual pretende se adicione y aclare la providencia judicial proferida el 11 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Actuación en primera instancia
FedeColombia, promovió acción de cumplimiento en contra de XM S.A. E.S.P., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, referente a la
la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, referente a la publicidad de la actividad contractual de la entidad.
El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2025 , en la que negó las pretensiones de la demanda.
1.2. Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión del recurso interpuesto por la parte demandante, profirió fallo el 11 de diciembre de 2025 en el que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, concedió a XM S.A. E.S.P., que en el término de tres meses registre y actualice toda la información relacionada con su actividad precontractual, contractual y post contractual, conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2002, salvo que por temas de reserva legal no pueda hacerlo, caso en el cual deberá explicar las razones de dicha determinación.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.
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1.3. Solicitud de aclaración y complementación
La empresa XM S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
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1.3. Solicitud de aclaración y complementación
La empresa XM S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el que, por un lado, planteó algunos reparos a la decisión antes indicada, y, por otro lado, presentó solicitud en la que precisó lo siguiente:
1. Especificar cuáles son los documentos que hacen parte de la actividad contractual de XM y que no han sido reportados al SECOP II, así como el número del trámite al que corresponden.
2. Precisar con qué documento se entendería satisfecho el requerimien to de un “contrato firmado” en las minutas “autocontenidas”, ya que dicho documento es inexistente en este tipo de esquema.
3. Señalar de qué manera XM debería modificar la fase o etapa de cada contrato, toda vez que la de “presentación de ofertas” es la única permitida para el módulo especial.
4. Indicar expresamente el término en el que deberá cumplirse el mandato al que alude el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por XM S.A. E.S.P., en los términos de que tratan los artículos 3 de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150, 152 de la Ley 1437 de 2011, 285 y 287 del Código General del Proceso.
2.2. Sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso regulan los remedios
Proceso.
2.2. Sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso regulan los remedios procesales correspondientes a la aclaración y adición de providencias judiciales, a través de los cuales, tanto las partes como el juez de manera oficiosa, ponen en evidencia aspectos oscuros o ambiguos de la decisi ón, o complementan un punto que debió ser materia de pronunciamiento.
En cuanto a la aclaración, la norma indica que su procedencia se supedita a la existencia de «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Respecto a la adición, se busca remediar una omisión en la que pudo haber incurrido el juez al momento de proferir la providencia, la cual era de obligatorio estudio.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.
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Tanto la aclaración como la adición son remedios procesales que no tienen como fin u objetivo reprochar los argumentos de la providencia judicial, tampoco se erigen en una instancia adicional para plantear reparos o inconformidades, y, por último, no pueden ser utilizados para modificar el sentido de la decisión.
2.3. Caso concreto
fin u objetivo reprochar los argumentos de la providencia judicial, tampoco se erigen en una instancia adicional para plantear reparos o inconformidades, y, por último, no pueden ser utilizados para modificar el sentido de la decisión.
2.3. Caso concreto
Como punto de partida, cabe la pena mencionar que el juez constitucional de la acción de cumplimiento tiene como único objetivo verificar la existencia de un mandato que tenga la condición de imperativo e inobjetable a cargo de la demandada.
Lo anterior, fue precisamente lo que se estableció en este asunto, en donde se concluyó que la disposición alegada por la demandante, esto es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, con la adición introducida mediante el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022, estableció un deber que es predicable a la demandada XM S.A. E.S.P.
Ahora bien, en lo que concierne a los puntos expuestos por el apoderado judicial de la demandada, sobre los cuales descansa sus solicitudes de aclaración y complementación, se debe tener en cuenta que esta Sala de Decisión en su providencia indicó lo siguiente:
A partir del anterior panorama, resulta incuestionable que XM S.A. E.S.P., tiene el deber de publicar su actividad contractual en la plataforma de SECOP II, conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2002. Es decir, debe registrar «[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual».
Y más adelante, la decisión indicó que algunos de los contratos celebrados por XM
información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual».
Y más adelante, la decisión indicó que algunos de los contratos celebrados por XM S.A. E.S.P., del periodo del 1 de enero al 9 de diciembre de 2025, no registran ningún tipo de información más allá de la presentación de la oferta, pese a que se tratan de operaciones en las cuales ya se realizó la correspondiente adjudicación y/o celebración del contrato. Es decir, en otros términos, se indicó a la demandada cuáles son algunos de los contratos que no están cumpliendo con el mandato anteriormente indicado.
Dicho lo anterior, no es la Sala la que de manera arbitraria o caprichosa define con qué documento se suple o se satisface con la obligación establecida por el legislador, sino que es la propia ley l a que indica cuales son aquellos archivos que obligatoriamente deben reposar en SECOP II.
También se tuvo en cuenta que algunos documentos, atendiendo la calidad de las partes y la información que puede reposar en éstos, gozan de reserva legal y, enDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
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consecuencia, no pueden ser publicados en SECOP II. No obstante, la Sala en la sentencia acotó lo siguiente:
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consecuencia, no pueden ser publicados en SECOP II. No obstante, la Sala en la sentencia acotó lo siguiente:
En ese sentido, se debe precisar que la reserva legal de información y/o documentos tiene una aplicación e interpretación restrictiva, conforme lo disponen los artículos 18 y siguientes de la Ley 1712 de 20141, por lo que XM S.A. E.S.P., deberá fundamentar en cada caso particular las razones de hecho y de derecho que justifiquen su publicación en SECOP II.
Por otra parte, con ocasión de la respuesta dada por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, según la cual «[…] debe omitirse la etapa de los procesos contractuales de XM en la plataforma al ser publicados en el módulo especi al], ésta no precisa desde el punto de vista legal u operativo las razones por las cuales no es factible que la accionada registre su información.
Ahora bien, sobre el cómputo de términos para el cumplimiento de la decisión, es un motivo que tampoco ofrece un motivo de duda, pue s sobre tal punto se debe tener en cuenta que en toda actuación judicial los plazos fijados en meses o años se entienden calendario, mientras que aquellos consignados en días se entienden hábiles2.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y complementación formuladas
por XM S.A. E.S.P.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y complementación formuladas
por XM S.A. E.S.P.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 2 Art. 118 CGP: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01392-01
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.