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CE - Auto interlocutorio 25000234100020250205701

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020250205701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

Demandado: Grupo Operativo Aeropuerto El Dorado –

Policía Nacional Rad.: 25000-23-41-000-2025-02057-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Radicación No.: 25000-23-41-000-2025-02057-01

Demandante: JEIVER JOSBEL MÁRQUEZ GARCÍA

Demandados: GRUPO OPERATIVO AEROPUERTO EL DORADO, POLICÍA

NACIONAL

Tema: Identificación plena de quien ejerce el habeas corpus .

Componente subjetivo de la acción constitucional.

SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve n las impugnaciones presentadas por el señor Jeiver Josbel Márquez García y la juez p rimera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal , contra la providencia de 12 de diciembre de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la solicitud de hábeas corpus.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El accionante sustenta la referida acción constitucional en los siguientes hechos:

solicitud de hábeas corpus.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El accionante sustenta la referida acción constitucional en los siguientes hechos:

1.1.1. Informó que el señor Jeiver Josbel Márquez García , identificado con cédula de ciudadanía venezolana No. 27.200.227, pasaporte venezolano No. 149872625, fue detenido el lunes, 8 de diciembre de 2025, a las 10:30 pm por autoridades de migración colombiana y la Policía Nacional.

1.1.2. Precisó que a ctualmente se encuentra en el «AEROPUERTO EL DORADO CARGA 10 BOGOTÁ BOMBA DE GASOLINA» y que, desde el momento de esa privación de su libertad, han transcurrido más de 36 horas sin que se le haya puesto a disposición de autoridad judicial competente.

1.1.3 Dijo que lo único que le ha dicho la autoridad que ejerce la retención es que en el municipio de Yopal (Casanare), «hay una persona que se hizo pasar por mi y que está detenido pagando la sentencia al es un omonimo(sic)».Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

Demandado: Grupo Operativo Aeropuerto El Dorado –

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1.2. De la solicitud de hábeas corpus

Acorde con los hechos narrados, el señor Jeiver Josbel Márquez García solicitó que

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1.2. De la solicitud de hábeas corpus

Acorde con los hechos narrados, el señor Jeiver Josbel Márquez García solicitó que se ampare, de manera inmediata, el derecho fundamental a la libertad personal, al haber sido detenido y no presentado ante autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes, de tal manera que se configura una privación ilegal de la libertad.

1.3. Decisión recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante proveído de 12 de diciembre de 2025, negó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos:

Recordó que la protección del derecho a la libertad a través de la acción de Hábeas Corpus sólo procede cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. Así mismo, que ese mecanismo no está instituido como medio para suplir o desplazar los medios ordinarios previstos en el proceso penal.

Precisó que el señor Jeiver Josbel Márquez García , mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión por la comisión «de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en calidad de autor, en modalidad dolosa, verbo rector portar; en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas,

Accesorios, Partes o Municiones en calidad de autor, en modalidad dolosa, verbo rector portar; en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en calidad de coautor, en modalidad dolosa».

De acuerdo con lo anterior, advirtió que el accionante tiene una orden de privación de la libertad emitida por autoridad judicial competente , por lo cual , su captura y detención, está conforme al ordenamiento jurídico.

Aunado a esto, resaltó las siguientes documentales: (i) Oficio del 9 de diciembre de 2025 dirigido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual, el patrullero Cesar Augusto Reyes Guzmán, deja a disposición de ese despacho al aquí accionante con posterioridad a la captura que efectuó la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado y, (ii) Pantallazos donde consta la remisión de ese oficio, vía correo electrónico, por parte del referido servidor público , a aquella autoridad judicial ese mismo día y, a su turno, el reenvío que hace esta última al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Conforme a estas pruebas, el juzgador concluyó que: «(…) Es decir, las diligencias relacionadas con la captura del accionante fueron puestas a disposición delDemandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Conforme a lo expuesto, se advierte que no existe una privación ilegal de la libertad y tampoco una prolongación ilegal de la misma con respecto al accionante, por lo cual se negará la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Jeiver Josbel Márquez García.».

Al margen de esto, llamó la atención en punto a que el citado juzgado 16, en providencia del 18 de septiembre de 2025, indicara «que el penado Jeiver Josbel Márquez García se encuentra privado de la libertad en la Cpms Yopal con fecha de ingreso el 30 de mayo de 2025.”.». Por tal razón, esa autoridad remitió «de manera inmediata y sin dilaciones las presentes diligencias adelantadas en contra de Jeiver Josbel Márquez García a reparto de los Juzgados homólogos de Yopal, toda vez que, actualmente, el sentenciado se encuentran privado de la libertad en la Cpms Yopal por cuenta de esta actuación, en consecuencia, a partir de la fecha queda a su disposición.».

Al respecto, precisó que, pese a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente advirtió que el accionante fue capturado en el Aeropuerto El Dorado mientras realizaba el proceso migratorio de ingreso al país , circunstancia que lleva a inferir

Al respecto, precisó que, pese a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente advirtió que el accionante fue capturado en el Aeropuerto El Dorado mientras realizaba el proceso migratorio de ingreso al país , circunstancia que lleva a inferir que el accionante habría incurrido en el delito de fuga de presos (artículo 448, Código Penal), por lo cual ordenó remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.

1.4. Impugnaciones

1.4.1 El accionante1.

El señor Jeiver Josbel Márquez García, al momento de ser notificado de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 202 5, se limitó a marcar la opción «si» que la precedía el texto «Interpone recurso de apelación»2.

1.4.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal3.

La juez titular del citado despacho impugnó la decisión proferida el 12 de diciembre de 2025. De entrada, aclaró que no cuestiona la decisión final de negar la acción constitucional, pero si esboza los siguientes reparos a la citada providencia:

En primer lugar, cuestionó el hecho de que, en la providencia impugnada el Tribunal afirmara que el juzgado que regenta remitió un informe con determinado contenido que posiblemente era de otro despacho –juzgado de conocimiento–, cuando en

1 Anotación 2 del expediente digital de segunda instancia. 2 Posteriormente, el 18 de diciembre, remitió un escrito donde plantea el por qué de su desacuerdo

que posiblemente era de otro despacho –juzgado de conocimiento–, cuando en

1 Anotación 2 del expediente digital de segunda instancia. 2 Posteriormente, el 18 de diciembre, remitió un escrito donde plantea el por qué de su desacuerdo con la providencia, frente al cual, se emitirá pronunciamiento más adelante. 3 Anotación 4 del expediente digital de segunda instancia.Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realidad remitió un informe de naturaleza y alcance distintos, allegado el 12 de diciembre a las 14:56 hrs al correo electrónico s01des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

En segundo lugar, censuró que el a quo no tuvo en cuenta el informe de contestación remitido por su despacho, que actualmente vigila la pena impuesta al señor Jeiver Josbel Márquez García y es quien cuenta con la información actualizada y completa sobre su situación jurídica y penitenciaria.

Recalcó que, en dicho informe, se precisa que, desde el 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal viene adelantando gestiones para lograr la plena identidad de dos personas de nacionalidad venezolana que comparten la misma identificación, circunstancia que plantea, la posibilidad de un homónimo o de una suplantación de identidad.

adelantando gestiones para lograr la plena identidad de dos personas de nacionalidad venezolana que comparten la misma identificación, circunstancia que plantea, la posibilidad de un homónimo o de una suplantación de identidad.

Dijo que al desconocerse lo anterior , el tribunal de instancia esbozó la mera apreciación de considerar que en el presente caso el accionante había incurrido en fuga de presos, dejando de lado la existencia de una duda razonable sobre la plena identidad del interno registrado en la CPMS de Yopal , sobre la cual ya existe una actuación encaminada a esclarecer si el accionante es la misma persona que figura como privada de la libertad en Yopal, o si por el contrario se trata de un homónimo o de una víctima de suplantación. Conforme a esto, la impugnante solicitó revocar la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

Por último, allegó copia del oficio remitido el 15 de diciembre de 2025 por el Cónsul General de Primera de la República Bolivariana de Venezuela –en respuesta a un requerimiento suyo – en el que allegó tarjeta con datos biográficos y generales (fotografía a color, nombres, estado civil, fecha de nacimiento) y datos biométricos de mano izquierda y derecha de Jeiver Josbel Márquez García , identificado con la C.V. 27.200.227 que, según parecer, contribuye a inferir que quien se encuentra privado de la libertad en la CPMS Y opal del INPEC presentó una identificación distinta en el momento de su captura.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

privado de la libertad en la CPMS Y opal del INPEC presentó una identificación distinta en el momento de su captura.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la s impugnaciones interpuestas contra la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la solicitud de hábeas corpus.

2.2. Cuestiones previasDemandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El despacho observa que el accionante, al momento de ser notificado del auto del 12 de diciembre de 2025 –diligencia que se efectuó en esa misma fecha –, manifestó que interponía recurso de apelación, al marcar la opción «si» que la precedía el texto «Interpone recurso de apelación». Por tanto, resulta procedente el trámite de esa impugnación, si se tiene en cuenta qu e fue oport una4 y que , en materia de habeas corpus , se ha entendido que la sola manifestación resulta suficiente, entendiéndose apelada la decisión en lo que le haya sido desfavorable.

Pese a lo anterior, con posterioridad se recibió un memo rial en el que la parte

materia de habeas corpus , se ha entendido que la sola manifestación resulta suficiente, entendiéndose apelada la decisión en lo que le haya sido desfavorable.

Pese a lo anterior, con posterioridad se recibió un memo rial en el que la parte actora explica su razón de disenso frente a la providencia impugnada, no obstante, dicho escrito fue remiti do el 18 de diciembre de 2025 , esto es, por fuera de los 3 días que tenía para impugnar. Por consiguiente, este escrito no se tendrá en cuenta para efectos de resolver la al zada, con la salvedad de que se tiene por interpuesto en tiempo el recurso y se analizará la decisión apelada en lo desfavorable.

Por otro lado, se advierte que la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal, cuestionó en su impugnación que en la providencia de primera instancia, particularmente, cuando el ma gistrado resume la intervención de ese despacho judicial, alude a argumentos completamente ajenos a los que expuso en el escrito que presentó el 12 de diciembre a las 14:56 hrs.

En efecto, en la providencia apelada se lee un resumen que no corresponde a lo dicho por el citado juzgado en su informe, pero debe tenerse en cuenta que esa contestación se produjo con posterioridad a la expedición de l auto del 12 de diciembre, por lo que no se entiende el por qué se resumió una intervención que no se había produci do aún. Al margen de esto, tal yerro es una imprecisión de índole meramente formal contenida en la narrativa de antecedentes que allí se hace, pero que nada af ecta el fondo de asunto , por consiguiente, tal reparo no será abordado

se había produci do aún. Al margen de esto, tal yerro es una imprecisión de índole meramente formal contenida en la narrativa de antecedentes que allí se hace, pero que nada af ecta el fondo de asunto , por consiguiente, tal reparo no será abordado en el caso concreto como aspecto sustancial objeto de análisis.

2.3. La acción pública de hábeas corpus

La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

4 Los tres días calendario contemplados en el artículo 7 de la Ley 2095 de 2006, transcurrieron el 13, 14 y 15 de diciembre de 2025.Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

www.consejodeestado.gov.co 6 En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades.

En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales5, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así:

Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las

de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En efecto, esta última norma prescribe:

Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

5 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del

excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería.Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional 6, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos:

(…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

  • Por privación ilícita de la libertad . Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma 8, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente (...).

2.4. Caso concreto

En el sub examine, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que, desde el 8 de diciembre de 202 5, fue detenido por autoridades de migración y p olicía colombianas en el ae ropuerto El Dorado sin que, una vez transcurridas más de 36 horas, se le haya puesto a disposición de autoridad judicial competente con miras a definir su situación jurídica.

Al respecto , el juzgador de primera instancia consideró que no existía una privación ilegal de la libertad , comoquiera que se acreditó que el accionante había sido condenado por la comisión de unos delitos y, en virtud de ello, fue puesto a

6Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de

7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 8 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disposición del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que profirió la condena; conforme a esto, dijo que lo que se configuraba en el presente caso era una fuga de presos . Lo anterior, constituyó el fundamento de la negatoria del

disposición del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que profirió la condena; conforme a esto, dijo que lo que se configuraba en el presente caso era una fuga de presos . Lo anterior, constituyó el fundamento de la negatoria del amparo solicitado, razonamientos que fueron impugnados y cuyos fundamentos se analizan a continuación.

En primer lugar, se tiene que la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal , con la salvedad de estar de acuerdo con la negativa de lo pretendido, alegó que el a quo no tuvo en cuenta el informe de contestación remitido por su despacho, lo que le hubiere permitido al juzgador arribar a una conclusión diferente a que, en este caso, se presentó una fuga de presos y que tal suceso debía ser puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

En efecto, este operador judicial de segunda instancia encuentra que son v arios los ele mentos probatorios que allegó la citada juez que permit en arribar a la misma conclusión –negar el am paro solicit ado– pero a partir de un os razonamientos diferentes. No obstante, no puede pasarse por alto que el auto que decidió la acción interpuesta fue proferido el 12 de diciembre de 2025 y re gistrado en el sistema SAMAI a las 12:14 m., mientras que el informe que rindió la juez fue remitido ese mismo día, pero a las 14:56 p. m.; de ahí que no haya sido tenido en cuenta lo all í consignado, lo que no obsta para que esta instancia judicial analice los argumentos y pruebas de ese escrito.

En el presente cas o, se probó que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado

cuenta lo all í consignado, lo que no obsta para que esta instancia judicial analice los argumentos y pruebas de ese escrito.

En el presente cas o, se probó que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 15 de n oviembre de 2024, emitió la siguiente condena penal:

PRIMERO: DECLARAR a Jeiver Josbel Márquez García identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.200.227 de Venezuela, AUTOR en la comisión de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en calidad de autor, en modalidad dolosa, verbo rector portar; en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en calidad de coautor, en modalidad dolosa, verbo rector portar y por tanto, se lo CONDENA a la pena privativa de la libertad de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo expuesto en las líneas que preceden.

SEGUNDO: CONDENAR a Jeiver Josbel Márquez García a las penas accesorias de Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, al tenor de lo consignado en el numeral 1° del artículo 43 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 y 51 de la misma obra.

TERCERO: NEGAR a Jeiver Josbel Márquez García , la suspensión condicional

del artículo 43 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 y 51 de la misma obra.

TERCERO: NEGAR a Jeiver Josbel Márquez García , la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal fin designe el INPEC.Demandante: Jeiver Josbel Márquez García

Demandado: Grupo Operativo Aeropuerto El Dorado –

Policía Nacional Rad.: 25000-23-41-000-2025-02057-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mediante oficio 2025-00055 del 12 de diciembre de 2025 –al que ya se hizo referencia–, la juez primera de ejecución de penas, informó al juzgador de primera instancia que era el despacho judicial que vigilaba el cumplimiento de la pena del señor Márquez García, quien se encontraba privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2024, y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yopal desde el 30 de mayo de 2025.

Pese a lo anterior, tal como se narró en los hechos, el 9 de diciembre de 2025 fue detenido un ciudadano venezo lano con el mismo nombre y datos de identificación referenciados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que se transcribió con anterioridad, de ahí la razón de su detención y

detenido un ciudadano venezo lano con el mismo nombre y datos de identificación referenciados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que se transcribió con anterioridad, de ahí la razón de su detención y la posterior interposición del habeas corpus por parte del afectado.

Con ocasión de esa retención , la Policía Nacional puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal al referido ciudadano, autoridad judicial que efectuó las siguientes actuaciones en aras de esclarecer la situación:

  • El 9 de diciembre , requirió a la Policía Nacional el documento NO -HIT9, el cual, según información que se le brindó telefónicamente, no pudo ser obtenido.
  • El 11 de diciembre, solicitó a la Unidad de Criminalística Región 1 «SIJIN» de Bogotá, llevar a cabo inserción de la tarjeta decadactilar del señor Jeiver Josbel Marquez García –el accionante –, identificado con cedula de extranjería No. 27.200.227 de Venezuela, en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener copia del certificado NO HIT II, e identificar a quien corresponda las impresiones dactilares; documento que fue remitido esa misma fecha por el patrullero

Cesar Reyes.

  • El 12 de diciembre, solicitó al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yopal, la documentación que acreditara la plena identidad de la persona privada de la libertad en ese establecimiento con el nombr

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