CE - Auto interlocutorio 25000234100020260006701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020260006701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-41-000-2026-00067-011
Accionante : Wilder Ortiz Sanguino
Accionados :
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otros2
Acción : Hábeas corpus (impugnación)
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación presentada por el señor Wilder Ortiz Sanguino, contra el auto proferido el 21 de enero de 202 6 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 3, mediante el cual, negó la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de Hábeas Corpus4.
El señor Wilder Ortiz Sanguino presentó escrito de Hábeas Corpus, en el que, requirió la protección inmediata de su derecho fundamental y convencional a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.
Adujo que, fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena principal de 133 meses de prisión por el delito de «[…] fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado », y actualmente cumple su condena, a órdenes del
1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG. 3 Despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. 4 Samai, archivo: 008ED_SolicitudHABEASCORPU.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
Accionante: Wilder Ortiz Sanguino
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Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sostuvo que, «[…] a la fecha lleva privado de la libertad 69 m eses físicos, faltando sumar 21 […] ya redimidos por el juzgado de penas que vigila la condena» , su comportamiento y disciplina han sido ejemplares , y su resocialización se ha demostrado con su participación en
redimidos por el juzgado de penas que vigila la condena» , su comportamiento y disciplina han sido ejemplares , y su resocialización se ha demostrado con su participación en actividades académicas y laborales. Indicó que ha solicitado la libertad condicional en múltiples ocasiones, pero le ha sido negada, pese a los factores subjetivos indicados.
Considera que, la privación de su libertad ha sido indebida y caprichosa, por lo que , requiere se disponga su libertad condicional inmediata, al cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
1.2. Contestaciones.
1.2.1. Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5.
Informó que, «[…] mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de San José de Cúcuta, condenó a Wilder Ortiz Sanguino, a la pena de 133 meses de prisión por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGUIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTE O MUNICIONES AGRAVADO », providencia en la que, además, l e fue negada «[…] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
Advirtió que, por cuenta de dicha condena, el accionante se encuentra privado de la
providencia en la que, además, l e fue negada «[…] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
Advirtió que, por cuenta de dicha condena, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de abril de 2020, y cumplió «[…] como tiempo físico 69 meses y 14 días, al que se le deberá sumar 19 meses y 1 día por concepto de redención, lo que arroja un total de 88 meses y 15 días», razón por la cual, no ha cumplido la totalidad de la sanción impuesta.
Señaló que, la acción «[…] se centra en la concesión del subrogado de la libertad condicional, solicitud que se escapa de la órbita de la presente acción constitucional» , toda vez que, «[…] los asuntos atinentes a peticiones como la antes indicada deben ser elevadas ante el Juez Natural y resueltos por éste, quien debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, quedando vedado al juez constitucional incursionar en tales terrenos».
No obstante, resaltó que, «[…] mediante auto 1779 d el 4 de noviembre de 2025 […] negó la
5 Samai, Tribunal de origen, archivo: 006Oficio_Oficios_JUZGADO2842319Oficio.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
Accionante: Wilder Ortiz Sanguino
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condicional[,] decisión […] apelada[,] y a través de auto 2038 del 9 de diciembre de 2025, […] concedió el recurso de alzada, sin que a la fecha se haya desatado el mismo».
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condicional[,] decisión […] apelada[,] y a través de auto 2038 del 9 de diciembre de 2025, […] concedió el recurso de alzada, sin que a la fecha se haya desatado el mismo».
Durante el trámite de la impugnación, aportó 6 copia del auto proferido el 20 de enero de 2026, mediante el cual, luego del estudio que consideró pertinente, atendió una nueva solicitud de libertad condicional, y dispuso: «[…] NO CONCEDER al sentenciado […], la LIBERTAD CONDICIONAL conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000».
1.2.2. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta7.
Sostuvo que, el 9 de septiembre de 2021 profirió sentencia contra el señor Wilder Ortiz Sanguino, en virtud de la cual, le impuso una condena de 133 meses de prisión, por el punible de «[f]abricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos» . Asimismo, informó que, en la sentencia de mérito, negó al accionante «[…] el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional», providencia que no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
Adujo que, a través de auto de 4 de nov iembre de 2025, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. Dicho proveído fue impugnado por el interesado, razón
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. Dicho proveído fue impugnado por el interesado, razón por la cual, recibió el asunto «[…] el […] 10 de diciembre de 2025 », y, actualmente, «[…] las [actuaciones] se encuentran en turno para pasar al Despacho y posteriormente desatar el referido recurso».
Por último, señaló que «[…] cuenta con más de 140 procesos, de los cuales más del 70% se sigu e contra personas privadas de la libertad, dando prioridad a dichos casos, sin dejar de lado el constante ingreso de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes de desacato) y de recursos de apelación provenientes de los diferentes Juzgados de Ejecución del país; circunstancias estas que hacen inviable la resolución de recursos de personas condenadas de manera inmediata», por lo que solicitó se le excluyera de toda responsabilidad.
1.2.3. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG8.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá
6 Samai, índice 4. 7 Samai, Tribunal de origen, archivo: 025Oficio_Oficios_JUZGADOCUCUTACONTEST. 8 Samai, Tribunal de origen, archivo: 013Oficio_Oficios_CARCELRESPUESTAHABEA.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
Accionante: Wilder Ortiz Sanguino
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– COBOG informó que el accionante fue capturado el 6 de abril de 2020, se encuentra
Accionante: Wilder Ortiz Sanguino
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– COBOG informó que el accionante fue capturado el 6 de abril de 2020, se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 8 de marzo de 2024, y purga una pena de 133 meses de prisión.
Refirió que la pena es administrada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que no ha emitido orden alguna de libertad, razón por la cual, no le compete adelantar ningún trámite al respecto.
Con el escrito de contestación, aportó la cartilla biográfica 9 del señor Wilder Ortiz Sanguino.
1.3. Decisión de primera instancia10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, y a través de providencia de 21 de enero de 2026, negó la acción de Hábeas Corpus, al estimar que, «[…] no existe una privación ilícita de la libertad, ni una detención arbitraria, como tampoco una prolongación indebida de la privación de la libertad, en el entendido que [el señor Wilder Ortiz Sanguino] se encuen tra cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta», y que, «[a]demás, contra el auto de 4 de noviembre de 2025 que denegó [su] libertad condicional […], fue interpuesto recurso de apelación el cual fue concedido por auto de 9 de diciembre de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, que es el juez natural del proceso penal y quien debe pronunciarse al respecto».
diciembre de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, que es el juez natural del proceso penal y quien debe pronunciarse al respecto».
Concluyó que la acción constitucional de la referencia «[…] es evidentemente improcedente, puesto que, […] es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas, pero que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y, menos aún, cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental, el actor (indiciado, procesado o condenado) cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de defensa y contradicción». Sin embargo, exhortó a los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta para que, de manera pronta, desaten las solicitudes y recursos formulados por el actor, en orden a obtener su libertad condicional.
1.4. La impugnación11.
Durante la diligencia de notificación personal de la providencia de primera instancia que negó la acción, el señor Wilder Ortiz Sanguino impugnó dicha decisión, sin hacer
9 Samai, Tribunal de origen, archivo: 012Oficio_Oficios_ANEXOCARCEL1Cartilla. 10 Samai, Tribunal de origen, índice 11. 11 Samai, Tribunal de origen, índice 16.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
Accionante: Wilder Ortiz Sanguino
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señalamiento alguno en torno a sus motivos de inconformidad.
1.5. Trámite Procesal.
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señalamiento alguno en torno a sus motivos de inconformidad.
1.5. Trámite Procesal.
La acción de Hábeas Corpus fue presentada el 20 de enero de 2026, y correspondió por reparto al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, con autos de 20 y 21 de enero de 2026, avocó conocimiento del asunto y profirió decisión de mérito, respectivamente.
Mediante acta individual de reparto de 22 de enero de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior decisión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Despacho es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Wilder Ortiz Sanguino , contra el auto de 21 de enero de 2026, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción, conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 200612.
2.2. Oportunidad.
El señor Wilder Ortiz Sanguino impugnó la decisión de primera instancia en el acto de su notificación personal, razón por la cual, esta resulta oportuna.
2.3. Problema jurídico.
Examinada la actuación, el Despacho considera que, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar si la acción de Hábeas Corpus es procedente para requerir la libertad condicional solicitada por el señor Wilder Ortiz Sanguino, y de ser
Examinada la actuación, el Despacho considera que, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar si la acción de Hábeas Corpus es procedente para requerir la libertad condicional solicitada por el señor Wilder Ortiz Sanguino, y de ser así, establecer si se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
2.4. De la acción de Hábeas Corpus.
La libertad personal individual es un derecho fundamental previsto en el artículo 28 de
12 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política».Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
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la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y constituye uno de los pilares a partir de los cuales los ciudadanos pueden ejercitar los demás derechos que provee el sistema jurídico.
La debida protección y garantía del derecho a la libertad personal fue establecida en el derecho-acción de que trata el artículo 30 superior, según el cual, quien «estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, «[…] el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal» 13. Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «[…] efectivo
protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal» 13. Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «[…] efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi»14.
La mencionada figura constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que reiteró su doble acepción como derecho fundamental y como acción constitucional15, y dispuso que procede «[…] cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente» , razón por la cual, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: «(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad»16.
En cuanto al primer evento, esta Corporación ha sostenido que «[…] ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente» 17; mientras que, el segundo, se presenta «[…] cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»18.
C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»18.
Ahora bien, vale destacar que, la Corte Constitucional 19 y el Consejo de Estado han
13 Corte Constitucional; Sentencia C-042 de 2018. 14 Corte Constitucional; Sentencia SU-350 de 2019. 15 Ley 1095 de 2006: artículo 1. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta; providencia del 2 de mayo de 2022; radicado interno: 3736. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional; Sentencia T-491 de 2014.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
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sido insistentes en señalar que, el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como un remedio judicial alternativo o supletorio para debatir temáticas propias de los procesos en los cuales se investiga y juzga una determinada conducta punible, toda vez que, «[…] es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas».
Por consiguiente, para esta Corporación, «el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los el ementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que
competencia para examinar los el ementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad»20.
En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, «[…] el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos estab lecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional» , por lo que, «[…] la pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»21.
En consecuencia, es viable afirmar que el mecanismo de Hábeas Corpus comporta un instrumento de excepcionalísima naturaleza, a través del cual, por regla general, resulta inviable discutir los asuntos propios de los juicios penales o de administración o ejecución de penas.
instrumento de excepcionalísima naturaleza, a través del cual, por regla general, resulta inviable discutir los asuntos propios de los juicios penales o de administración o ejecución de penas.
2.5. Solución al caso concreto.
En el presente asunto, el señor Wilder Ortiz Sanguino acusa la vulneración de su derecho a la libertad personal individual por parte del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, al considerar que se encuentra privado de su
20 Consejo de Estado, Sección Cuarta; providencia de 2 de mayo de 2022; radicado interno: 3736. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia AHP4462 -2022 de 30 de septiembre de 2022; expediente 62488.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
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libertad de manera ilegal, toda vez que no se le ha concedido la libertad condicional.
Con el fin de resolver el particular, conforme lo acepta el accionante y se desprende de la cartilla biográfica 22 que de este reposa en la respectiva reclusión, se encuentra demostrado que , mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del expediente 54001-60-01-134-2020-01788-00, el señor Wilder Ortiz
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del expediente 54001-60-01-134-2020-01788-00, el señor Wilder Ortiz Sanguino fue condenado a 133 meses de prisión, por el punible de «[f]abricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», agravado, en concurso heterogéneo con el delito de «[f]abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado». Dicha pena, a la fecha, no ha sido totalmente cumplida.
Dicha relación de hechos es demostrativa de la legalidad de la captura y reducción a prisión del accionante, toda vez que, se encuentra privado de la libertad en virtud de orden emitida por una autoridad judicial con competencia para ello.
No obstante, el solicitante pretende que, en aplicación del artículo 30 de la Constitución Política, se decrete su libertad condicional, pues manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código Penal para acceder a ese beneficio.
Sobre el particular, el Despacho debe indicar que, el instituto de libertad condicional, en estricto sentido, no tiene el efecto de devolver a sus beneficiarios el goce de su libertad personal, s ino de conceder al reo la suspensión de la ejecución de su pena, atendiendo unos requisitos y deberes, siempre bajo el marco de una estricta vigilancia y con la posibilidad de ser revocada.
Por consiguiente, los hechos en los cuales el accionante basa su solicitud, concernientes a la obtención de la libertad condicional, no guardan relación alguna con
y con la posibilidad de ser revocada.
Por consiguiente, los hechos en los cuales el accionante basa su solicitud, concernientes a la obtención de la libertad condicional, no guardan relación alguna con la materia, alcance y naturaleza de la presente acción, pues es evidente que tal beneficio, lejos de constituir un decreto de liberación, también conforma una limitación legal y constitucional al derecho a la libertad individual. De allí que, desde su denominación, se caracterice por describir un estado de cosas condicionado, limitado o restringido.
Así ha sido entendido por esta Corporación, que, en un c aso de similares contornos
22 Samai, Tribunal de origen, archivo 012Oficio_Oficios_ANEXOCARCEL1Cartilla.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
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fácticos, señaló23:
[…] En ese orden, el Despacho considera que, mientras se encuentre en curso ante la autoridad judicial competente la solicitud de libertad condicional, no puede, en manera alguna, accederse al amparo constit ucional de habeas corpus, pues tal mecanismo no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el legislador para resolver las inconformidades surgidas al interior del proceso penal. Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia ha dicho:
“En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho ”
todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho ”
En el escenario planteado, y atendiendo a que ya existe una vía judicial clara utilizada por el accionante para obtener el pedimento objeto del presente proceso, resulta for zoso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no es procedente acudir al habeas corpus con la intención de obtener una decisión diversa revestida de instancia adicional, pues no es un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal. […] (Resalta el Despacho)
Por lo tanto, el decreto de la libertad condicional co mporta una materia cuya decisión se encuentra asignada por la Constitución y la Ley a los jueces naturales de cada causa penal, de manera que el juez constitucional de Hábeas Corpus no se encuentra llamado a sustituir, suplir o reemplazar a las autoridades judic iales a las cuales, con plena atribución de jurisdicción, el ordenamiento jurídico les ha confiado la facultad para definir la suerte de tal beneficio.
Siendo ello así, e s viable concluir que, al solicitante, no le asiste razón jurídica para obtener, a tr avés del mecanismo de hábeas corpus, disposición judicial en su favor respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, pues el hecho que ese beneficio no le haya sido concedido por los jueces naturales de la causa, no implica que esté injustamente privado de su libertad, que es el ámbito en el que operaría este mecanismo constitucional de protección de la libertad individual.
hecho que ese beneficio no le haya sido concedido por los jueces naturales de la causa, no implica que esté injustamente privado de su libertad, que es el ámbito en el que operaría este mecanismo constitucional de protección de la libertad individual.
Finalmente, vale precisar que, el Despacho tampoco observa la configuración de vías de hecho o dilaciones injustificadas durante los tramites que el señor Ortiz Sanguino adelanta ante la especialidad penal, máxime, si se tiene en cuenta que, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de reciente auto de 20 de enero de 2026, luego del estudio razonado que consideró pertinente, atendió una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante y dispuso «[…] NO CONCEDER al sentenciado […], la LIBERTAD CONDICIONAL conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000» . Por ende, no resulta adecuado ni necesario que el juez
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de julio de 2021. Expediente 20001-2333-000-2021-00240-01(HC). C.P. Oswaldo Giraldo López.Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-41-000-2026-00067-01
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de Hábeas Corpus intervenga en esta oportunidad.
En consecuencia, es imperativo concluir que la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Wilder Ortiz Sanguino no se acompasa con la naturaleza, alcance y contenido excepcionales de dicha acción constitucional , razón por la cual se impone
En consecuencia, es imperativo concluir que la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Wilder Ortiz Sanguino no se acompasa con la naturaleza, alcance y contenido excepcionales de dicha acción constitucional , razón por la cual se impone confirmar el auto impugnado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B24, que negó la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Wilder Ortiz Sanguino , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO. Cumplido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
24 Despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón.