CE - Auto interlocutorio 25000234100020260011001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020260011001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
Demandante: Jesús Alberto Valencia Rivas Demandado: Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías de
Quibdó – Chocó Acción: Habeas Corpus Tema: Solicitud de libertad por vencimiento de términos. Improcedencia de la acción de habeas corpus para desplazar al funcionario judicial competente para resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus
DECIDE IMPUGNACIÓN - HABEAS CORPUS
El despacho procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la decisión de 24 de enero de 2026, proferida en Sala Unitaria por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Jesús Alberto Valencia Rivas, contra el Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó1.
I. ANTECEDENTES
habeas corpus presentada por el señor Jesús Alberto Valencia Rivas, contra el Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Jesús Alberto Valencia Rivas, en nombre propio, formuló la acción constitucional de habeas corpus con la finalidad de que se ordenara su libertad inmediata 2. El accionante fundó su solicitud en la siguiente situación fáctica (se trascribe con errores propios del texto original):
1 En el auto de 23 de enero de 2026, por el cual se avocó conocimiento de la acción, la magistrada dispuso vincular como accionados al Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , a l Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , al Juzgado 4 Penal con función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó; al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Luego de recibida la contestación del Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, el despacho decidió vincular, además, a la Fiscal 235 Especializada (E) Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos , al Fiscal 09 Seccional – Vida e Integridad Personal Quibdó, al Defensor asignado Dr. Yarbin Conto; y al Procurador II Dra. Sandra Liliana Vargas.
Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos , al Fiscal 09 Seccional – Vida e Integridad Personal Quibdó, al Defensor asignado Dr. Yarbin Conto; y al Procurador II Dra. Sandra Liliana Vargas. 2 La solicitud fue radicada el 23 de enero de 2026 y obra en el índice 2 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, archivo “8ED_SolicitudHabeasCorpus(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
Demandante: Jesús Alberto Valencia Rivas Demandado: Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó – Chocó y otros
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2, Su señoría para su conocimiento encuentro privado de la libertad dentro del proceso con radicado arriba en la referencia acudiendo a las medidas administrativas que me faculta la ley para solicitar la libertad por vencimiento de términos teniendo en cue nta de que este proceso se adelantado por más de 4 años solicité al centro de servicio judiciales para los jueces del sistema penal oral acusatorio de quibdó chocó de lo anterior se CORRESPONDIO ante el juzgado 6 penal del circuito de quibdo choco para la atencion y programavcion de audiencia para la verificacion de los vencimimentos ya que he superado más del tiempo señalado en el artículo 317 numeral 5 de la 1906 del 2004 y en concordancia con el artículo 307 de la ley 906 de 2004 ya he superado por más del tiempo señalado por el legislador sobre la detención preventiva anuado a lo anterior no se me ha notificado fecha de programación de la citada audiencia o fecha para continuar o la reprogramación de la anterior solicitud de programación de audiencia por vencimiento de
señalado por el legislador sobre la detención preventiva anuado a lo anterior no se me ha notificado fecha de programación de la citada audiencia o fecha para continuar o la reprogramación de la anterior solicitud de programación de audiencia por vencimiento de términos
Esto en omisión y desatención a el debido proceso administrativo, judicial y de acceso ante la admistracion de justicia.
En el escrito, la parte actora refirió que el proceso penal al que se encuentra vinculado corresponde al radicado 2700160 0110020220026300 e incorporó en la solicitud dos imágenes. La primera, correspondiente al formato de solicitud de audiencia preliminar; y la segunda, en la que se visualiza un acta individual de reparto, de fecha 20/01/2026, en la que se reseña el proceso con el número de radicación antes indicado, repartido al despacho Juzgado Municipal Penal Control de Garantías 006 Quibdó, y se enlistan como archivos adjuntos los documentos denominados “01Solicitud audiencia preliminar.pdf” y “02Anexos.pdf”.
2. Intervención de las entidades demandadas
2.1. Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó
Refirió que según los archivos del despacho se logró establecer que mediante acta de reparto núm. 939715 de 28 de octubre de 2025 se le asignó una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada por el abogado del señor Jesús Alberto Valencia Rivas. Dicha diligencia se realizó el 11 de noviembre de 2025 y en ella se dispuso no acceder a la solicitud por cuanto no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 317. Por lo anterior, afirmó que no existe negligencia por parte del despacho,
se dispuso no acceder a la solicitud por cuanto no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 317. Por lo anterior, afirmó que no existe negligencia por parte del despacho, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la acción y la desvinculación del trámite constitucional.
2.2. Fiscal 9 Seccional de Chocó
Relató que se encuentra a su cargo el proceso 27001600110020220026300 relacionado con los hechos ocurridos el 3 de abril de 2022 en el barrio Niño Jesús de Quibdó. En ese trámite fue vinculado y acusado el accionante como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego y por ello se generó la actuación 270016000000202400047, a cargo de la misma Fiscalía.
Manifestó que en el trámite se radicó escrito de acusación el 14 de mayo de 2024 y que le correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Quibdó . Esta autoridad programó audiencia de formulación de acusación para el 12 de septiembre de 2024, la cual no se llevó a cabo.
Luego, el señor Valencia Rivas solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá y dicha petición le fue denegada.Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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Agregó que e l Juzgado 4 penal del Circuito de Quibdó fijó un plan para adelantar las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, conforme el cual se han surtido las siguientes actuaciones:
- El 30 de enero de 2025 se instaló audiencia de formulación de acusación, sin embargo, esta no se celebró debido a que el INPEC no conectó al procesado.
- El 10 de abril de 2025 se celebró a satisfacción la audiencia de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el día 7 de julio de 2025 . En la oportunidad inicialmente prevista la diligencia resultó aplazada por solicitud del defensor del señor Valencia Rivas , de manera que la audiencia preparatoria finalmente se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2025.
- Finalmente, se fijó fecha para audiencia de juicio oral para el día 20 de enero de 2026; con todo, la diligencia no se pudo adelantar debido a que la fiscal encargada se encontraba asistiendo a otro juicio oral , de manera que esta audiencia fue reprogramada para el 9 de marzo de 2026.
Por último , destacó que el señor Jesús Alberto Valencia Rivas ha presentado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, así como acciones de habeas corpus, que han sido despachadas desfavorablemente . Con ello, puso de presente que al accionante no se le ha vulnerado derecho constitucional o legal alguno y que tampoco ha sido sometido a privación ilegal de la libertad. En consecuencia , solicitó denegar la
que han sido despachadas desfavorablemente . Con ello, puso de presente que al accionante no se le ha vulnerado derecho constitucional o legal alguno y que tampoco ha sido sometido a privación ilegal de la libertad. En consecuencia , solicitó denegar la petición formulada.
2.3. Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Indicó que en el expediente con radicado 27001600110020220026300 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, por petición del accionante. Llegada la hora señalada se remitió el link para acceso a la sala virtual de audiencias, a la cual accedió la Fiscalía 253 adscrita a la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos y el defensor público Yerbin Conto, mientras que el establecimiento carcelario se anunció a trav és de correo electrónico tiempo después de iniciada la actuación, de manera que el procesado no fue conectado oportunamente. En la diligencia se aclaró que la actuación a la que se encuentra vinculada el accionante corresponde al radicado 270016000000202400047.
Por otra parte, manifestó que a partir de la conducta del accionante se puede advertir que el señor Valencia Rivas entiende la acción de habeas corpus como una herramienta inmediata, autónoma y principal, que le permitiría desatender la carga que tiene como sujeto procesal en la actuación penal. Por esa razón, destacó que esta acción constitucional no puede ser utilizada como herramienta alternativa para reclamar el derecho a la libertad, si en la actuación penal no se ha conocido tal solicitud.
3. La providencia apelada3
constitucional no puede ser utilizada como herramienta alternativa para reclamar el derecho a la libertad, si en la actuación penal no se ha conocido tal solicitud.
3. La providencia apelada3
Mediante la decisión del 24 de enero de 2026 , la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Jesús Alberto Valencia Rivas.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
3 Visible en el índice 2 de SAMAI, archivo “7ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2”Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor JESÚS ALBERTO VALENCIA RIVAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONAL E INMEDIATAMENTE esta providencia al señor JESÚS ALBERTO VALENCIA RIVAS, cédula de ciudadanía núm. 1.077.466.033 TD: 115403, quien se encuentra recluido en el Pabellón 18 de COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”
TERCERO.- NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión al: i) Juzgado Sesenta y Uno
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”
TERCERO.- NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión al: i) Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; ii) Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; iii) Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; iv) Juzgado Sexto (6.°) Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó – Chocó; v) al Juzgado Cuarto (4.°) Penal con función de Control de Garantías de Quibdó – Chocó; vi) al Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”.; vii) al Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.; viii) la Fiscal 235 Especializada (E) Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos; ix) Fiscal 09 Seccional – Vida e Integridad Personal Quibdó; x) al Defensor asignado Dr. Yarbi Conto; y xi) al Procurador II Dra. Sandra Liliana Vargas.
CUARTO.- Contra esta providencia procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006.
Al respecto, el Tribunal destacó que el accionante manifestó que, a pesar de que presentó una solicitud para que se realice una audiencia de verificación de vencimiento de términos, esta no ha bía sido programada. No obstante, de acuerdo con lo indicado por
Al respecto, el Tribunal destacó que el accionante manifestó que, a pesar de que presentó una solicitud para que se realice una audiencia de verificación de vencimiento de términos, esta no ha bía sido programada. No obstante, de acuerdo con lo indicado por las autoridades vinculadas a este trámite, se pudo constatar que el 11 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una audiencia de verificación de vencimiento de términos, en la que no se accedió a la petición de libertad tras co ncluirse que no se cumplían los requisitos de ley. Además, destacó que en el trámite se encuentra programada una nueva audiencia, la cual se realizará el 9 de marzo de 2026, que en el proceso penal se han tramitado varias solicitudes de libertad formuladas por el accionante y que se encuentra pendiente de resolver una nueva solicitud.
De lo anterior coligió que en el asunto se configuraba una de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus, pues el Tribunal no podía desplazar al funcionario judicial competente, que deberá decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ello, tras insistir en que el accionante tiene a su disposición los recursos de reposición y apelación para impugnar la decisión de negar su libertad inmediata y además tiene programada otra audiencia de libertad por vencimiento de términos.
4. La impugnación
4.1. La providencia de 24 de enero de 2026 fue notificada en la misma fecha al señor Jesús Alberto Valencia Rivas, según consta en el índice 2 de SAMAI. En dicho documento el accionante expresó su voluntad de interponer recurso de apelación en la forma que se
Jesús Alberto Valencia Rivas, según consta en el índice 2 de SAMAI. En dicho documento el accionante expresó su voluntad de interponer recurso de apelación en la forma que se expone a continuación:Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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4.2. Por solicitud del despacho, mediante oficio CGQ-0348 la Secretaría General de esta Corporación requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que remitiera los documentos correspondientes a las contestaciones de las autoridades vinculadas e indicara si existía o no escrito de sustentación del recurso de apelación. En respuesta a la solicitud, la secretaría de la Sección Primera del Tribunal remitió un enlace con la carpeta que contiene todos la documentación del expediente de la referencia. En ella no se observa la existencia de documento adicional por el cual se sustente el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», a cuyo tenor se lee:Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hbeas Corpus.
Ahora bien, el despacho advierte que el solicitante del presente amparo constitucional no presentó argumentos para debatir o refutar la tesis de la providencia de primera instancia; sin embargo, a partir de la manifestación consignada en el informe del notificador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es clara su intención de controvertir dicha decisión. Por ello, en aplicación del principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre las formas, se deberá resolver esa impugnación con fundamento en los motivos esgrimidos en el escrito inicial presentado por el accionante, de modo que se surta el procedimiento trazado en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, encuentra consonancia con lo dicho por esta Corporación4 con respecto a la procedencia de la impugnación de una decisión que resuelva el trámite de habeas corpus, cuando el recurso no es sustentado, que ha acogido la postura en el mismo sentido de la Corte Suprema de Justicia, así:
Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su
Corte Suprema de Justicia, así:
Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo”5.
2.2. La acción constitucional de Habeas Corpus
La Constitución Política consagra el habeas corpus como el derecho que tiene una persona que se encuentre privada de la libertad ilegalmente.
En efecto, el artículo 30 de la Carta prevé:
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 , la cual señala que el habeas corpus tiene un doble carácter: es un derecho fundamental y una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, como consecuencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma (artículo 1º).
objeto es amparar el derecho a la libertad, como consecuencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma (artículo 1º).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 7 de febrero de 2011, radicado 680001 23 21 000 2011 00038 01, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. En el mismo sentido, las providencias de 7 de abril de 2021, rad.: 25000 23 36 000 2021 00101 01 , C.P.: Oswaldo Giraldo López; y de 30 de junio de 2023, rad.: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447), C.P.: Myriam Stella Gutiéerrez Argüello. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de 2010, Proceso núm. 34044, M.P.: Jorge Luís Quintero Milanés . En el mismo sentido la providencia de 13 de julio de 2010, proceso núm. 34558, M.P.: Alfredo Gómez Quintero.Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine.
Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia
y otros
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Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine.
Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-187 de 2006, efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política y señaló:
El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
“2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otra s libertades y derechos. (…)
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus.
De acuerdo con la citada sentencia, el habeas corpus solo procede:
a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa
corpus.
De acuerdo con la citada sentencia, el habeas corpus solo procede:
a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C -024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras).
En otra oportunidad, la citada Corporación refirió y destacó el carácter excepcional de protección de la libertad de esta acción. Igualmente, puntualizó que no puede entenderse o dársele la connotación de un mecanismo supletorio del proceso penal ordinario y debatir
protección de la libertad de esta acción. Igualmente, puntualizó que no puede entenderse o dársele la connotación de un mecanismo supletorio del proceso penal ordinario y debatir aspectos propios del proceso penal , tales como la prueba y la responsabilidad de los procesados. Al respecto, la Corte6 ha señalado:
6 Corte Constitucional, sentencia T 527 de 2009.Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
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Al igual que la tutela, la acción de habeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asu ntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la
demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial7”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de habeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facul tades jurisdiccionales del operador natural de la causa8.
2.3. Caso concreto
2.3.1. De forma previa el despacho advierte que en su informe el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, sin que en la providencia apelada se hubiere decidido al respecto. Con todo, pese a que dicha cuestión no fue objeto de apelación, conviene señalar que tampoco hay lugar a aceptar la petición de desvinculación pues, con independencia de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, es claro que en virtud de sus competencias el referido Juzgado tiene una relación jurídicoprocesal que hace necesaria su intervención en el presente asunto.
independencia de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, es claro que en virtud de sus competencias el referido Juzgado tiene una relación jurídicoprocesal que hace necesaria su intervención en el presente asunto.
2.3.2. Ahora bien, en el caso que se analiza el señor Jesús Alberto Valencia Rivas pretende que se ordene su libertad inmediata. Para ello, manifestó que solicitó la libertad por vencimiento de términos porque considera que ha permanecido en detención preventiva por mas del tiempo señalado en los artículos 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004 y 307 de la Ley 906 de 2004. Indicó igualmente que dicha peti ción correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Quibdó y que no se ha programado la citada audiencia , lo cual desconoce sus derechos al debido proceso administrativo y judicial, y al acceso a la administración de justicia.
Pues bien, de la revisión de las piezas del expediente penal9 remitidas por las autoridades vinculadas a esta actuación, se advierte lo siguiente:
(i) Obra orden de detención emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantía de Quibdó , de fecha 10 de abril de 2024, en la que se indica que el señalado Juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra del señor Jesús
[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. [8] Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del habeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638,
M. P. Javier Zapata Ortiz. 9 Índice 11 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.Radicado: 25000 23 41 000 2026 00110 01
Demandante: Jesús Alberto Valencia Rivas Demandado: Juzgado 6 Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó – Chocó y otros
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Alberto Valencia Rivas, imputado como presunto auto de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-7° y 365 inc. 3° núm.. 1°, 5° 8° del Código Penal).
(ii) En los documentos allegados por el Juzga
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